REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 3.652, quien actúa en su propio nombre y representación como parte intimante en este asunto, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016); a los fines de pronunciarse sobre el recurso anunciado, este Tribunal, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, y con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
LA SECRETARIA,


JPTD/YB/jb/Exp.14.629/AP71-R-2016-000417 YAJAIRA BRUZUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 3.652, quien actúa en su propio nombre y representación como parte intimante en este asunto, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016); a los efectos de proveer, este Tribunal observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso, se trata de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por vía incidental por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentara la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el hoy intimado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en etapa de ejecución.
La parte intimante, como ya fue apuntado, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha parte, contra la sentencia dictada el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que declaró INADMISIBLE la pretensión instaurada; por lo que, quedó en todas y cada una de sus partes, REVOCADO el fallo impugnado en apelación, y consecuencialmente, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado a que correspondiera en razón de la distribución de ley, ADMITIERA y TRAMITARA el presente asunto.
No obstante la declaratoria de este Despacho; y, pese a que el abogado intimante resultó ganancioso en la presente causa, el mismo, fundamenta el recurso extraordinario propuesto, en el supuesto agravio que le causó la decisión dictada por este Tribunal, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto al A-quo, que resultare competente, admitiera y tramitara la demanda propuesta.
Ante ello, se tiene:
La decisión revocada por este Tribunal, dictada por el Juzgado que conoce de la causa principal relacionada con este asunto, se circunscribía a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta; tal declaratoria, fue realizada in limine litis y de manera incidental en el presente proceso; decisión ésta, que comportaba una sentencia de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva.
En ese sentido, es de destacar, que el Recurso Extraordinario de Casación formulado contra sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como la de autos, que declaran inadmisible in límine litis una demanda, tendrá acceso a Sede Casacional, en tanto el fallo de instancia sea confirmado por el Juzgado de Alzada, por cuanto la consecuencia directa de esa confirmación, es la extinción del proceso; lo cual no sucede en el caso de autos; ya que, la consecuencia de la decisión dictada por este Juzgado Superior, es la revocatoria de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, resultando de ello, la orden de admisión y tramitación de los autos, en forma de demanda autónoma, ante el Juez competente.
Como corolario de lo anterior, siendo que en el caso de autos, la naturaleza de la sentencia contra la cual se recurre extraordinariamente, no comprende una de las sentencias susceptibles de ser recurridas mediante esta vía, toda vez, que no confirmó la extinción del procedimiento, sino que por el contrario, revocó la declaratoria de inadmisión del mismo, este Juzgado Superior, debe NEGAR, por improcedente, el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, parte intimante en este asunto. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.


YAJAIRA BRUZUAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO




JPTD/YB/jb/Exp.14.629/AP71-R-2016-000417