Expediente Nº AP71-R-2016-000552
Sentencia Interlocutoria/Ejecución de Hipoteca.
Recurso/Civil/Con Lugar/Confirma. “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, el 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, el 16 de enero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sdo., bajo la denominación Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., modificado su denominación social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita por ante el referido registro mercantil, el 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A-Sdo., debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 40.592 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERCIONES MULTYDOORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 10 de enero de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 20-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita el 29 de abril de 2010 por ante el referido registro, bajo el Nº 26, Tomo 10-ARM2DOETG, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29365165-4., en su condición de deudora principal, y la sociedad mercantil INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido registro, el 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 36-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-310541019, en su condición de garante hipotecario-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación constituida en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del decreto intimatorio del 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la incidencia surgida en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la referida sociedad mercantil, en contra de las sociedades mercantiles INVERCIONES MULTYDOORS, C.A., en su condición de deudor principal, y la sociedad mercantil INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A., en su condición de garante hipotecario.
Cumplida la distribución, correspondió en segundo grado el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 14 de junio de 2016, le dio entrada y se fijó su trámite de conformidad a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil
El 20 de julio de 2016, la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 14 de abril de 2016, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual impetró demanda de Ejecución de Hipoteca, en contra de la sociedades mercantiles INVERSIONES MULTYDOORS, C.A., en su condición de deudora principal y INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A., en su condición de garante hipotecario, el cual se transcribe parcialmente en los siguientes términos:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por nuestra representada a la deudora, razón por la cual acudimos ante Usted, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil INVERCIONES MUTYDOORS, C.A., obligada principal, y a la sociedad mercantil INVERCIONES BOUFAJRELDIN, C.A., en su carácter de garante hipotecario, para que paguen a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.844.388,90) por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOSMILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.888.888,90) por concepto de capital adeudado (…); SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 590.055,56) por concepto de intereses compensatorios (…), desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta al día quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), inclusive, a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual TERCERO la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.444,44) por concepto de intereses moratorios desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta al día quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%); CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose (…), desde el día quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; QUINTO: El pago de las costas en el presente proceso…”.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016, la admitió y entre otros pronunciamientos intimó al pago a las codemandadas, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.844.388,90), correspondiente al crédito distinguido con bajo el Nº 510000000956, de la nomenclatura interna de la referida entidad bancaria, la cual comprende a los siguientes conceptos: i) la de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.888.888,90), por concepto de saldo a capital adeudado; ii) la de QUINIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 590.055,56), por concepto de intereses compensatorios desde el 28 de febrero de 2014, hasta el 15 de octubre de 2015; iii) y la de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAYCUATRO BOLÍVARES con CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.444,44), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2014 (exclusive), hasta el 15 de octubre de 2015 (inclusive).
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2016, la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016, por el a-quo, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Recurso oído en ambos efectos por el a-quo el 30 de mayo de 2016, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha libró oficio.
Establecido el iter procesal y llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación, interpuesto el 16 de mayo de 2016, por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustentado a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en contra del decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el decreto intimatorio, dictado el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“(…) Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la pretensión no es contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, según lo previsto 660 eiusdem se ADMITE. En consecuencia, INTIMESE a los co-demandados sociedades mercantiles INVERCIONES MULTYDOORS, C.A. y INVERCIONES BOUFAJRELDIN, C.A., antes identificadas, para que apercibidos de ejecución comparezcan ante este Tribunal en las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última intimación ordenada, previo el transcurso de SIETE (07) días calendario que la ley le otorga como término de la distancia en virtud de estar los demandados domiciliados en el Estado Anzoátegui, para que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVALES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.888.888,90), por concepto de saldo a capital adeudado en el préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 590.055,56), por concepto de intereses compensatorios del préstamo otorgado, desde el día 28/02/2014 (exclusive) hasta el día 15/10/2015 (inclusive) a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual.-
TERCERO: La cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.444.44), por conceptos de intereses moratorios desde el día 28/02/2014 (exclusive) hasta el día 15/10/2015 (inclusive) a la tasa del tres por ciento (3%), suma garantizada con la hipoteca y reclamada dentro del plazo concedido antes, se procederá a la ejecución forzosa del inmueble hipotecado. (…)”. (Subrayado del A-quo).
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el 20 de julio de 2016, en los términos siguientes:
“(…) Visto esto, en relación a lo apelado en la presente causa, y la condicionante que el Juez A-quo excluye los particulares CUARTO y QUINTO del petitorio del libelo de demanda, a sabiendas que el decreto intimatorio equivale a una sentencia anticipada, puesto que es claro que si el deudor no hace oposición dentro del término legal, o si la oposición es desechada, el decreto intimatorio pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria, por lo que de no incluir ambas partidas a mi representada se le estaría vulnerando sus derechos e intereses, ya que el decreto intimatorio debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, y mi representada no podrá cobrar las cantidades efectivamente adeudadas por el deudor.-
En este sentido, es importante destacar que todos los conceptos demandados y solicitados en el petitorio de demanda fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa en el momento en que se suscribió el préstamo hipotecario, componiendo estos conceptos tanto el monto principal como los accesorios que emanan de la voluntad de las partes.-
Es evidente que por estar el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos accesorios determinables en el tiempo mediante una operación aritmética simple, pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de hipoteca. Unido a todo este contexto legal, se pactó en el documento de préstamo hipotecario que en caso de incumplimiento por parte del prestatario con el pago de la cuotas fijadas perdería el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir, la obligación de pagar el capital, incluyéndolos INTERESES COMPLETARIOS Y MORATORIOS que se sigan produciéndose desde su incumplimiento, hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que son consecuencia directa del crédito hipotecario otorgado, por lo cual son líquidos y exigibles al momento en que el deudor no pagó las cuotas del préstamo en las oportunidades debidas, quedando a cancelar a nuestra representada la totalidad del préstamo, con todo sus accesorios, que se produzcan hasta que ocurra el pago de los montos generados, así como las costas del proceso siendo determinante lo indicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), caso AMERICAN AIRLINES, INC vs BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Siendo por consiguiente deben incluirse todas las partidas y especificar claramente cada una de las misma, tal y como están expresadas en el petitorio de la demanda que cursa una de las mismas, tal y como expresadas en el petitorio de la demanda que cursa en autos, debiendo ser acordadas en el decreto para ser intimadas y poder así obtener su pago, de lo contrario, ésta quedarían excluidas y causaría un agravio irreparable a mi representada, no pudiendo cobrar las cantidades totales y reales adeudadas hasta la fecha en que el deudor realice el pago total, obteniendo este una ventaja, pues si el cobro se lograse realizar hipotéticamente en un plazo de cinco (05) años depuse de que fuese introducida la demanda, mi representada no podrá cobrar dichas cantidades por no haber sido acordada en el decreto intimatorio.-(…)”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
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Conforme a las actuaciones procesales descritas y del contenido del auto recurrido se colige, que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe a la supuesta omisión cometida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el decreto intimatorio dictado por este el 9 de mayo de 2016, quien decretó la intimación al pago a las codemandadas, sociedades mercantiles INVERCIONES MULTYDOORS, C.A., en su condición de deudora principal y INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A., en su condición de garante hipotecaria y deudora solidaria, a favor de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.844.388,90), correspondiente al crédito distinguido con bajo el Nº 510000000956, de la nomenclatura interna de la referida entidad bancaria, la cual comprende a los siguientes conceptos: i) la de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.888.888,90), por concepto de saldo a capital adeudado; ii) la de QUINIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 590.055,56), por concepto de intereses compensatorios desde el 28 de febrero de 2014, hasta el 15 de octubre de 2015; iii) y la de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAYCUATRO BOLÍVARES con CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 365.444,44), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2014 (exclusive), hasta el 15 de octubre de 2015 (inclusive); contra lo que se rebeló la parte actora, por cuanto consideró que el a-quo omitió pronunciamiento en relación a las partidas reclamadas sobre los intereses moratorios y compensatorios que se causen desde el 15 de octubre del 2015, exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas en el presente proceso, pretensiones ambas incluidas en el escrito libelar en el 4º y 5º punto respectivamente, afirmando ante esta alzada que los conceptos demandados y solicitados en el petitorio de demanda fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa en el momento en que se suscribió el préstamo hipotecario, que los accesorios al crédito expresamente garantizados con la hipoteca son determinables en el tiempo mediante una simple operación aritmética por lo que a su juicio estos pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de la hipoteca, razón por la cual solicitó a esta alzada declarara con lugar el presente recurso, revocara el decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016 y ordenara dictar un nuevo decreto intimatorio que contuviera todas las partidas solicitadas en el escrito libelar.
Establecido los límites del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente
Capítulo.
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al decreto intimatorio en los juicios de ejecución de hipoteca, ha establecido lo siguiente:
“...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sentencia del 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 129 del 7 de marzo de 2002, hizo suya la tesis de Aguilar Gorrondona relativo a la determinación del crédito hipotecario como elemento necesario para la liquidez y su exigibilidad, para dar cumplimiento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el documentos constitutivo de la garantía, no necesariamente debe mencionar el monto real de la acreencia, sino que debe satisfacer los requisitos legales; lo que requiere es que la obligación sea exigible, líquida o liquidable. Así la Sala expresó:
“(...) La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:
“...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado puede determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.” (Subrayado de la Sala. Aguilar Gorrondona, José Luís. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1194, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).
“Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que disponer su propietario.” (Manojo, Luís. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).
“El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de los fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.” (Subrayado de la Sala, Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, p.p. 457-458).
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:
“...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.
No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.
El artículo 1.879 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.879 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aún, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:
“...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato”.
En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella...”. Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso especifico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.
En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuya límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.
Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.
El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido (...)”. /Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Por último, la doctrina patria en concordancia al criterio jurisprudencial ut-supra transcrito, ha sentado lo siguiente:
“La determinación de una obligación (en el caso de obligaciones pecuniarias, la liquidez) viene dada por el hecho de que el deudor, desde que contrae la obligación, conoce el monto de dinero con el cual se liberará: independientemente del hecho de que para el momento en que se haga exigible la obligación o se pase a la fase de ejecución (de la hipoteca en la materia que nos ocupa), el deudor tenga los bienes suficientes con que cubrir la obligación; la cual ya estaba determinada en su monto, incluso si se tratase de moneda extranjera como moneda de cuenta (...) El hecho de que haya que hacer cálculos aritméticos o prorratas no implica indeterminación en el monto. Nótese que en algunos procedimientos concursales de ejecución de hipoteca, incluso distintos a procedimientos de quiebra o atraso, el legislador impone el juez la obligación de realizar cálculos matemáticos y establecer distribuciones sobre la base de proporciones tomando en cuenta el monto de la garantía original, monto el cual no va a quedar necesariamente completamente satisfecho...” (Planchart Pocaterra, Pedro: La hipoteca en moneda extranjera, Libro Homenaje al Dr. Gustavo Planchart Manrique, Tomo I, p. 474).
De las normas y jurisprudencia transcritas, colige quien decide, que el decreto intimatorio dictado al inicio del juicio de ejecución de hipoteca, dado a la naturaleza especial y ejecutiva del procedimiento, reviste el carácter de una sentencia condenatoria, mediante la cual previo examen del Juez de la procedencia de lo pretendido, se conmina a la parte intimada al pago de las cantidades liquidas y exigibles demandadas por la parte actora, pudiendo eventualmente ser esta orden efectiva y ejecutable, si llegada la oportunidad para su oposición el demandado no lo hiciera o si hecha esta fuera desechada por decisión definitivamente firme, pasando el asunto a ser cosa juzgada. De igual modo se aprecia que dicha condena se encuentra supeditada al cumplimento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos impuestos por el legislador, siendo estos materia de examen del juez y en función a ellos funde el pronunciamiento contenido en el decreto intimatorio, pudiendo este expresamente desechar o admitir partidas pretendidas por la actora.
En atención a lo anterior se precisa que los requisitos extrínsecos hacen referencia a las formas que debe cumplir el acciónate en el momento de la interposición de la demanda, siendo estos: i) la consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; ii) la indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios que estén cubiertos por el monto de la hipoteca, expresamente señalados en el título; iii) la indicación del tercero poseedor del inmueble hipotecado, si lo hubiere; y iv) la consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación. En contraposición, los requisitos intrínsecos se circunscriben al merito o fondo de lo pretendido, es decir: i) la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; ii) a la liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone también constatar si no está prescrito; y iii) a que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades que impidan su exigibilidad al deudor. En atención a la liquidez y en atención del criterio jurisprudencia ut-supra transcrito, resulta aplicable el principio contenido en el artículo 1.155 concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.896 ambos del Código de Civil, en el sentido, que basta con que el objeto se encuentre determinado o este sea determinable, para que la obligación garantizada con la hipoteca sea liquida o liquidable.
Estas apreciaciones, como ya se ha mencionado, las debe hacer el Juez de manera sumaria, sin posibilidad de contradicción de la parte intimada en la audiencia y a los fines únicos y exclusivos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos, los cuales podrán ser objeto de la oposición que establece la norma y que son la base de la defensa de la parte intimada; es decir, la apreciación del juez en este caso no es indiscutible.
Conforme a lo anterior, se puede afirmar, que ante la falta de alguno de los requisitos formales o de mérito, el juez declarará inadmisible la ejecución, no siendo atendible mediante este procedimiento la pretensión del acreedor hipotecario; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, puede ocurrir que el Juez excluya algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la garantía, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos. El ejecutante ante esta situación, podrá a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 661 de la norma adjetiva, apelar en ambos efectos, aun cuando el Tribunal de la causa haya declarado admisible la pretensión.
De lo expuesto se concluye que para verificar la exigibilidad del crédito garantido, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación, si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de uno o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda la obligación, según el contrato, por cuanto la prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado de conocimiento, omitió pronunciamiento en relación a las partidas exigidas por la parte actora, contenidos en los petitorios CUARTO y QUINTO del escrito libelar, quedando excluidas de esta forma del decreto intimatorio, los intereses moratorios y compensatorios que se siguiesen causando, correspondiente estos al crédito distinguido con el Nº 510000000956, otorgado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., desde el 15 de octubre de 2015, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se observa que de los artículos transcritos, que los requisitos para la procedencia de los montos intimados por la parte actora al deudor, deben llenar los presupuestos contemplados en la ley, los cuales se circunscriben a que las cantidades exigidas por la parte ejecutante, sean líquidas de plazo vencido, que sobre estas no haya transcurrido el lapso de prescripción y que las mismas se encuentren garantizadas por la garantía hipotecaria, no siendo impedimento alguno, como lo indica la jurisprudencia y doctrina ut-supra transcrita, la falta de determinación del monto demandado, sea esta por concepto del capital adeudado o por ser lo exigido parte de algún accesorio al crédito garantizado, siempre y cuando el monto pretendido pueda ser determinado con arreglo a los parámetros establecidos en el contrato por las partes y en atención a lo dispuesto por la ley; pero ello, no determina que para exigir la satisfacción de los accesorios, se tenga que atenerse a su liquidez o exigibilidad y menos a expresar el monto al cual asciende, sino que, como anteriormente se expresó, deben ser determinados o determinables y que la obligación principal sea líquida y exigible, aplicándose en este caso, el aforismo jurídico conocido como “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siempre y cuando, dicho accesorio se encuentre garantizado con el gravamen hipotecario; dado al hecho que dichos montos pueden ser cálculos mediante operaciones aritméticos o matemáticos, lo que conlleva a que estos no se encuentre indeterminación en el monto, ni mucho menos que éste no sean líquido y exigible. Así se establece.
Así pues, en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, suscrito por las sociedades mercantiles INVERCIONES MULTYDOORS, C.A., en su carácter de deudora principal e INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A., en su condición de garante hipotecario y deudor solidario; con la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., establecieron en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA que:
“(...) Para garantizar a BANCO BICENTENARIO, el pago d la referida obligación; y en general para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, se constituye garantía hipotecaria, y BANCO BICENTENARIO la acepta, en los siguientes términos: Yo, IMAD BOUFAJRELDIN GHOUSSAINE, ya identificado actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES BOUFAJRELDIN, C.A.”, (…), suficientemente autorizado para este acto por los Estatutos Sociales de mi representada, declaro: Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes de EL CLIENTE se generen; para garantizar los gastos de cobranza, y los honorarios de abogados, si fuere el caso; constituyo en nombre de mi representada Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas y se encuentra ubicado en la Avenida Libertad, en la cuidad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (1.125 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Avenida Libertad, con frente a Campo Oficina (antiguamente Carretera Nacional Ciudad Bolívar), que es su frente midiendo treinta y ocho metros (38 mts); SUR: Terreno propiedad del ciudadano Ludovico Tesio Gallo, midiendo treinta y cuatro metros (34 mts); ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Tesio Gallo, local donde funciona el Restaurante La Esperanza, veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts); OESTE: Terreno que es o era propiedad de la ciudadana Omaira de Trovar, midiendo treinta y cuatro metros (34 mts). Identificado con el Numero Catastral 03 18 02 U01 20 10 00 00 00 00. El inmueble en referencia le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 31 de Marzo de 2006, bajo el No. 31, Folio 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. (…)”
Conforme a la trascripción parcial del contrato contentivo de la garantía hipotecaria, cuya ejecución se pretende, se puede evidenciar que los intereses reclamados por la solicitante y que fueron excluidos por omisión del juzgador de primer grado, se encuentran garantizados por la hipoteca; y, siendo la obligación principal líquida y exigible, siguen la suerte de ésta y por tanto, se hacen exigibles y liquidables los accesorios cubiertos por esta, por lo que deben incluirse en el decreto intimatorio; pues, estos son determinables, mediante los métodos de cálculo establecidos en la norma adjetiva (experticia complementaria). En todo caso, dicho reclamo, deberá ser limitado en el tiempo, pues no se tiene certeza de la fecha en que el pago se verificará, lo que determina que los intereses accesorios reclamados por la actora, deberán calcularse desde las fechas indicadas por esta en su escrito libelar, esto es, desde el 15 de octubre del 2015, hasta el día que se declare la firmeza del decreto intimatorio, bien por falta de oposición a la intimación ó que habiéndose ejercido ésta, sea declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme; de igual modo, en relación a las costas del proceso y visto que estas se encuentran amparadas por la garantía hipotecaria, las mismas deberán ser incluidas en el decreto intimatorio, previa fijación del porcentaje que considere prudente el Juzgado de la causa. Así se establece.
Estando así las cosas, debe declarar quien decide, CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al juzgador de primer grado, incluya en el decreto intimatorio, las partidas referidas a los intereses moratorios y compensatorios que sigan produciéndose. Pero de la siguiente manera: CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo signado con Nº 510000000956, desde el 15 de octubre de 2015, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el decreto intimatorio, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Para lo cual se efectuará experticia complementaria que realizaran expertos contables designados conforme lo disponen los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, así como fije prudencialmente en el mismo decreto las costas del presente juicio. Permaneciendo incólume, en todo lo demás, el decreto intimatorio apelado, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el decreto intimatorio dictado el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al juzgador de primer grado, incluya en el decreto intimatorio, las partidas referidas a los intereses que sigan produciéndose. Así: cuarto: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo signado con Nº 510000000956, desde el 15 de octubre de 2015, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el decreto intimatorio, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Para lo cual se efectuará experticia complementaria que realizaran expertos contables designados conforme lo disponen los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, así como fije prudencialmente en el mismo decreto las costas del presente juicio. Quedando incólume en todo lo demás el decreto intimatorio apelado; y,
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000552.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/Con Lugar La Apelación/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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