Expediente Nº AP71-R-2016-000608
Sentencia Interlocutoria/Desalojo.
Recurso/Civil/Sin Lugar/Confirma.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIK CACERES LADINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.342.-
PARTE DEMANDADA: YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.525.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 182.958.-
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2016, por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en su condición de parte actora, asistido por la abogada BRENDA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.029, en contra del auto dictado el 11 de febrero 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que suspendió el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, hasta tanto fuera resuelta la causa penal signada bajo la nomenclatura interna del Ministerio Público Nº MP-239629-2015, incidencia surgida en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de julio de 2016, asumió la competencia, ello de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 11 de agosto de 2016, se suspendió la causa, en razón de no encontrarse en las actas copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo indispensable para dictar sentencia al merito del presente recurso. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2016-338, requiriendo al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de haberle correspondido el conocimiento de la causa principal en primer grado de conocimiento.
Por actuación del 26 de septiembre de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., dejó constancia de haber consignado copia del oficio Nº 2016-338, debidamente firmada y sellada.
El 28 de septiembre de 2016, se dio por recibido oficio Nº 331-16, fechado el 21 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta alzada copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, requerido por este despacho, en razón de ello se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión; esto es, en el día veintitrés (23) de los treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto del 5 de octubre del 2016, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 092-16-, fechado el 15 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA. Empero, esta alzada mediante oficio Nº 2016-338, requirió al Tribunal de la causa, copias certificadas relativas al recurso ejercido, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del libelo de demanda, suscrito por el abogado ERIK CACERES LADINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, mediante el cual impetró demanda por desalojo en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA.
• Del auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda incoada por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, fijando su trámite de conformidad a lo dispuesto en el literal G del artículo 40 y el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
• Del oficio Nº 01-F62º-AMC-0068-2016, fechado el 25 de enero de 2016, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó al a-quo que por ante ese despacho se encontraba se encontraba una causa penal signada bajo la nomenclatura MP-239629-2015, en donde se hallaban implicados como victimas y victimarios, los ciudadanos ROSALIA NIRSA ROCHE MAIZO, YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA y HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.557.525, V-3.258.838 y V-3.562.561, respectivamente, en ocasión al presunto contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en lo Avenida Washington Quinta Marisabel, Planta Baja, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguidos como MPB3 Nº 12-10/08-14 y MPAS Nº 12-10/08-14, por la presunta comisión de uno de los delitos contra de la propiedad establecido y sancionado en el Código Penal, peticionando al a-quo la suspensión del conocimiento de la causa, sustentando su petición en lo establecido por la Sala Constitucional en las sentencias Nos 1636 y 1266, del 17 de julio del 2002 y del 6 de agosto de 2008, respectivamente, ello en garantía del principio non bis in idem.
• Del auto dictado el 11 de febrero de 2016, mediante el cual el a-quo ordenó la suspensión de la causa sometida a su conocimiento, hasta tanto no fuera resuelta la causa penal pendiente, signada bajo la nomenclatura interna del Ministerio Público: MP-239629-2015, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• De la diligencia suscrita el 16 de febrero de 2016, por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en su condición de parte actora, asistido por la abogada BRENDA MONTERO, mediante la cual apeló del auto dictado el 11 de febrero de 2016.
• Del auto dictado el 22 de febrero de 2016, mediante el a-quo oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el solo efecto devolutivo.
• De la diligencia suscrita el 10 de marzo de 2016, por el abogado ERIK CACERES LADINO, mediante la cual consigno copias simples a los fines de su certificación, relativas al recurso ejercido.
• Del auto dictado el 15 de marzo de 2016, mediante el cual el a-quo ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte actora, relativas al recurso de apelación ejercido, por la Secretaría adscrita a ese despacho y la remisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Establecido el iter procesal y llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*

PUNTO PREVIO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión por desalojo seguida por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, fue instaurada el 26 de julio de 2015; y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 4 de julio de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

**
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2016, por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en su condición de parte actora, asistido por la abogada BRENDA MONTERO, en contra del auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que suspendió el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, hasta tanto no fuera resuelta la causa penal signada bajo la nomenclatura interna del Ministerio Público Nº MP-239629-2015, incidencia surgida en el juicio que por desalojo sigue por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ALVAREZ (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna oficio Nº 01-F62º-AMC-0068-2016 de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, donde informa que por ante ese Organismo, cursa causa penal signada bajo el Nº MP-239629-2015, en la que se reflejan como victimas y victimarios a los ciudadanos ROSALIA NORSA MAIZO, C.I. V-3.725.838, YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, C.I. V-17.557.525 y HENRY ALVARADO BOCARANDA, C.I. V-3.562.561, por el presunto de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal, y en tal sentido solicita al Tribunal provea lo conducente, ya que invoca la sentencia Nº 1.636 Y 1.266 de fecha 17-07-2020 y 06-08-2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se deduce que no es posible, en el marco de un estado democrático y social de derecho y justicia, el despliegue simultáneo de la persecución penal y otra actividad, bien sea administrativa o jurisdiccional, por unos mismos hechos que se le atribuyan a una persona, en consecuencia, este Juzgado, a los fines de no ocasionar reposiciones inútiles o daños a terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender el curso de la presente causa, hasta tanto sea resuelta la referida causa penal.…”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado)

**

Conforme a las actuaciones procesales descritas y del contenido del auto recurrido se colige, que la parte actora recurrente se reveló ante un auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, previniendo reposiciones inútiles y posibles afecciones a derechos de terceros, decretó la suspensión de la causa sometida a su conocimiento, ello en razón del oficio signado bajo el Nº 01-F62º-AMC-0068-2016, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignado a los autos a instancia de la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual informó dicho organismo al Tribunal de la causa, que por ante ese despacho se encontraba en curso una causa penal signada bajo el Nº MP-239629-2015, solicitando al a-quo acordara lo conducente, a lo que se reveló la parte actora recurrente ejerciendo recurso de apelación planteado el 16 de febrero de 2016. Ahora bien, de lo establecido, se observa que el eje medular del presente recurso subyace en determinar si la suspensión, en los términos en que fue decretada por el a-quo fundamentándose en los artículos 26, 43 y 257 de la Carta Magna, esta conforme al derecho.
Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuestión prejudicial ha determinado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En el caso bajo análisis podemos observar que, si bien es cierto lo alegado por la parte accionada de que existen ante esta Sala Político Administrativa varios recursos de nulidad en contra de la Resolución Nº DG-14919 de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se pasan a situación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 a varios oficiales del ejército y entre los cuales se mencionan al Coronel Enrique José Vivas Quintero (parte recurrente en el presente juicio) y los cuales fueron acumulados por esta Sala Político Administrativa según decisión de fecha 10 de octubre de 2001, no es menos cierto que, la parte recurrente en la presente demanda por cobro de bolívares, no es parte en esos recursos de nulidad interpuestos, ya que su reclamación se fundamenta en la diferencia de asignación de antigüedad que debió habérsele cancelado por los treinta (30) años de servicios prestados a la institución, y no en la nulidad de dicha resolución, más aún, dichos recursos de nulidad en contra de la referida Resolución, son recursos contenciosos de efectos particulares, y como consecuencia, en caso de ser declarados con lugar recaería dicha decisión a favor de cada uno de los que interpusieron dichos recursos, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.(…)” (Negrita y Subrayado por este Juzgado), (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00885, del 25 de junio del 2002).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prejudicialidad que puede existir entre una causa penal y un juicio civil, ha establecido lo siguiente:

“(…) en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (…)”, (Negrita y Subrayado de este Juzgado) (Sentencia Nº 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2002).

Por último, la referida Sala en relación a la existencia de la prejudicialidad de la causa penal sobre un juicio civil, ha establecido lo siguiente:

“(…) Para la Sala es evidente que el órgano jurisdiccional de alzada erró cuando confirmó el acto decisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ordenó la suspensión del proceso civil, por cuanto, para oportunidad del veredicto de fondo sobre el asunto que fue debatido, no existía cuestión prejudicial penal pendiente de juzgamiento; por el contrario, fue dicho Juzgado el que ordenó, en ese momento, la remisión al Ministerio Público para que abriera una averiguación penal.
Ahora bien, la demanda por reparación de daño no patrimonial que incoó el ciudadano Segundo Pascual Artígas Cáceres, conjuntamente con su madre María Baudilia Cáceres, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende la determinación de la responsabilidad civil objetiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., por la muerte de su hermano, el ciudadano Víctor Manuel Artígas Cáceres. Así las cosas, resulta claro que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, podían pronunciarse sobre el asunto de fondo, conforme a los alegatos y pruebas que cursaban en los autos.
Estima esta Sala que el pronunciamiento que establecerá o no la responsabilidad civil del Centro Clínico María Edelmira Araujo C.A. puede recaer sin que exista fallo en relación con la responsabilidad penal de los médicos que trataron al hermano del quejoso, en virtud de que, en el caso concreto, no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (agente que causó el daño, víctima de ese daño y relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño causado, etc.) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal de los médicos por homicidio culposo.
Así las cosas, aprecia este Máximo Tribunal que no existía cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil y, además, no existe la dependencia directa entre el juzgamiento que efectuará el juez civil con el que realizará el juez penal
Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión. (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado), (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 13 de agosto de 2008).

De la norma y Jurisprudencia ut-supra citadas colige este Jurisdicente, que la prejudicialidad o cuestión prejudicial, consisten en la existencia de un juicio o procedimiento administrativo previo al juicio en la que es opuesta, que por la naturaleza del mismo, su decisión incide directamente en la resolución de la controversia planteada, teniendo como consecuencia en el juicio en la que es opuesta, la suspensión de este en el estado de dictar sentencia a espera de la decisión de ese otro juicio. La cuestión prejudicial en este sentido constituye una excepción propia de la parte demandada, que no esta dirigida a impedir que sea trabada la litis, sino que por el contrario, su finalidad esta dirigida ha poner en conocimiento del Juez de la existencia de otro juicio que cuya decisión incida directamente en su propia decisión; además de ser una excepción oponible por la parte interesada, puede el Juez, en su función de director del proceso, ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que pude declarar de oficio cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de su carácter como director del proceso, que le atribuye el deber de conducir el proceso hasta su termino, en garantía de una justicia expedita sin dilaciones ni reposiciones inútiles, como lo establecen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna; en tal sentido debe señalarse, que en el caso de la cuestión prejudicial, el Juez al declararla, debe proceder según lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continuando en conocimiento de la causa en su fase cognoscitiva y probatoria, suspendiéndose la causa solo en el momento en que el Juez debe proceder a dictar sentencia ha espera de las resultas de ese otro juicio cuya decisión incide en la suya propia.
Al respecto, se observa en el caso de marras, que la recurrida decretó la suspensión de la causa a los fines de no ocasionar reposiciones inútiles o daños a terceros, sustentando su decisión en los mismos fundamentos de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, referentes ha que no es posible que en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sea desplegada de forma simultanea la persecución penal y otra actividad –como lo es un segundo juzgamiento en sede judicial o administrativa- con objeto de conocer y sancionar unos mismos hechos presuntamente atribuidos a una persona, invocando en tal sentido lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus dediciones Nos 1636 y 1266 del 17 de julio 2002 y 6 de agosto de 2008, respectivamente.
Ahora bien, de lo señalado se observa que la recurrida procedido conforme a derecho al suspender el conocimiento del asunto sometido a su competencia; sin embargo, se observa que ésta confunde el principio Non Bis Idem con la prejudicialidad, que a pesar que jurisprudencialmente en materia de procesos sancionatorios administrativos, se ha establecido una relación entre ambas, no quiere decir que ambas figuras sean sinónimas, dado que su tratamiento es distinto a efectos procesales. El principio de Non Bis Idem, consagrado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Magna concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referido a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada, como principio rector de todo proceso judicial o administrativo, este constituye una garantía que impide que toda persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo hecho, evitando de esta forma la doble imposición de una sanción, pena o condena pecuniaria, según sea el tipo de responsabilidad atribuida. Dicho principio guarda en su significado una doble connotación, una sustantiva y otra adjetiva. La primera como ya se ha dicho, radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por un mismo hecho, siempre y cuando existan una identidad del sujeto, hechos y fundamentos, lo que quiere decir que no implica que la misma persona sea juzgada y condenada por otros hechos similares; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como un principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más condenas o el desarrollo de dos o más procedimientos cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En contraposición la prejudicialidad relativa a la materia penal sobre la civil, consagrada en el artículo 28 del referido Código Orgánico y en la norma adjetiva civil en el artículo 346 en su numeral 8º, que al contrario del principio Non Bis Idem, cuya finalidad es corregir o evitar la violación a los derechos y garantías conferidas al justiciable, ésta impone la colaboración entre los distintos órganos judiciales con competencia distintas en razón a la materia sometida a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles. En el mismo orden de ideas, se colige de lo establecido por la Sala Constitucional en sus dediciones Nos 1636 y 1266, está dirigido establecer en primer lugar la preeminencia de la causa penal sobre otros juicios en los cuales la determinación de la responsabilidad penal incida, y en segundo lugar, que las sanciones impuestas –ello en referencia a las sanciones por infracciones administrativas o en el caso civil la condena pecuniaria que resarza el daño producido por el hecho punible- no deben verse como un doble juzgamiento o una doble imposición de la pena, sino, como una acumulación que en su conjunto constituyen la unidad de la sanción.
En atención a lo anterior se advierte que la actividad del Juez penal, se circunscribe en la determinación de la responsabilidad del hecho ilícito, hecho comparable a la responsabilidad extracontractual civil, al Juez civil la reparación patrimonial del daño ocasionado, de igual forma puede ocurrir la prejudicialidad penal sobre los juicios cuyo pretensión verse sobre alguna acción contractual, tal sería el caso de la tacha de documentos entre otros similares.
Estando así las cosas, observa este jurisdicente que en el caso de marras fue acordada la suspensión de la causa ante la existencia de una causa penal pendiente, en donde se haya ambas partes inmersas y que sus resultas inciden directamente sobre el asunto sometido al conocimiento del a-quo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado el 16 de febrero de 2016, por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, asistido por la abogada BRENDA MONTERO, en contra del auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, ello en la incidencia surgida en el juicio que por desalojo sigue el referido ciudadano, en contra de la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, en consecuencia se confirma el referido auto, con la motivación aquí explanada. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2016, por el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.561, asistido por la abogada BRENDA MONTERO, abogada de libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.029, en contra del auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por desalojo sigue el referido ciudadano en contra de a ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.525;
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con la motivación aquí explanada; y,
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000608.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.