REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.878.735.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.421.
PARTE RECUSADA: Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 14.683/AP71-X-2016-000112.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO contra la sociedad mercantil REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; en auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS VARGAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó ejemplares de los oficios librados por este Despacho, signados con los números 060-2016 y 061-2016, debidamente firmados y sellados en señala de haber sido recibidos en esa misma fecha.
Posteriormente, se recibió oficio signado con el número 230-2016, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la referida unidad, informó que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, distinguida con el número AP11-M-2011-000449, y cursaba actualmente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte recusante y consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado en el cuerpo de este fallo.
Realizadas las notificaciones acordadas; y, vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la misma, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal en primer lugar, que si bien el recusante no aportó a los autos, copia certificada de la diligencia mediante la cual recusó al Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; éste, rindió informe en relación a la misma el día dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el cual manifestó lo siguiente:
“En fecha 01 de agosto de 2016 el abogado DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.735, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde me recusa formalmente, de conformidad con las causales genéricas contenidas en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el Tribunal hasta la fecha no se ha pronunciado sobre ninguna de las solicitudes presentadas por la parte a la que representa, ni tampoco ha dado cumplimiento a una supuesta orden emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual, a su decir, ordenó suprimir del sistema Juris2000 la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2016. En este sentido, con respecto a que este Juzgado no ha proveído sobre los pedimentos de la parte actora, me permito señalar que en fecha 14 de marzo de 2016 este Juzgado dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la existencia del fraude procesal alegado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, en su carácter de Director Principal y representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y en consecuencia, se declaró nulo e inexistente el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO contra los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO PEDRO ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., ordenándose asimismo la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente. Se evidencia igualmente que en fecha 7 de junio 2016, el hoy recusante consignó escrito por medio del cual apeló de la sentencia anterior, y seguidamente el Tribunal por auto de fecha 8 de julio de 2016, expresamente señaló que se pronunciaría sobre la apelación interpuesta por la parte actora, luego de haberse realizado la notificación de la parte actora(sic) lo que ocurrió en fecha 25 de julio de 2016. De lo que se desprende que, mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la apelación cuando aún no ha transcurrido íntegramente el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, dejándose expresa constancia en este acto que el día de hoy es el último de los cinco (5)(…)a los que hace referencia el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto al supuesto desacato de la orden de emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia que cursa agregada a los autos y que dispuso suprimir a la misma del sistema Juris 2000, alegando que la misma fue a su decir declarada inexistente, me permito señalar que ciertamente el Juzgado Superior antes señalado dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual declaró improcedente in límine litis la demanda de amparo incoada por la parte hoy recusante, y no se evidencia ni se desprende en modo alguno que la referida Alzada haya ordenado suprimir o desincorporar dicho fallo del sistema Juris 2000. En consecuencia, señalo a la Superioridad que conozca de la presente recusación que no he incurrido en desacato alguno, ni tampoco se ha dejado de proveer los diversos pedimentos realizados por la parte recusante, los cuales, cabe señalar, han sido contradictorios, ya que por una parte apela de la sentencia definitiva, y por otra parte solicita que se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Constitucional. Es así como queda en manifiesto lo temeraria e infundada de dicha recusación; por lo que considero la misma improcedente. En tal sentido solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”

Dicha acta, fue la única actuación remitida en copia certificada a este Juzgado Superior, a los efectos de la Distribución de Ley.
Por otra parte, tal como fue apuntado, el abogado de la parte recusante consignó durante el lapso probatorio, escrito mediante el cual fundamentó la recusación planteada de la siguiente manera:
Que habían quedado relevados de pruebas en vista del informe rendido por el Juez recusado: i) La afirmación del recusado y la admisión del hecho cierto de las distintas peticiones formuladas por esa representación y cuya omisión de pronunciamiento habían servido de fundamento a la interposición de la recusación; ii) El reconocimiento expreso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resolvió la acción de amparo propuesta por su representado, en virtud de la incorporación de la supuesta sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, en la incidencia de fraude procesal surgida en la causa.
Que promovía a los efectos de demostrar sus afirmaciones, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº AP71-O-2016-000008 contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que intentara en nombre de su representado, contra las actuaciones proferidas por el Tribunal de la causa, en la cual se había ordenado la desincorporación del Sistema Juris 2000, de un fallo declarado materialmente inexistente e ineficaz.
Que por ello, pedía se declarara CON LUGAR la recusación que interpusiera en nombre de su mandante.
Revisados los alegatos formulados, tanto por la parte recusante como por el Juez recusado, así como la fundamentación del recusante y documental promovida en copia certificada, se observa:
El criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con carácter vinculante, en el cual basa su recusación el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal relacionado con esta incidencia, es del tenor lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional arriba parcialmente transcrito, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), en relación a este tema, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

De acuerdo con lo señalado la recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad; en este sentido, es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violentan su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.
En el caso de autos, se evidencia del informe rendido por el Juez de la causa, que la incidencia que nos ocupa fue planteó en razón de dos (2) aspectos específicos; el primero de ellos, por cuanto hasta la fecha en que fue recusado el Juez A quo, éste no se había pronunciado sobre las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte actora; a este respecto informó el recusado, que dichas peticiones estaban referidas al trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), contra el fallo definitivo recaído en la incidencia de fraude procesal surgida en el proceso, la cual, al haber sido proferida fuera de lapso, requería de la notificación de las partes, lo cual no sucedió sino hasta el día veinticinco (25) de julio de este mismo año.
El segundo argumento de la incidencia propuesta, se logra inferir también de la mencionada acta, y se refiere al supuesto desacato en que habría incurrido el Juez de la causa, al no haber dado cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue consignada a los autos en copia certificada; a este respecto el recusado informó, que el precitado Juzgado Superior, había declarado in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta por el hoy recusante, y que no se desprendía en modo alguno, que la Alzada hubiere ordenado suprimir o desincorporar el referido fallo del sistema computarizado.
En cuanto al primero de los argumentos señalados por la parte recusante, aprecia este Juzgado Superior, que el hecho de que el Juez de la causa se haya abstenido de pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en el proceso por la parte demandante, por haberse evidenciado a los autos la falta de notificación de la parte demandada en relación al fallo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el cual fue dictado fuera de lapso, no refleja en modo alguno una conducta que pudiera encuadrarse como una de aquellas que hagan sospechable la imparcialidad del Juez; ello, por cuanto tal circunstancia, obedece a una situación procesal fáctica, en la cual, mal pudiera un Juzgado darle trámite a un recurso ordinario de apelación o a cualquiera de otro tipo, sin que estén debidamente notificadas las partes sobre la sentencia de mérito dictada fuera del plazo previsto, tal y como lo advirtió el Juez recusado en su auto del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), a que hizo referencia en su acta, de modo que dicho alegato en los términos en que fue planteado, no puede prosperar en el presente caso. Así se establece.
En lo que se refiere, al supuesto incumplimiento del Juez recusado, en relación al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la acción de Amparo Constitucional intentada por el hoy recusante contra las actuaciones del A quo, que presuntamente pretendió darle publicidad y validez a una sentencia inexistente, aprecia quien aquí decide, que el recusante en su escrito de fundamentación, alegó que quedaba relevado de prueba “…la afirmación del recusado y la admisión del hecho cierto de las distintas peticiones formuladas por esta representación y cuya omisión en pronunciamiento sirvieron de fundamento a la interposición de la recusación…”
En este sentido, se observa que invoca por un lado el recusante, el supuesto desacato en que habría incurrido el Juez al no haber dado cumplimiento a un fallo dictado por un Tribunal de Alzada y suprimir un fallo supuestamente inexistente; por otra parte se evidencia, que ha quedado reconocido tanto por el mismo recusante como por el Juez recusado, la existencia de una sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón de la falta de pronunciamiento del Juez de la causa sobre recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte demandante, tal como se desprende del informe rendido por el Juez, que vale destacar, fue la única actuación remitida desde la primera instancia.
De modo pues, que si bien es cierto, que el recurrente aportó a los autos, copia certificada de una decisión dictada en sede constitucional por un Juzgado Superior, en la cual se denunció la presunta violación de derechos fundamentales por querer darle validez y publicidad a una sentencia supuestamente inexistente; no es menos cierto, que fue expresamente reconocido por el recusante y por el recusado, como ya se dijo, la interposición de un recurso de apelación el cual no había sido tramitado ante la falta de notificación de la parte demandada, por lo cual, no puede pretender la parte demandante en este caso concreto, mediante la figura de la recusación, que le sea reparada una situación procesal desfavorable en su contra, donde alega la existencia de un desacato; cuando existen mecanismos legales idóneos para ese tipo de procedimiento, cuando la parte contra quien obra el mismo, considera que se ha incumplido una orden y requiere que se acate la misma, como lo es el caso de una sentencia dictada en sede constitucional; aunado al hecho de que tampoco de los hechos invocados por el recusante en este punto, podría evidenciarse algún tipo de parcialidad que comprometa la capacidad subjetiva del juez recusado en este caso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO contra la sociedad mercantil REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado del presente fallo; y, como quiera que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO contra la sociedad mercantil REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los Jueces Cuarto y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

JPTD/YB/jb- LA SECRETARIA,


Exp., Nº 14.683/AP71-X-2016-000112.- YAJAIRA BRUZUAL