Exp. Nº AP71-R-2015-000584
Definitiva/Civil
Acción Mero Declarativa/Recurso/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YANETH ELISA GARCÍA PONCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ, ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE, FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.650.997, V-12.544.416, V-5.888.126 y V-4.770.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.124, 122.461, 43.698 y 83.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de junio de 2015 (f. 329), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de julio de 2015, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 23 de julio de 2015, el abogado JOSE MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 5 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose dictado la sentencia en su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción merodeclarativa de concubinato, por libelo de demanda presentado el 30 de julio de 2013, por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con sus recaudos.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7 de agosto de 2013 (fs. 27-28), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2013, el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha misma fecha, el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el 16 de septiembre de 2013.
El 16 de septiembre de 2013, el abogado JOSE W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó pedimento de medida cautelar y consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó recayera dicha cautelar.
El 30 de septiembre de 2013, el juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la petición de medida cautelar efectuada por la parte actora.
El 14 de octubre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.
El 21 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 30 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, ordenó citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación, para su publicación.
El 14 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado a la secretaria los emolumentos necesarios para su traslado para la fijación del cartel de citación; y, la abogada JENY VILLAMIZAR, dejó constancia de haberlos recibido.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El 29 de noviembre de 2013, la abogada JENY VILLAMIZAR, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de enero de 2014, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda.
El 31 de enero de 2014, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de marzo de 2014, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 19 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
El 26 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró desierto los actos de declaración de los testigos WILLIAM ORTEGA PRADO, ALEJANDRO NICOLAS OROZCO MORENO y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS.
El 28 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró desierto los actos de declaración de los testigos JOSÉ FAUSTINO HERMOSO GARCÍA, CARMEN IVONNE DUGARTE DE CONTRERAS y ALBERT JESÚS GRILLO LÓPEZ.
El 1º de abril de 2014, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la correspondencia de pruebas; y, el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 10 de abril de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la entidad financiera BANCO PLAZA, C.A.
El 28 de abril de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos, oficio Nº UPCLC/FT: 1083/2014, del 15 de abril de 2014, emanado de la entidad financiera BANCO PLAZA, Banco Universal, C.A.
El 29 de abril de 2014, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ORTEGA PRADO, ALEJANDRO NICOLAS OROZCO MORENO y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS.
El 6 de mayo de 2014, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevo oficio a la entidad financiera BANCO PLAZA, C.A. Asimismo, consignó sobres cerrados, de lo que denominó estados de cuentas de la tarjeta de crédito de la parte demandada.
El 7 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.
El 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos WILLIAM ORTEGA PRADA, ALEJANDRO NICOLAS OROZCO y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS.
El 16 de mayo de 2014, se declararon desierto los actos de declaración de los testigos JOSÉ FAUSTINO HERMOSO GARCÍA, CARMEN IVONNE DUGARTE DE CONTRERAS y ALBERT JESÚS GRILLO LÓPEZ.
El 27 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, negó librar nuevo oficio a la entidad financiera BANCO PLAZA, C.A., que fuera solicitado por la representación judicial de la parte actora.
El 16 de junio de 2014, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 6 de agosto de 2014, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Los días 3, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015, el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 29 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 24 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCE, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La pretensión merodeclarativa de concubinato, estriba en el alegato de que la actora, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano demandado, desde el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2008), al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), en la cual ambas partes habrían adquirido varios bienes en común.
Por su parte, el demandado negó, rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, arguyendo que no tuvieron una unión estable de hecho y que tampoco sería cierto el alegato de que adquirieron bienes en conjunto. Por lo que corresponde al actor
Siendo así las cosas, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la constitución positiviza las uniones estables de hecho. En este sentido, ad pedem litterae establece:
…Omissis…
La unión estable de hecho, es una relación para-jurídica, es decir, una relación donde no media con prevalencia a la misma la declaración o constitución jurídica, como lo es, por ejemplo, el matrimonio, el cual existe sólo cuando una autoridad competente la constituye luego de haberse cumplido los requisitos legales exigidos.
Esta unión estable de hecho, alude a la existencia de unas relaciones fácticas genéricas, es decir, abarca en el sentido continental diversas relaciones producidas al margen de la relaciones legales anteriormente mencionadas –y que no significa necesariamente una ilegalidad sino, en todo caso, una para-legalidad-, por lo que las relaciones coexistentes dentro de él tendrían un sentido de contenido, o para ser más explícitos, la relación continente-contenido o género-especie es la que determina la naturaleza de esta figura.
El concubinato es, pues, una especie del género de las uniones estables de hecho, y la misma se encuentra positivizada en el artículo 767 del Código Civil, que le preceptúa de la siguiente forma:
…Omissis…
Esta disposición normativa, engloba varias de las características indispensables del concubinato, para su posterior reconocimiento judicial, esto es, que dicha relación de tipo afectivo entre un hombre y una mujer debe coexistir en los casos en los que ninguno de los dos se encuentre casado –requisito también del matrimonio, pues con ello lo que el legislador quiere proteger es la indemnidad del matrimonio antes referido y de la familia, entendido éste como concepto nuclear de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional-, y que además las partes de esta relación demuestren haber vivido permanentemente como pareja.
Es el caso de marras que el extenso legajo de documentos provenientes del Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, consignado por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, dan cuenta de la existencia, real y cierta de un hecho con características violentas acaecido entre las partes hoy litigantes y que habría sido desplegado o realizado por el demandado, ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
En efecto, del indicado pliego documental contentivo de copias certificadas del Ministerio Público en sede de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la tramitación administrativa de las investigaciones sobre el hecho violento donde la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCE manifiesta ser concubina del accionado (Cfr. Folios Nros. 157 al 160); de igual forma se desprende acta de la subdelegación policial de El Paraíso donde se recoge la denuncia realizada por el demandado y en donde manifiesta que la parte actora es su novia (Vide: Folios Nros. 180 con su vuelto), y en el acta de entrevista de la indicada subdelegación de La Guaira donde la accionante manifiesta que el referido demandado, es su pareja (Vid. Folios Nros. 181 y 182).
Pero es el caso, de que riela en los folios números ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) documento contentivo de la ampliación de la denuncia signada bajo la nomenclatura MP-176349-2013, de donde se desprende que además de ser expareja del demandado, la cual comenzó en febrero de dos mil nueve (2009), la actora manifestó <<(…) y para enero del 2011, cuando llegamos, y yo le reclame a JOAO, y comenzó el problema, de pareja, y en Marzo de 2011, se muere mi padre y JOAO, compró un apartamento en el Paraíso, pero nunca llegamos a legalizar el concubinato, por que él nunca me lo propuso, el era muy desconfiado, no llegamos firmar nada de concubinato y el apartamento salió a nombre de ex pareja JOAO (…)>> (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma, riela en los autos, copia certificada del acta de declaración testimonial que realizó la ciudadana actora ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende, declaración de la tercera repregunta, que e le hiciera ante ese Tribunal, que << (…) Diga la testigo; si mantiene una relación amorosa con el ciudadano Joao Rafael Vicente y comparten la misma casa? (sic) CONTESTO: No, es todo (…)>> (F.150).
Estas declaraciones, desvirtúan claramente el alegato de la actora, que refiere que la unión establece de hecho existió entre las fechas tres (03) de marzo de dos mil nueve (2008) al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013). Y que no tenía relación amorosa con el demandado de autos. Así se declara
De igual manera, de las declaraciones rendidas por los tres (03) testigos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente, por la parte demandada, fueron contestes en declarar que eran conocidos, y en consecuencia no se deduce la relación concubinaria alegada por la actora, ya que en efecto, la declaración del testigo William Ortega indicó de forma categórica la inexistencia de la relación concubinaria, reseñando que las partes <> (F. 258). Por su parte, el deponente Alejandro Nicolás Orozco de igual forma categórica informó la inexistencia de la relación y adujo que los mismos eran <> (F. 260). Y por último, la testigo Mayerlin Irene Laguna Rivas, contestó de manera símil a los demás deponentes respecto a la inexistencia del concubinato entre las partes, y sobre los tales indicó que eran <> (F. 262). Por lo que no se demostró a través de estos testigos la relación concubinaria que alega la actora, en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
En este sentido, si bien las declaraciones realizadas por la actora, ante el Ministerio Público (F. 157 al 193) hacen referencia expresa a la supuesta condición de concubinos de las partes, no puede en forma alguna desvirtuar la supra mencionada declaración testimonial que rindió la demandante, ante el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, ello porque al haberla realizado ante una autoridad judicial competente en un acto de contestatio testimonial, la valoración de la misma adquiere una dimensión que la separa de aquellas declaraciones que pudo haber realizado en una sede administrativa como lo es el indicado Ministerio Público. Y esto es así, precisamente porque lo que declaró ante el juzgado civil ya referido, estuvo bajo la condición de declaración testimonial, hecha por juramento, a tenor de lo expresamente positivizado por el Legislador Adjetivo Civil en el artículo 486:
…Omissis…
De este modo, el juramento de un testigo entraña una garantía de la veracidad del testimonio, y habiendo depuesto ante una autoridad judicial, se tiene como válida dicha declaración de la actora, y en este sentido se valora como prueba en la presente causa.
Y las demás documentales, consignadas ante el Juzgado Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (F. 194 al 206) no constituyen tampoco una prueba constituyente de la cualidad de concubinos de las litisconsortes, además de haberse dictado un sobreseimiento de esa causa, por lo que nada aporta al caso de autos. ASÍ SE DECLARA
De igual forma, nada prueba respecto a la unión estable de hecho la prueba de informes del Banco Plaza, C.A., Banco Universal, ni las fotografías consignadas por la actora, pues de las mismas no se concluye una relación afectiva permanente.
Ante este escenario, tenemos de forma apodíctica, esto es, incondicionalmente cierto, que no existió ni existe una unión estable de hecho entre las partes.
Aunado a ello, se ha de acotar que para la declaratoria con lugar de la pretensión merodeclarativa, es menester de la actora, consignara medios probatorios que demostraran inconcusamente la vida en común en pareja, su relación afectiva, y la fama y el trato que como tal le ha asignado la comunidad a la que pertenecen. Estos requisitos han sido determinados jurisprudencialmente por nuestro Máximo Juzgado como imprescindibles para declarar la existencia de una unión estable de hecho:
…Omissis…
En tal sentido que durante el lapso probatorio, ambas parte ejercieron su derecho a pruebas, y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
…Omissis…
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
…Omissis…
Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En este sentido, para declarar alguna situación fáctica debe el Juzgado cualificar sus caracteres subsumiéndolos en lo dispuesto en las normas jurídicas, de modo que al declarar su existencia el Juzgado le otorga fuerza jurídica a una figura que en los hechos existe pero en el derecho no. Entonces surge la necesidad de ponderar los instrumentos incorporados al proceso para que, al ser valorados y ulteriormente declarados como procedentes, surtan efectos jurídicos ex tunc.
Pero es el caso, que como bien se estableció supra, a tenor de los medios probatorios, contenidos en el expediente, no se desprende elemento de convicción sobre la existencia de la relación alegada en autos, por el contrario, como ya se evidencio entre el legajo consignado por el demandado, reproduce la confesión que hiciera la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, parte actora y accionante de la presente demandada de acción mera declarativa de concubinato en la que realiza declaración ante un órgano jurisdiccional y bajo fe de juramento (folio 149 al 151), lo siguiente:
…Omissis…
De la anterior declaración, el cual realizo la actora bajo fe de juramento, por cuanto lo hizo ante una autoridad judicial, dicha declaración se imputa como válida y cierta, y como consecuencia de ello, en atención a todo lo argumentado en esta decisión, a lo prescrito en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo plasmado en la sentencia con carácter vinculante nº 1682/15/07/2005 de la Sala Constitucional supra transcrita, dejan inconcusamente asentado que las partes del presente juicio, no tuvieron una relación afectiva, y en consecuencia se declara sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…tomando en cuenta el principio “reformatio in peius” el cual establece que aquellos pronunciamiento de la sentencia de Instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de Instancia en lo que le resulte desfavorable, pero no una reforma que empeore su situación. El Tribunal de Instancia entró a conocer de todo lo que se le propuso como materia de decisión en la Segunda Instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la Primera Instancia, provocará obviamente, una reforma para la contraria.
La sentencia cuya apelación ahora se intenta, dictada el 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por mi representada en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
Para fundamentar su dispositivo, la Juez de Instancia realizó un análisis de la actividad probatoria efectuada en la oportunidad legal correspondiente, concluyendo que a su juicio, no están dados los supuestos para declarar concubina a mi representada.
Pues bien, en criterio de esta representación, la sentencia que se recurre adolece de serios vicios que la invalidan y la toman jurídicamente inviable e inaceptable, al desatender múltiples reglas que son elementales para la procedencia de demandas como la presente; y como si eso fuera poco, en flagrante violación de la tutela judicial efectiva, la decisión se aparta o ignora la realidad verdadera que reposa en el expediente y que se desprende de las actuaciones efectuadas en primera instancia por mí representada, particularmente, de las pruebas ofrecidas oportunamente en el acto de interposición de la demanda como en la etapa probatoria (inclusive de las pruebas propuestas por la contraparte, con base al principio de la comunidad de la prueba), razones éstas por las cuales acudo ante su digna autoridad y muy respetuosamente solicito que dicha decisión sea revocada y anulada en su totalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), atendiendo a las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar y detallar:
…Omissis…
Como se ha señalado anteriormente, la sentencia cuya solicitud de nulidad pide esta representación mediante el presente recurso de apelación incurre en incuestionables vicios de que la deslegitiman y la tornan inviable jurídicamente. Tales irregularidades se pueden observar, sin mayores esfuerzos, en el momento en que el juez de instancia concluye en declarar la demanda sin lugar sin haber desvirtuado la parte demandada los alegatos de mí representada; también cuando el juez, sin ninguna motivación, decide no valorar el material probatorio aportado por mí representada donde a pesar de mencionar que se demuestra sin lugar a dudas la relación existente entre las partes por el materia probatorio consignado y peor aun ignorando totalmente una serie de actuaciones que reposan ante la jurisdicción penal actualmente activas dado que el delito denunciado se encuentra en fase de investigación por parte de la vindicta pública, manteniendo la posesión del inmueble mi representada, basándose en unas consideraciones claramente ininteligibles y genéricas que no resuelven y en nada se relacionan con el caso concreto y con la argumentación que fue propuesta para fundamentarla.
La sentencia, por otra parte, se desliga de varios principios presentes en el CPC que emanan de la tutela judicial efectiva, entre ellos y por mencionar algunos, el deber de decidir ajustado a la verdad y la prueba oficiosa, ambos previstos en el artículo 12. En adición, el fallo de primera instancia arroja conclusiones que –al contrario de lo que allí se establece tan ligeramente- no fueron probadas y que carecen del más mínimo indicio para sustentarlas.
Hecha esta necesaria introducción, procedo a explicar con más detalle cada una de las irregularidades denunciadas con apoyo de las cuales fundamento la presente impugnación:
…Omissis…
El primer y más notable vicio en que incurrió la sentencia impugnada, ya asomado en líneas previas, es el denominado vicio de falso supuesto o suposición falsa, que tiene lugar, como lo ha señalado la jurisprudencia de casación, cuando en el fallo se dan por probados hechos que no fueron demostrados, o cuando se extraen de los elementos cursantes en las actas datos que ellas no contienen o que aparecen de forma distinta a la apreciada por el juzgador. Se trata de un vicio que atañe al fondo del problema planteado y que consiste, básicamente, en la declaración de un hecho falso que invalida y deslegitima la decisión, en tanto y en cuanto las providencias judiciales no pueden estar soportadas en circunstancias no verificables y falsamente consideradas.
Ha señalado la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 109 de fecha 13/04/2000 en relación al vicio de falsa suposición que:
…Omissis…
En la demanda presentada esta plenamente demostrada la existencia de una unión concubinaria sostenida en el tiempo, ya que del material probatorio se evidencian las características de una unión estable de hecho.
No entiende esta representación en que pruebas fundamenta la juez de instancia su sentencia, pues el material probatorio consignado por ambas partes demuestran certeramente la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOAO RAFAEL VICENTE y YANETH ELISA GARCÍA PONCES.
Al estar fundamentada en hechos no probados, la sentencia recurrida adolece de forma manifiesta del vicio de falso supuesto, y así pedimos expresamente sea declarado.
Adicionalmente a lo anteriormente indicado, vemos que la recurrida no sólo dicta el pronunciamiento sin analizar el material probatorio en el expediente, sino que además realiza un análisis errado de la norma que tomó en consideración, afirmando que las actuaciones administrativas realizadas por el Ministerio Público no tiene valor alguno, afirmando que la causa esta sobreseida por la vindicta pública lo cual no es cierto ya que es una investigación que se encuentra activa y de la cual conoce actualmente la Fiscalía 82 Nacional del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas.
La juez de primera instancia se aparta con ligereza de los deberes propios de su función, y pasa a plasmar una respuesta indiscriminada de tales planteamientos, sin un estudio al menos somero, serio y convincente que permita determinar cuáles son sus razones para aseverar que NO esta “plenamente comprobado en autos” los hechos alegados.
Honorable Juez, el requisito de la motivación en las providencias judiciales previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC tiene una importancia cardinal. La motivación es la garantía constitucional que permite controlar el razonamiento de los jueces, tanto por las partes como por los órganos superiores a quienes eventualmente les corresponda dirimir el conflicto de acuerdo con la ley.
Al ser una exposición de fundamentos, las partes pueden rebatirlos con apoyo del material probatorio, direccionando al órgano superior a una realidad que quizás resultó falseada o errada de acuerdo al contenido del razonamiento esgrimido por el juez. He allí la clave de la motivación judicial, en que gracias a ellas se vislumbran los argumentos del juez para refutarlos.
Caso contrario, de no existir motivación, se desconocen las razones del juez que lo llevaron a tomar la decisión, resultando imposible en consecuencia controlar sus argumentos, y poder concluir que la sentencia hecha de esta manera responde a la intención del legislador.
En definitiva, la motivación es un requisito esencial de toda sentencia judicial y su inexistencia en el fallo debe conducir indefectiblemente a su declaratoria de nulidad, conforme al artículo 244 del CPC, ya que la ausencia de motivos, la falta de explicación que justifique el ejercicio de la potestad judicial de una u otra manera configura una evidencia de arbitrariedad.
En el planteamiento bajo estudio, qué se puede rebatir a la sentencia apelada, si no conocemos –porque no fue reseñado- cuál prueba fue la utilizada por el juez para fundamentar su sentencia, visto que ignora totalmente el contenido del material probatorio consignado por ambas partes que demuestran la existencia de una unión estable de hecho. No existen en los autos pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado por mi representada.
Atendiendo a estas consideraciones, denunciamos el vicio de inmotivación en el fallo apelado y solicitamos su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 244 del CPC.
…Omissis…
Honorable Juez, denunciamos expresamente la violación del artículo 12 del CPC por parte del iudex a quo, quien, de manera simplista, examinó y procedió a decidir la compleja controversia sometida a su consideración, en detrimento de los derechos de mí representada, a quien le asiste la razón pues esta plenamente demostrado en autos la existencia de una unión estable de hecho entre las partes.
Para fundamentar este planteamiento, he de hacer referencia a las siguientes precisiones:
La doctrina más calificada, de forma unánime, categórica y reiterada, señala la importancia de la prueba oficiosa, las cuales se establecen para que los jueces puedan allegar al proceso el material probatorio necesario en aras de que la sentencia aborde con mayor propiedad y profundidad posible los hechos debatidos, cuando la secuencia del juicio por sí sola no haya sido suficiente para permitir al Juez formarse un criterio claro acerca las circunstancias del caso. Cumplen, pues, un fin complementario, que permite al proceso constituirse efectivamente en un instrumento que procure la consecución de la justicia y la vigencia del Estado de Derecho.
Bien conocido es –o al menos, debería serlo- que todo juicio, para ser legítimo, debe encausarse a la luz de los principios fijados por la Constitución, de tal manera que todo proceso jurisdiccional resulte imbuido por éstos para que la sentencia pronunciada nazca directamente desde el Texto fundamental.
Bajo el esquema constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, ningún Juez puede desconocer que la Constitución Venezolana erige como fines del Estado la construcción de una sociedad justa y pacífica (Artículo 3 y 257); por esta razón, las sentencias deben cristalizar dichos fines, para lo cual es fundamental que los operadores jurisdiccionales detenten y ejerzan una actividad protagónica, inquisitiva, en la búsqueda de la verdad material.
Ciertamente, se impone señalar que la doctrina universal de hoy día urge atender y procurar la eficacia de las normas axiológicas, que se contemplan en los Textos Fundamentales, abogando porque los jueces involucren en su raciocinio jurídico esas directrices que se ubican dentro del orden constitucional y que representan las aspiraciones sociales y constituyen al frente contra las desavenencias que se originan producto de la irresponsabilidad humana. Al respecto, la doctrina ha sostenido:
…Omissis…
Entre esos principios que establece la Constitución se encuentra la Justicia, y para llegar a ella, se insiste, es imprescindible que el Juez se integre al proceso y al esclarecimiento de los hechos, desempeñando una actitud dinámica que lo aproxime al fin de justicia que demanda el texto fundamental, fin que se obtiene, precisamente, a través de la búsqueda de la verdad.
…Omissis…
Toda sentencia, para ser tenida por justa, debe ser expresión fiel –en lo posible- de la verdad, pues, como lo señala Bonnier, la ciencia del derecho (y por lo tanto, el juez) se propone por objeto, en la esfera que le está señalada, el esclarecimiento de la verdad; en palabras del célebre filósofo Luigi Ferrajoli, “una justicia no arbitraria debe basarse en alguna medida en la verdad, esto es, en juicios sujetos a verificación empírica; está claro, en cambio, que una justicia `sin verdad`equivale a un sistema de arbitrariedad en el que no existen garantías sustanciales ni procesales” (citado por Michele Taruffo, ob.Cit., pág. 69).
Así las cosas, desde nuestra óptica, sólo puede procurarse la verdad material (en contraposición a la procesal), cuya consecución se vincula con la esencia del Estado Social de Derecho y, sin lugar a dudas, con el Estado de Justicia, cuando el proceso es encaminado a escudriñar la verdad fáctica o, por lo menos, cuando la decisión judicial se acerca a ella, y este objetivo es posible con la asignación y el ejercicio de facultades que habiliten al Juez ordenar el recabo de elementos probatorios necesarios para pronunciar una sentencia que busque amoldarse a esos fines.
…Omissis…
En fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal de Instancia dicta sentencia definitiva en el presente juicio en el cual declara sin lugar la demanda intentada por mí representada; sentencia que es apelada por esta representación judicial en virtud de considerar que el Juez de Instancia incurrió en incongruencia configurándose la figura de Minus Petita pues este e configura cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
De la revisión efectuada al extenso de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/01/2015, se evidencia que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, produciéndose el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el presente caso estamos en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia, específicamente en lo que respecta a la unión estable de hecho alegada y probada en autos, sin embargo a pesar de haber sido evacuado no fue valorado lo que causa gravámenes irreparables a mi representada.
Cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
La certeza judicial debe fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el Juez. en este sentido el Juez debe determinar los indicios adminículos o sospechas que surjan del expediente para establecer su valor de convicción por su gravedad o concordancia.
…Omissis…
Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta Representación, declare NULA la sentencia dictada el 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por mí representada, con expresa condenatoria en costas…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en apoyo a lo establecido por la juzgadora de primer grado, en donde, luego de realizar una breve reseña de los alegatos de las partes, del proceso y las pruebas promovidas y evacuadas, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por su antagonista.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

Conforme a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, por haber incurrido en los vicios de falso supuesto al tergiversar los hechos alegados al confrontarlos con los elementos probatorios aportados al proceso; al dar por probados hechos que no fueron demostrados, ya que en la demanda se encuentra demostrada la existencia de la unión concubinaria sostenida en el tiempo entre la parte actora y el demandado; señaló la recurrente no entender de qué medios probatorios se fundamentó la juzgadora de primer grado para declarar sin lugar la demanda, cuando de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso se evidenciaban las características de esa unión estable de hecho. Asimismo, indicó que la recurrida no analizó el material probatorio, sino que además realizó un análisis errado de la norma que tomó en consideración, al afirmar que las actuaciones administrativas realizadas por el Ministerio Público, no tenían valor alguno porque dicha causa se encontraba sobreseida, lo cual no es cierto, ya que la investigación se encuentra activa, la cual conoce la Fiscalía 82º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas; por lo que, le endilgó al a quo, ligereza al apartarse de los deberes propios de su función, para plasmar una respuesta indiscriminada de tales planteamientos, sin un estudio, al menos somero, serio y convincente que le permitiera determinar sus razones para asegurar que no estaban plenamente comprobados los hechos alegados.
Por otra parte, la recurrente, denunció la violación del principio de la prueba oficiosa y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juzgadora de primer grado, según su decir, de una manera simplista, examinó y procedió a decidir la “compleja” controversia sometida a su conocimiento, en detrimento de los derechos de su representada, pues considera que la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, está plenamente comprobada en autos; y, por tal razón, considera que la juzgadora de primer grado, no cumplió con la función que, constitucionalmente, se le impone en la búsqueda de la verdad material, a través de la prueba oficiosa, vulnerando el esquena constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia que ningún Juez puede desconocer como fines del Estado en la construcción de una sociedad justa y pacífica; y, que, por tanto, la juez a quo, debió servirse de la prueba oficiosa, para traer a los autos el material probatorio necesario en aras que la sentencia abordara con la mayor propiedad y profundidad posible los hechos debatidos, cuando la secuencia del juicio no haya sido suficiente para permitirle formarse un criterio claro acerca de las circunstancias del caso.
Por último, alegó la incongruencia negativa del fallo apelado, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado por las partes, pues no emitió pronunciamiento –a su entender-, sobre la unión estable de hecho existente entre su representada y el demandado, a pesar de haber quedado probada en el proceso, lo cual no fue valorado en la causa, lo que según expresa, le causa gravámenes irreparables.
En tal sentido, no constata este jurisdicente que el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, con la finalidad de obtener la nulidad del fallo apelado, se encuentre presente en la decisión de la juzgadora de primer grado, pues, de la lectura efectuada a la decisión sometida a revisión de este jurisdicente, se puede comprobar que la juez efectuó un análisis de la situación planteada por las partes; tan es así que indicó, conforme a jurisprudencia, doctrina y lo contenido en las normas sustantivas y adjetivas, los caracteres que debían ser objeto de prueba para el establecimiento, con eficacia jurídica, de la unión estable de hecho, capaz de ser considerada concubinato. No conforme con ello, señaló que “…para la declaratoria con lugar de la pretensión merodeclarativa, es menester de la actora, consignara medios probatorios que demostraran inconcusamente la vida en común en pareja, su relación afectiva, y la fama y el trato que como tal le ha asignado la comunidad a la que pertenecen…”. Por otra parte, la juzgadora de primer grado, conforme los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a la carga probatoria de las partes, llegando a la conclusión, que la parte actora no había probado la existencia de la relación estable de hecho; lo que, conlleva a este jurisdicente a establecer que la decisión apelada, se encuentra motivada, fundamentación que llevó a la jurisdicente arribar a una conclusión lógica, conforme a los argumentos que expuso. Así expresamente se establece.
De ello, no encuentra quien aquí decide que el fallo apelado se encuentre inmotivado y que mucho menos haya tergiversado los hechos en los cuales se fundamento la pretensión y su excepción, pues, analizó los fundamentos de la acción, conforme fueron expuestos por la parte actora y la excepción del demandado, confrontándolos con las normas adjetivas y sustantivas que establecen la figura del concubinato, para arribar a la conclusión que la demanda debía ser declarada sin lugar. En lo que atañe a la violación de la prueba oficiosa y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recurrente, se puede establecer que en el procedimiento civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y, por tanto, únicamente cuando el juez lo crea necesario, puede proceder a la evacuación de alguna prueba que considere pueda influir en el mérito de la controversia; pero tal facultad es un caso excepcional, pues de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Trámites, el juez debe ser imparcial en sus actos y, por tanto, decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de juicio fuera de los que éstas le planteen, tampoco suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. Ahora bien, el hecho que el juez, en determinadas circunstancias, pueda actuar de oficio, no quiere decir que esa actuación lo sea para suplir las deficiencias de las partes o su negligencia al momento de probar, porque de lo contrario, conllevaría la extralimitación del juez en su deber de decidir imparcialmente, lo que vulnera el principio de igualdad de las partes, del derecho a la defensa y del proceso debido, no sólo establecido en el artículo 15 eiusdem, sino en los artículos 26 y 257 constitucionales. Así se establece.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa esbozado por la parte recurrente, en el que supuestamente incurrió la sentencia apelada, al no expresar de manera expresa y precisa un pronunciamiento certero sobre la existencia de la unión estable de hecho entre los litigantes, este sentenciador observa que tal vicio no existe en la sentencia recurrida, pues la a-quo confrontó los medios probatorios aportados por las partes, y la llevó a la conclusión que dicha unión estable de hecho no había quedado comprobada y por tanto declaró sin lugar la pretensión; es decir, hubo en la decisión bajo revisión un pronunciamiento en relación a la existencia o no de la unión estable de hecho; por lo que, la nulidad del fallo apelado, peticionada ante esta alzada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por último, encuentra quien aquí decide que la parte actora-recurrente, con el animo de obtener la nulidad y revocatoria de la decisión apelada, esgrimió argumentos de hecho y de derecho, que atacan directamente el razonamiento expuesto por la juzgadora de primer grado, en cuanto al acervo probatorio y al mérito de la controversia, para arribar a la conclusión que la demanda fuera declarada sin lugar. Análisis, valoración, apreciación de las pruebas y razonamiento, que dado los efectos del recurso de apelación, se encuentran bajo la revisión de este jurisdicente y que, en definitiva, atañen a la procedencia o no de la pretensión de certeza; por lo que, pretender traerlos para fundamentar la nulidad del fallo apelado, hace que los mismos no procedan en derecho. Así se establece.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, este jurisdicente se permite traer a colación lo alegado por la parte actora, en la demanda, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…Mi representada antes identificada, inicio a partir del día 03 de Marzo del año 2009, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE (…) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndose mutuamente; esta unión concubinaria o estable de hecho se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, estable, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida con existencia de comunidad patrimonial, existiendo siempre la intención de ambos de legalizar un matrimonio como tal. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de Abril de 2013, mi representada se encontraba en compañía de familiares directos compartiendo la celebración de un cumpleaños en un inmueble propiedad del concubino JOAO RAFAEL VICENTE, en la Jurisdicción del Estado Vargas; este se presentó de forma violenta al punto de agredir y causar lesiones a mi representada, lo cual evidentemente ameritó la intervención de familiares a fin de evitar daños mayores a la integridad de mi representada, por lo cual posteriormente conoce de este hecho el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Estado Vargas, llevando actualmente una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que se sustancia en el expediente MP-176349-2013 de esa Representación Fiscal.
Ciudadano Juez, tal y como mencione este hecho por demás reprochable llevó a mi representada a no seguir manteniendo esa unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, a tal punto que fue dictada a su favor una medida de protección, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 4, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual actualmente el concubino JOAO RAFAEL VICENTE, permanece alejado del hogar donde hacían vida ambos concubinos, entiéndase el inmueble distinguido con el Numero y Letra Dos Raya “B” (Nro. 2-B) el cual forma parte del Edificio denominado residencias Carolina, situado en la Calle Altos del Pinar y Avenida Páez, Urbanización El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es necesario mencionar ciudadano Juez que desde el día 03 de Marzo de 2009, fecha en que se inicia la unión estable de hecho entre mi representada la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES y el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, plenamente identificados su domicilio era en: Calle la Laguna, primer callejón, Casa Nro. 90. Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, residencia esta en la cual convivieron desde el año 2009 hasta junio del año 2012; en virtud de que la vivienda adquirida en el año 2011 se encontraba en remodelación, esta residencia es propiedad del padre de mi representada, y por cuanto no contaban con una vivienda propia en la ciudad de Caracas, decidieron ocupar este inmueble con la buena pro del propietario, adicional a esto deciden vivir en este inmueble por la cercanía al negocio propiedad del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, a saber la Sociedad Mercantil PANADERIA LA PRINCESA DE CATIA C.A., y esto se videncia de las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal la Laguna RIF J-29973851-4, las cuales se consignan en este acto.
Ciudadano Juez, en el tiempo que duró esta unión estable de hecho se adquirieron bienes, los cuales evidentemente mi representada contribuyó con su esfuerzo, a que los mismos fueran adquiridos para la comunidad de gananciales, pues mi representada diariamente laboró en compañía del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE en el negocio de su propiedad PANADERIA LA PRINCESA DE CATIA C.A., cumpliendo un horario y estando vigilante de la buena marcha de la empresa, cumpliendo funciones de todo tipo, tanto de administración, gerencia, atención al público, atención a proveedores y empleados, tan es así que en muchas oportunidades llevo la administración y gerencia del negocio propiedad del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, sola en momentos en que su concubino tenía que ausentarse del país, como cuando se ausentó en el año 2010 a la ciudad de Roma-Italia, cuando presentaba problemas de salud como es el caso cuando sufrieron ambos concubinos accidente en vehículo tipo moto guardando reposo por aproximadamente diez (10) meses igualmente en el año 2010. Esta buena disposición y lealtad por parte de mi representada hacía su concubino lo llevo a materializar la adquisición de los bienes que se mencionan a continuación:
…Omissis…
Ciudadano Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La pretensión persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo mi representada la ciudadana YANETH ELISA GARCIA, con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, desde el 03 de Marzo de 2009, hasta el día 20 de Abril de 2013, fecha en la cual por hechos de violencia por parte del concubino JOAO RAFAEL VICENTE, mi representada se ve en la obligación de solicitar medidas de protección ante el Ministerio Publico, por las agresiones de las cual fue objeto, tal y como se evidencia de la documentación anexa.
SEGUNDA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadano YANETH ELISA GARCIA, con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE desde el 03 de Marzo de 2009, hasta el día 20 de Abril de 2013.
…Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en renglones anteriores, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandado en este acto en nombre del mi representada YANETH ELISA GARCÍA PONCES, al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE (…) por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en su carácter de Concubino en el período comprendido desde el día 03 de Marzo de 2009, hasta el día 20 de Abril de 2013, con fundamento en las Normas legales mencionadas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCIA PONCES (…) y JOAO RAFAEL VICENTE…
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadano: YANETH ELISA GARCIA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, respectivamente; se inició el día 03 de Marzo de 2009 hasta el día 20 de Abril de 2013.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCIA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, ambos identificados, la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:

Antes de dar Contestación a la Demanda, como punto previo, solicito de la Ciudadana Juez, La Reposición de la Causa conforme lo prevé el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por. “…cuando se ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidades esencial a su validez.” La Reposición de la Causa al estado de que se libre nuevo Cartel De Citación, es por cuanto el Cartel de Citación de fecha: 30 de Octubre de 2013 y que cursa en el folio 61 se FIJÓ UN LAPSO DE COMPARECENCIA DE “…QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES…”, EL CUAL DIFIERE TOTALMENTE, CONTRADICE A LO ACORDADO EN:
PRIMERO: EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA QUE ESTABLECE “…VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES…” de fecha: 07 de Agosto de 2013, el cual cursa en el folio 53 y 54.
SEGUNDO: EL EMPLAZAMIENTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA QUE FIJÓ TAMBIÉN EN: “…VEINTE DÍAS (20) DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN…” Auto de fecha: 16 de Septiembre de 2013, que cursa en el folio: 55 y 56.
TERCERO: EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE: “EL EMPLAZAMIENTO SE HARÁ PARA COMPARECER DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado mío) y conforme lo prevé el ARTÍCULO 338 EJUSDEM, COMO NO TIENE PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE RIGE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En tal sentido, el Cartel, por error involuntario del Tribunal, se libró para comparecer dentro de los QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES, En contravención del Auto de Admisión, del Auto del emplazamiento y de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establecen VEINTE DÍAS (20) DE DESPACHO, cercenando el debido proceso, el derecho a la defensa, abreviando el lapso de comparecencia, limitando los días para su justa defensa. Sin que el Tribunal pueda alegar, que el acto irrito o viciado de nulidad ha cumplido su finalidad, pues se están violando derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los lapsos procesales Legales establecidos en el Código Adjetivo y El Auto de Admisión de la Demanda.
Por todo lo antes expuesto, Solicito del Juzgado se libre nuevo Cartel de Citación con la correcta orden de comparecencia de los Veinte Días de Despacho, como lo prevé la Ley, el Auto de Admisión de la Demanda y la orden de comparecencia. Es Justicia.
…Omissis…
De la revisión realizada al libelo de la demanda interpuesta por: Yaneth Elisa García Ponces, se puede determina alegatos que no son ciertos, en tal virtud:
PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de las aseveraciones formuladas por la actora, de que mi representado: Joao Rafael Vicente, haya sido concubino de Yaneth Elisa García Ponces, en el período que va desde el: 03 de Marzo de 2009 al 20 de Abril de 2013 inclusive.
SEGUNDO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de las afirmaciones formuladas por la actora, de que haya existido una Unión Concubinaria, estable, permanente, de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública notoria, desde el: 03 de Marzo de 2009 hasta 20 de Abril de 2013, ya que no es cierto, es falso.
TERCERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de las afirmaciones de que los bienes que posee mi Mandante, fueron adquiridos junto con la actora en el período que va desde el: 03 de Marzo de 2009 al 20 de Abril de 2013 inclusive.
CUARTO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de los alegatos, de que no existió unión concubinaria, y no existiendo ella, menos la intensión de legalizar ningún matrimonio, todo ha sido mentiras.
QUINTO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en su contenido y firmas, las constancias de residencias que cursan en los folios 16, 17 y 18, ya las mismas no fueron tramitadas por mi Mandante; las mismas fueron gestionadas y obtenidas por tercera personas desconocidas.
SEXTO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de los alegados, de que mi representado haya salido de su residencia ubicada en Urbanización el Pinar, el Paraíso, Residencia Carolina, de manera Licita; ya que le medida practicada por el Exfiscal Cuarto del Estado Vargas, hoy procesado penalmente: Jorge Bastardo Rodríguez, fue arbitraria con extralimitación de competencia.
SEPTIMO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de los alegatos, de que la actora laboraba en la Panadería la Princesa de Catia, C.A., de que si era pareja de mi representado, mal podía cumplir un horario de trabajo, ello es contradictorio.
OCTAVO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de los alegatos de la actora, de que se hayan presentado hechos de violencia el 20 de Abril de 2013 en contra de ella: Yaneth Elisa García Ponces, ya que lo denunciado fue temerario y malintencionado.
NOVENO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de los alegatos, de que el valor estimado de la Demanda sea por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) ya que LA ESTIMACIÓN ES EXAGERADA, en la acción mero declarativa (y en los bienes que posee mi Mandante de la presunta relación concubinaria, no llegan a superar los Seiscientos Mil Bolívares ) en tal sentido conforme lo prevé el Artículo 38 en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito del Ciudadano Juez, su decisión sobre la estimación previa a la sentencia definitiva.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, declarado con lugar la reposición con los pronunciamientos de Ley y tenida en cuenta la contestación de la demanda en la definitiva, también con los pronunciamientos legales…”.

Conforme a lo expuesto por las partes, corresponde a este jurisdicente examinar, como puntos previos, la determinación de la cuantía en la que se encuentra estimada la demanda, ya que según el demandado la misma es exagerada; asimismo, toca analizar la petición de reposición de la causa, al estado de librar un nuevo cartel de citación, toda vez que en el librado el 30 de octubre de 2013, el tribunal de la causa incurrió en error material al determinar un lapso de comparecencia menor al establecido en el auto de admisión y en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en relación al mérito de la controversia, en caso de improcedencia de las defensas previas opuestas por el demandado, toca analizar si existió entre la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES y el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, una unión afectiva estable de hecho, durante el período comprendido desde el 3 de marzo de 2009, hasta el 20 de abril de 2013, fecha en la cual se presentaron –según la actora-, desavenencias físicas y verbales que la conllevaron a terminar con dicha relación y peticionar medidas de protección por ante las autoridad con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra del referido ciudadano.

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La representación judicial de la parte demandada, peticionó la reposición de la causa al estado de librar un nuevo cartel de citación, toda vez que –a su criterio-, el juzgador de primer grado, incurrió en error al indicar en el mismo un lapso de comparecencia menor al establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el auto de admisión de la demanda.

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”.

De la norma parcialmente transcrita, se entiende claramente que, una vez citado el demandado, cuenta con un lapso holgado de veinte (20) días para contestar la demanda; esto, de no ser varios demandados, ya que de serlo, dicho lapso se computa luego de la práctica de la citación del último de ellos. Esta regla rige para el caso de que el alguacil, una vez se haya traslado y encontrado al demandado personalmente, lograse su citación, sin ningún tipo de impedimento o resistencia.
Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano alguacil, al momento de trasladarse para la practica de la citación del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, no logró localizarlo de manera personal; por lo que, con tal actuación agotó la practica de la citación personal, dando paso a la petición actoral de recurrir a la citación cartelaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Cartees, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fijo en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Es decir, de la norma transcrita, se infiere que una vez agotada la citación personal, siendo infructuosa la misma, la parte interesada puede optar por distintos tipos de actuaciones, todas tendientes a obtener la citación del demandado, entre las cuales, se cuenta la citación cartelaria. En tal sentido, la citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo; no las puede acordar el juez de oficio. Esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos, con intervalos de tres días entre una y otra publicación. Asimismo, el cartel de citación debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia de quince días y la advertencia de que si no compareciere el demandado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Por otra parte, el lapso de quince (15) días para la comparecencia que debe indicar el cartel, no debe confundirse con el de emplazamiento. Este plazo de quince (15) días, lo da la ley para que el demandado se apersone al juicio y se dé por citado, no para que dé contestación a la demanda; En tal sentido, la parte demandada en este proceso, confunde el lapso que le fue concedido en el cartel de citación librado el 30 de octubre de 2013, al pretender atribuirle un error material al mismo, cuando lo cierto es que la juzgadora de primer grado, al acordar su citación cartelaria, cumplió con los requisitos que debe contener el cartel; esto es, el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, la advertencia que de no comparecer, se le designaría defensor, la indicación de los diarios donde debía ser publicado y el término para la comparecencia a darse por citado. Así se establece.
Una cosa es el término que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia del demandado al juicio, a darse por citado y otra muy distinta es el lapso de emplazamiento que establece el artículo 344 eiusdem; ambas figuras regulan situaciones distintas, la primera para apersonarse al juicio e imponerse de las actas y la segunda, para efectuar la actuación de contestación de la demanda; es decir, para el ejercicio de su derecho a la defensa propiamente dicho. Por ello, el lapso de emplazamiento (veinte días de despacho), en caso de citación cartelaria, debe computarse una vez vencido el término de comparecencia (quince días de despacho); ello, en caso de lograrse el apersonamiento del demandado al juicio dentro de ese término, porque de lo contrario, se procederá al nombramiento de defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites procesales. Así se establece.
Por ello, considera quien aquí decide, que el término concedido por la juzgadora de primer grado, en el cartel de citación que libró el 30 de octubre de 2013, no se debe a un error involuntario o material; o que dicho término vulnere los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva del demandado; al contrario, con el libramiento de dicho cartel, lo que se pretende es garantizarle los mismos. Así se establece.
En razón de ello, la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, impugno la cuantía en la que fue estimada la demanda de mera declaración, incoada por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, en su contra, al considerar que la estimación en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) es exagerada, ya que, ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda, los bienes que posee de la presunta relación concubinaria, no llegan a superar los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

De la norma transcrita parcialmente, se colige que cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (ex artículo 39 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, las acciones de mera declaración son las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas; se debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad, su trámite procesal, tribunal competente, admisibilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de una derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas.
Así tenemos que, en el caso de marras, la parte demandante, estimó la demanda, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), lo cual fue impugnado por el demandado, al considerarla exagerada, indicando que, dado el caso, los bienes que posee de la presunta relación concubinaria no superan los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Sin embargo, el demandado al ejercer tal defensa, invirtió la carga probatoria sobre sí, debiendo, entonces, demostrar la exageración de la cuantía estimada por su antagonista y el verdadero monto que debía tenerse para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual no cumplió en autos, toda vez que señaló una nueva cuantía de la demanda, sin comprobar ese valor; por lo tanto, la impugnación que nos ocupa, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

V
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto lo anterior y en vista de la improcedencia de la reposición e impugnación de la cuantía, toca ahora analizar el mérito de la controversia, la cual –como anteriormente se expresó, se circunscribe a determinar si entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, existió una relación afectiva estable de hecho, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2013, capaz de ser considerada concubinato, con los mismos efectos patrimoniales del matrimonio. Para ello, de seguidas se pasa al análisis, apreciación y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso.
Con la finalidad de comprobar la unión afectiva estable de hecho, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Original de boleta de notificación de medidas, expedida el 3 de mayo de 2013, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Documental que es desechada por impertinente por este jurisdicente, ya que de la misma no se evidencia unión afectiva estable de hecho, entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, sino que le fueron notificadas a la primera de los mencionados el decreto de medidas cautelares a su favor, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
2) Copia fotostática de oficio Nº 23F4-0788-2013, del 3 de mayo de 2013, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dirigido al Director de la Policía de Caracas. Documental que es desechada por impertinente por este jurisdicente, toda vez que la misma se refiere a la petición de la vindicta pública a órgano policial del Estado, con la finalidad de la practica de medida cautelar decretada a favor de la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
3) Copias fotostáticas de constancias de residencia expedidas a nombre de los ciudadanos JOAO RAFAEL VICENTE y YANETH ELISA GARCÍA PONCES. Documental que fue impugnada y desconocida por la parte demandada; siendo que la parte demandada no consignó el original o alguna prueba tendiente a la demostración de su autenticidad, es desechada por este jurisdicente. Así se establece.
4) Original de oficio Nº 237, del 22 de abril de 2013, emanado de la Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Documental de la que se evidencia que la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, fue agredida por el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, donde al momento de interponer la denuncia de dicho hecho, dicha ciudadana manifestó que el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, era su concubino. Documental que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo que admite prueba en contrario. Así se establece.
5) Escrito presentado el 9 de mayo de 2013, por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual fue producido en copia certificada por el demandado en la etapa probatoria. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que en la misma se refiere al dicho de la parte actora, el cual, conforme a los hechos planteados deben ser objeto de prueba, tanto en la jurisdicción de protección de las mujeres a una vida libre de violencia, como por ante esta jurisdicción civil. Por tanto, el propio dicho de la actora, no puede servirle como prueba a su favor. Así se establece.
6) Copia fotostática manuscrita, en la cual se evidencia un sello húmedo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una firma autógrafa ilegible y la fecha 8/5/13. Prueba que fue producida igualmente por la parte demandada. Documental que es desechada por ilegal por este jurisdicente, toda vez que el hecho de haber sido presentada ante órgano administrativo del Estado, no cambia su naturaleza privada; y, por tanto, las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.
7) Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.2954, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011. Documental que es desechada por impertinente, toda vez que la misma no prueba unión afectiva estable de hecho entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
8) Copias fotostáticas de cédula de identidad Nº E-1.031.016, del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE y certificado de circulación de vehículo. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, al ser impertinentes para comprobar unión afectiva estable de hecho, entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCIA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, promovió, el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
10) Copias certificadas del expediente Nº WP01-S-2013-002803, del Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Documentales de las que se evidencia que las presuntas agresiones de las que fue objeto la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, según su dicho, fueron causadas por el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, de quien se refirió como su concubino. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
11) Copia certificada de decisión dictada el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Copia certificada que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, ya que dicha documental trata sobre la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES, más no demuestran relación afectiva estable de hecho entre los referidos ciudadanos. Así se establece.
12) Originales de talonarios, escritos en idioma ingles, en los cuales se aprecia sello húmedo de la Agencia de Viajes Orotava, C.A. Documentales que son desechada por este jurisdicente, por impertinentes, ya que las mismas no demuestran unión afectiva estable de hecho entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Amén que no se encuentran traducidos al idioma oficial. Así se establece.
13) Del folio 215 al 219, fotografías, las cuales son desechadas toda vez que las mismas no demuestran unión afectiva estable de hecho entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
14) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FAUSTINO HERMOSO GARCÍA, CARMEN YVONNE DUGARTE DE CONTRERAS y ALBERTO JESÚS GRILLO LÓPEZ. Declaraciones que fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo, los actos para los cuales se encontraban pautadas fueron declarados desiertos, por lo que, no existe mérito que valorar y apreciar de las mismas. Así se establece.
15) Prueba de informes a la entidad financiera BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Prueba que fue admitida y evacuada por el juzgado de la causa, recibiendo respuesta mediante oficio Nº UPCL/FT: 1083/2014, del 15 de abril de 2014, cursante al folio 239. Sin embargo, dicha prueba es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma no demuestra unión afectiva estable de hecho entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.
16) Mediante diligencia del 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles, sobres cerrados, membretados “VISA”, a los que denomino como estados de cuentas correspondiente a la tarjeta de crédito del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE. Dichas pruebas son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, dado que las mismas, no prueba unión afectiva estable de hecho entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE. Así se establece.

La parte demandada, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

1) Marcada “A”, copia certificada de Ampliación de Denuncia MP-176349-2013. Documental de la que se evidencia que la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, en dicha acta manifestó que el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, era su concubino y que había cometido en su contra un hecho punible, en su contra. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de escrito suscrito por los abogados RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, SERGIO CORREIA FERNANDEZ, Fiscal auxiliar Encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo a Nivel Nacional, conjuntamente con la abogada MILAGROS RENGIFO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que el mismo trata sobre la investigación penal seguida en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por la presunta comisión de hecho punible, en contra de la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES. Así se establece.
3) Marcada “B”, copia certificada de acta de denuncia del 22 de abril de 2013. Documental de la que se constata que la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, denunció al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por la presunta comisión de un hecho punible en su contra, refiriéndose con respecto al mismo, como su concubino. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito que fundamenten el presente fallo. Así se establece.
5) Copia certificada de denuncia común, Acta Procesal: K-13-2220-000935. De dicha declaración, rendida por el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por ante funcionario policial adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el referido ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, esgrimió que lo unía una relación sentimental con la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES. Copia certificada que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia certificada de Acta de Entrevista, del 23 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, por ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dicha documental se evidencia que la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, al momento de referirse al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, lo hace como su ex-pareja. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
7) Del folio 131 al 136, copias certificadas de auto de entrada de expediente dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Oficio Nº 00-F82-1459-2013, del 19 de septiembre de 2013, emanado del Fiscal Auxiliar Encargado Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; resumen de examen médico forense, suscrito por el Medico Forense EDWIN LARREAL, adscrito a medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, escrito presentado por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, ante el referido Juzgado. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, ya que las mismas se refieren a las actuaciones administrativas efectuadas con respecto a la investigación de la presunta comisión de un hecho punible, por parte del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, en contra de la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES; que no demuestra relación afectiva estable de hecho alguna. Así se establece.
8) Copias certificadas de oficio y escrito emanados de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. Documentales que son desechadas del presente procedimiento, por impertinentes, toda vez que las mismas tratan sobre la acusación que formulara la vindicta pública en contra del ciudadano JAIRO DE JESUS AULAR UGUETO, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.
9) Copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas documentales se evidencia que el 10 de diciembre de 2012, la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES, rindió declaración ante ese juzgado; en dicha declaración en la tercera repregunta que se le formuló, referente a si ella tenía algún tipo de relación afectiva con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, la misma respondió NO. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
10) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ORTEGA PRADA, ALEJANDRO NICOLÁS OROZCO y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa y evacuadas el día 15 de mayo de 2014. De dichas deposiciones se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar conocer a la ciudadana YANETH ELIDA GARCÍA PONCES y al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE; asimismo indicaron que dichos ciudadanos no eran concubinos y que eran amigos y conocidos. Deposiciones que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este jurisdicente considera prudente, antes de descender a las consideraciones de mérito del presente asunto, hacer las siguientes advertencias, con respecto a la figura del concubinato y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la norma transcrita, se infiere que la institución del concubinato surge de las razones estadísticas que acusaron mayor número de uniones concubinarias que las uniones legales, cuya estabilidad económica no estaba protegida por estas leyes a favor de los nexos legales aceptados; uniones que nacían especialmente en el medio rural, donde la ignorancia e imposibilidad de contraer matrimonio dado a los muchos requisitos que para ellos se pedía en el anterior Código Civil, obligaba a las personas a abstenerse de casarse y proceder a realizar una unión ilegal, pero de tal suerte efectiva y consolidada que hasta en lo religioso, para los efectos de los sacramentos a los hijos, nada tenía que envidiar a los nexos matrimoniales legales. Pero al ocurrir la muerte de uno de los concubinos era cuando surgía la ley para amparar a los lejanos parientes del concubinos a nombre de quien estaban los bienes de aquel hogar ilegal, para que tomasen posesión y propiedad de los mismos, con las consecuencias de padres o madres en el desamparo, cuando en la realidad de los hechos esos bienes había sido producto de sus duras faenas, unos en las labranzas, fábricas, pequeños comercios, etc.; otros en quehacer doméstico, que también es trabajo, y estimable en dinero, la confección de las comidas, la guarda de las cosas del uso del hogar, el aseo de la casa, la atención al compañero enfermo, la atención de los animales domésticos, atender el mostrador de la bodeguita mientras el hombre gestiona surtidos, la custodia de los ahorros, la crianza y cuidado de los hijos, el zurcido de las ropas y toda esa gama de labores dentro de todo hogar modesto deben realizarse para que la razón socio-económica de la unión de un hombre y una mujer en función de la familia se cumpla. Estas mismas tareas acuerda la ley a la pareja unida legalmente y al final de la unión le da derecho a los bienes aun cuando no haya contribuido a su formación. El legislador, ante esa injusticia y con miras al medio social para el cual legislaba, aprobó esa protección patrimonial en el artículo comentado y que pide para su vigencia: 1º) Que la mujer u hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado; 2º) que haya contribuido con su trabajo a la formación, o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentales a nombre de uno solo de ellos; y 3º) Que no haya habido adulterio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica, y que, por el contrario, la mayoría de los casos son una doble rémora, social para el conglomerado que los soporta y económica para el amante que costea el nexo. Muy lejos de esto el principio y propósito de la institución. Que haya contribuido con su trabajo al aumento o formación del patrimonio sí se admite, que la vida concubinaria que crea derechos patrimoniales, debe estar acompañada de la contribución del trabajo, especialmente a la formación o aumento del patrimonio que se presume común; y admitió que esta clase de relación es un cuasi matrimonio, al que le falto para ser legal que una de las autoridades autorizadas para presenciarlo, les dijese: “en nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio civil”.
Hay que admitir también que si dentro de la unión legal, el artículo 139 del Código Civil establece el deber de los cónyuges (el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades en la medida de sus recursos y ganancias de cada uno), es necesario concluir que el conjunto de actividades que despliega el cónyuge en el hogar para que éste marche, atendiendo a los quehaceres domésticos, evitando el despilfarro y carestía de la vida del marido y manejando escrupulosamente el presupuesto doméstico, para que los ingresos del cónyuge redunde en ahorros y consoliden un patrimonio, que más tarde habrá de proteger al que enviude, también debe admitirse que esa faenas, preocupaciones y atenciones en el mantenimiento del hogar concubinario, son también contribución a la formación y aumento del patrimonio, ya que no se necesita se realicen trabajos lucrativos para que sus ingresos engrosen el capital matrimonial; de igual manera, el concubino con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio que puede estar a nombre del otro exclusivamente, y es mejor la condición al derecho que les asiste cuando realiza además trabajos lucrativos a favor del hogar común, aparezcan a su nombre o no, ya que por lo general los concubinos administran y representan lo económico del hogar; que no haya habido adulterio, es lo último que pide el legislador para perfeccionar el derecho en el comentado artículo, o sea cuando se unieron de hecho hombre y mujer para vivir juntos formando un hogar, entre ellos no hubiese habido impedimento en razón de haber estado casado uno de los concubinos, para el momento y tiempo del concubinato, ya que sería una forma tácita del reconocer derechos y acciones a un acto delictuoso como lo es el adulterio.
Por otra parte, en reconocimiento de esas uniones estables de hecho, el constituyente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró fundamental establecer al concubinato de manera constitucional y por tanto, previó en el artículo 77 de la norma fundamental, lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita, se evidencia que la constitución protege al matrimonio monogámico y entiende éste como la unión de un hombre y una mujer, tal como lo hace el Código Civil. Es decir, que no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo. También, entonces, el concubinato deberá ser monogámico; además de cumplir, de hecho, con los mismos requisitos legales para el establecimiento del nexo, para que puedan considerarse tales uniones estables de hecho, con los mismos efectos del matrimonio.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, demandó por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, con el objeto de obtener la declaración judicial de esa presunta unión estable de hechos que dice existió entre ambos. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia una relación estable de hecho, en la cual haya existido esa mutua convivencia; es decir, dicha ciudadana, a pesar de haber traído a los autos un cúmulo de pruebas, las mismas, se refieren al dicho de ella, por ante autoridades administrativas, encargadas de la investigación de hechos punibles de naturaleza penal, en donde refirió que ambos eran concubinos; sin embargo, tales dichos no pueden servir de prueba a favor de la parte actora; pues, como se puede colegir de las pruebas aportadas, en el presente caso estamos en presencia de los dichos de una y otra parte, contrapuestos entre sí; lo que no demuestra sin duda alguna que haya existido una unión de manera estable y permanente que consolide la manifestación de un concubinato capaz de producir efectos entre las partes y sus causahabientes, dado que para ello se necesita que quede comprobado mas allá de cualquier duda que de verdad existió esa relación tal y como la de un matrimonio entre un hombre y una mujer, con los mismos deberes y derechos, pero sin el nexo de legalidad. De las pruebas no se evidencia una relación de esa naturaleza, sin apartar que haya podido existir una relación de tipo amorosa o de pareja, pero que de los medios probatorios apreciados no demuestra esa convivencia que asemeje a un matrimonio ni menos una relación de compenetración entre las partes para conllevar a un fin familiar común. Todo lo contrario, se evidencia una relación conflictiva entre la actora y el demandado, que puede provenir de animadversión de cualquier relación de tipo no amorosa, en tal razón, del elenco probatorio, aun cuando hay manifestación de una relación casual o esporádica, la misma no es contundente para que se pueda afirmar en sede judicial que la actora y el demandado, convivieron de forma tal que sólo faltaba el nexo de legalidad para constituir un núcleo familiar necesario para la formación de una familia estable ante todo el mundo que les haya circundado. Así expresamente se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en el cúmulo de copias certificadas del expediente contentivo de la investigación penal, produjo, afirmando que la misma era forjada una copia certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde se señalan que YANETH ELISA GARCÍA PONCES y su persona, eran concubinos; copia certificada de documento público administrativo; que por su naturaleza admite prueba en contrario, contraponiéndose con las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM ORTEGA PRADA, ALEJANDRO NICOLÁS OROZCO y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS; ya que tales ciudadanos refieren que las partes litigantes en este proceso, solo eran conocidos, declaraciones que fueron contestes y no desvirtuadas por otro medio probatorio. La documental analizada, debió ser acompañada como documento fundamental de la pretensión de declaración de certeza de unión estable de hecho, razón por la cual al ser ofertada como copia forjada y contraponiéndose con los demás medios probatorios, no se puede apreciar como documento capaz de consolidar la certeza de lo pretendido. Así expresamente se establece.
Por otro lado, la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la unión estable de hecho alegada por la actora; por tanto, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la accionante la prueba de la existencia de dicha unión afectiva estable de hecho y su permanencia en el tiempo, con los demás caracteres legales asimilables al matrimonio; es decir, asistencia mutua, fidelidad, respeto, debiendo ser público y notorio para el entorno, no solo familiar, sino social que ambos eran pareja. Estos caracteres no fueron fehacientemente comprobados en autos, pudiendo únicamente quien aquí decide, presumir la existencia de una relación no permanente, entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, pero no que dicha relación haya llegado al punto de la convivencia mutua, publica y notoria, bajo el mismo techo y lecho, como si fuesen un matrimonio. Así se establece.
Ante las circunstancias anotadas, debe aplicarse al caso de marras, el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio indubio pro reo, que dispone el deber de los jueces de decidir sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda y, en caso de dudas, se sentenciará a favor del reo; en este caso, el demandado. Por tanto, al no comprobarse fehacientemente en el caso bajo estudio, la relación afectiva estable de hecho, publica, notoria y con ánimo de cónyuges, con los mismos deberes y obligaciones que emanan del matrimonio, existente entre los ciudadanos YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE, la presente demanda de mera declaración concubinaria, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por ello, dado que lo sometido al conocimiento de este jurisdicente, dados los efectos del recurso interpuesto y los argumentos esbozados por las partes ante esta alzada, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta el 24 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la nulidad de la decisión apelada, dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticionada por la representación judicial de la parte actora;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa, peticionada el 9 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía, efectuada el 9 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada;
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
QUINTO: SIN LUGAR, la demanda de mera declaración de concubinato, incoada por la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.745, en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.016;
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
SÉPTIMO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000584
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero Declarativa/Sin Lugar Apelación
Sin Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS