Exp. Nº AP71-R-2016-0000588.
Interlocutoria/Bancario /Ejecución de Hipoteca
Sin Lugar/Confirma/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 2 de junio del 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., inscrita inicialmente bajo el nombre de BANINSA FINANZAS Y VALORES, C.A., constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 05 de agosto de1992, bajo el No. 70, tomo 58-A, modificada su denominación social a la actual, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil el 3 de diciembre de 1997, bajo el No. 46, tomo 552-A Sgdo y reformados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscritas por ante el ya mencionado Registro Mercantil, el 2 de julio de 2002, bajo el No. 56, tomo 88-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.807 y V-16.027.541, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 14 de abril del 2016, por el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., en contra de la providencia dictada el 11 de abril del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender la prohibición de enajenar y gravar decretada el 11 de junio de 2015, que pesaba sobre las unidades habitacionales identificadas como apartamentos PB-1E, PB-1I, PB-1J, 1-1C, 2-1D, 2-1N y T-2A del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”, dejando en vigencia el decreto de la referida medida sólo sobre la unidad habitacional identificada como apartamento PB-1C, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A.,
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 29 de junio de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 14 de julio del 2016, el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio.
Por escrito del 26 de julio del 2016, el abogado RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Mediante diligencia del 21 de septiembre del 2016, los abogados FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia.
Por auto del 26 de septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 16-0310, del 14 de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones, que a continuación se relacionan:

• Escrito del 24 de febrero del 2015, mediante el cual los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron transacción en el juicio que por ejecución de hipoteca impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A., con anexos constante de ocho (8) folios útiles (f.1 al f. 11)
• Decisión del 5 de marzo del 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
• Diligencia del 24 de abril del 2015, el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo en las unidades habitacionales identificadas como apartamentos 2-1C, 2-1L, PB-2A y 2-2D, manteniendo la referida medida cautelar vigente en las otras unidades habitacionales.
• Decisión del 4 de mayo del 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud efectuada el 24 de abril del 2015, por cuanto en las unidades habitacionales mencionadas no recaía decreto de medida alguna por parte de ese juzgado.
• Diligencia del 14 de mayo del 2015, mediante la cual el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de julio del 2014, sobre un (1) lote de terreno identificado en autos y en sustitución decretara la referida medida sobre todas y cada una de las unidades habitacionales descritas en el documento de propiedad horizontal consignado en ese mismo acto, exceptuando las unidades habitacionales 2-1C, 2-1L, PB-2A y 2-2D, que forman parte del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”.
• Diligencia del 26 de mayo del 2015, mediante la cual el abogado JESUS ESCUDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia del 14 de mayo del 2015.
• Decisión del 11 de junio del 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de julio del 2014, sobre un lote de terreno, a los fines de sustituirla por la misma medida pero sobre las unidades habitacionales del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”.
• Escrito del 1° de octubre del 2015, mediante el cual el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que:

“… Ciudadano Juez en fecha 24 de febrero de 2015, las partes intervinientes, a los fines de dar por terminados y saldados los motivos que originaron la interposición del presente juicio suscribieron transacción judicial (…) la cual fue debidamente homologada mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, tal y como consta en las actas procesales del presente expediente.
En la mencionada transacción ambas partes asumieron recíprocas obligaciones dentro de los cuales la parte demandante, se obligó a solicitar el levantamiento al Tribunal de la causa de las medidas decretadas en el presente juicio una vez recibiera el pago total de la suma de dinero adeudada.
Es el caso que, luego de haber cumplido mi representada de forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito de transacción, la parte actora, a saber, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no ha cumplido con la obligación por él asumida y antes indicada.
En virtud de ello, tomando en cuenta que mi mandante la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., cumplió de manera oportuna con todas las obligaciones por ella asumida en el escrito transaccional, tal y como constata de los recaudos que en este acto se acompañan, y que más adelante se describen; solicito de este Tribunal, que sin dilación alguna, se sirva levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, toda vez que de mantenerse las mismas se le estará generando un grave perjuicio al patrimonio de mi representada, aun cuando ésta cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas.
(…Omissis…)
Una vez constatado lo anterior, solicito de este Tribunal se sirva levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio, así como también declare cancelada la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en autos, y que la providencia que ha de emitir este Despacho sirva de titulo suficiente acreditar dicha cancelación…”

• Diligencia del 2 de octubre del 2015, mediante la cual el abogado JESUS ESCUDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción.
• Escrito del 22 de enero del 2016, mediante el cual el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que:

“…en la mencionada transacción ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, dentro de las cuales la parte demandante en la Clausula Tercera, se obligó a solicitar el levantamiento al Tribunal de la causa de las medidas y gravamen hipotecario de las unidades habitacionales cuyo pago haya recibido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que recibiera el pago.
Asimismo, en la Clausula Sexta de la transacción las partes convinieron en que si la deudora-demandada pagase la totalidad del saldo adeudado dentro de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de la firma de la (…) transacción. El banco concedería a La Deudora-demandada una quita por suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), siempre que, en adición a la condición antes establecida. La Deudora-demandada, pagara al menos el cuarenta por ciento (40%) del saldo deudor, que incluiría el capital y los intereses usados y que se siguiesen causando en el plazo de noventa (90) días siguientes a la firma de la transacción.
Es el caso que, luego de haber cumplido mi representada de forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito de transacción, la parte actora, a saber, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no cumplió con la obligación por él asumida, en la Clausula Tercera del escrito transaccional, incumplimiento éste que paso a explicar de la siguiente manera:
En la precitada Clausula tercera de la Transacción, El Banco se obligó a solicitar la liberación parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar de las unidades habitacionales cuyo pago haya recibido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se recibiera el pago. Pese al hecho que la representación judicial del Banco realizó la petición al Tribunal de la liberación parcial de las unidades habitacionales en razón del pago –oportuno- recibido por mi representada, esa petición fue negada por el Juez que conoció en principio el presente asunto, en razón que la misma se encontraba viciada, toda vez que debía ser acompañada del documento de condominio del inmueble para que (…) el juzgado pudiera conocer las características del inmueble y ordenar el levantamiento parcial de cada unidad habitacional que conforman la totalidad del Conjunto Brisas de Loma Linda.
Como consecuencia al vicio u omisión existente en la petición de levantamiento de la medida, el Tribunal instó a El Banco a consignar el mencionado documento de condominio, instrumento éste que tenía más de dos años de haber sido otorgado y en posesión de El Banco.
Publicada como fue la providencia del Tribunal donde exigió a la parte actora la presentación del documento de condominio para proceder a acordar la petición, no fue sino pasado un mes cuando se logró subsanar dicha omisión.
En ocasión al retardo en el levantamiento de la medida cautelar, originado por la negligencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los compradores de las unidades habitacionales que debían ser liberadas de la providencia cautelar se alertaron en razón que creyeron que el pago realizado (…) había servido para levantar la medida que pesaba sobre los inmuebles que ya (…) pagado.
Motivado al suspenso en el que se encontraban estos co-propietarios propiciaron que el resto de los compradores optaran por ejercer presión a mi mandante interrumpiendo el proceso de pago de cada una de sus unidades habitacionales, situación que afectó severamente a mi representada en el proceso de recaudación de recursos, así como en su capacidad de endeudamiento.
Ante la cesación de pago por parte de los co-propietarios de la unidades habitacionales, lo cual mermó por completo la recaudación de los recursos económicos de mi mandante, ésta, con el mismo ánimo de cumplir con sus obligaciones se vio en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento muy (…) para obtener los fondos necesarios y así pagar y cumplir con la deuda asumida frente a El Banco, tal y como en efecto cumplió.
Así las cosas una vez cubiertas y saldadas –oportunamente- todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES (…) a favor de el Banco, en el escrito transaccional, éste último se ha negado (…) a cumplir con la obligación de reconocer y otorgar la quita acordada en la Cláusula Sexta de la transacción, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), pese a que los pagos por ellos recibidos fueron materializados en la oportunidad prevista en dicha Cláusula.
Pese al cumplimiento puntual de mi mandante a sus obligaciones de pago, (…) parte actora compareció ante el Tribunal y de forma arbitraria e ilegal, solicitó ejecución de la ya pagada hipoteca, aun cuando saben y les consta que el (…) total de la hipoteca fue pagado en demasía.
Porfiadamente la parte actora insiste en la ejecución de la hipoteca, toda vez que según el dicha de ésta, mi mandante no es acreedora de la quita prevista en la Clausula Sexta de la transacción toda vez que no pagó en el lapso (…) previsto.
Ente dicha –falsa- aseveración es necesario señalar que en caso de haber (…) transacción, dicho retardo mal puede ser imputado a mi mandante, toda vez que el proceso de recaudación de recursos, así como la capacidad de endeudamiento de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., se (…) severamente afectado por el incumplimiento de la parte actora al no lograr la (…) sobre las unidades habitacionales que ya habían sido pagadas, tal y (…) anteriormente se explicó.
Debo destacar que, en caso de haber alguna duda con respecto a la quita que indudablemente le corresponde y debe ser reconocida mi mandante, mal puede ser decretada una posible ejecución sobre la totalidad del inmueble hipotecado; primero porque ya fue pagada en su totalidad la citada hipoteca; segundo, porque resulta grotescamente desproporcional ordenar la (…) de un bien que tiene un valor aproximado de cuatro millardos de bolívares (Bs. 4.000.000.000), cuando el monto de la quita discutida es de seis millones de bolívares (6.000.000) lo cual no representa ni el 0,16%, del valor del Conjunto Brisas de Loma Linda, suma ésta de la cual ya ha sido debitada de las cuentas bancarias de mi mandante aun mantiene en El Banco, más del cincuenta por ciento (50%).
En el caso –hipotético- que este Tribunal desestime que mi mandante tiene derecho a la quita pactada en la Cláusula Sexta de la transacción, y decrete alguna ejecución en el presente asunto, por imperio al principio de proporcionalidad, solicito que la misma recaiga sólo sobre una de las unidades habitacionales que conforman el Conjunto Brisas de Loma Linda, ya que por si (…) cada unidad cubriría con creces el monto disputado de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).
A tales efectos, consigno marcado “A”, constante de trece (13) folios útiles, avaluo efectuado por órgano del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sobre una de las unidades habitacionales –más sencillas- del Conjunto Brisas de Loma Linda, a saber el apartamiento No: PB.2B del Modulo 2, torre 2, del cual se constata que el valor de esa unidad habitacional, a saber, (…) sesenta y siete millones ochocientos veintiocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (67.828.677,65), cubre con exceso los (…) de una posible ejecución.
Por las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., cumplió de forma total y puntual en la obligaciones asumidas frente a El Banco, tal y como se desprende de las probanzas consignadas a los autos en fecha 01 de octubre de 2015, las cuales fueron tácitamente reconocidas por la parte actora; solicito de este Tribunal declare cancelada la hipoteca que dio origen al presente juicio, y en consecuencia, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que aun pesa sobre el resto del Conjunto Brisas de Loma Linda…”

• Providencia del 11 de abril del 2016, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 11 de junio de 2015, la cual pesa sobre las unidades habitacionales identificadas como apartamentos PB-1E, PB-1I, PB-1J, 1-1C, 2-1D, 2-1N y T-2A del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”, dejando en vigencia el decreto de la referida medida sólo sobre la unidad habitacional identificada como apartamento PB-1C.
• Auto del 11 de abril del 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, con la advertencia que dado un eventual incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa.
• Diligencia del 14 de abril del 2016, mediante la cual el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial del a parte demandada, apeló de la decisión dictada el 11 de abril del 2016.
• Auto del 25 de abril del 2016, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 14 de abril del 2016.
• Diligencia del 23 de mayo del 2016, mediante la cual el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.

Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 16-0310, del 14 de junio del 2016, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de abril del 2016, por el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., en contra de la providencia dictada el 11 de abril del 2016; y, estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2016, por el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 11 de abril del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las unidades habitacionales identificadas como apartamentos PB-1E, PB-1I, PB-1J, 1-1C, 2-1D, 2-1N y T-2A del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”, dejando en vigencia el decreto de la referida medida sólo sobre la siguiente unidad habitacional identificada como apartamento PB-1C, ello en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A.
Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 11 de abril del 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… Mediante escrito presentado por el abogado Antonio Brando, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.710, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Santiago de León Valores, C.A., en el cual entre otras cosas destaca que su representada ha cumplido de forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero establecidas en la transacción suscrita por las partes y que la parte actora, no ha cumplido con las suspensiones de las medidas decretadas sobre las unidades habitacionales que ya habían sido pagadas.
Que en caso de que el Tribunal desestime su alegato, solicita que la medida recaiga sobre una sola de las unidades habitacionales que conforman el Conjunto Brisas de Loma Linda, ya que con una sola unidad se cubriría con creces el monto disputado, es decir, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Con base a lo anterior, solicito se declare cancelada la hipoteca que dio origen al presente juicio y en consecuencia, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto del conjunto, antes referido.
Ahora bien, este Juzgado señala que en fecha 11 de junio de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el conjunto Brisas de Loma Linda, siendo levantada en forma parcial dicha cautelar conforme se desprende de los autos de fechas 17 de junio, 10 de julio, 10 y 12 de agosto de 2015 y 11 de marzo de 2016.
(…Omissis…)
Conforme lo indicado anteriormente, el objeto de las medidas cautelares es asegurar la posible ejecución de una decisión de condena, sin embargo, dicha garantía debe ser proporcional con la pretensión que persigue el actor. En el caso de autos, se desprende que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó estado de cuenta, el cual riela al folio 327 del expediente, en el cual se verifica que el monto adeudado por el demandado es de tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 3.474.796,13), lo que permite concluir, a este Juzgador que dicha cantidad puede ser garantizada con uno solo de los inmuebles, sobre los cuales pesa medida cautelar, conforme al avalúo consignado por la parte demandada y que cursa a los folios No. 359 al 371 del presente asunto.
Con base a lo anterior, y atendiendo al principio de proporcionalidad de la medida, este Juzgado acuerda suspender, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de junio de 2015, participada a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante oficio N° 0409-2015, de esa misma fecha, la cual pesa sobre los bien inmueble que se identifica a continuación:
Apartamento identificado como PB-1E: (…)
Apartamento identificado como PB-1I: (…)
Apartamento identificado como PB-1J: (…)
Apartamento identificado como 1-1-C: (…)
Apartamento identificado como 2-1D: (…)
Apartamento identificado como 2-1N: (…)
Apartamento identificado como T-2A: (…)
Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil Santiago de Leon Valores, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 21 de diciembre de 2012, bajo el No. 50, folios 434 del tomo 54, protocolo primero. Dejándose en plena vigencia la medida decretada sobre el bien inmueble identificado con el N° PB-1C-, propiedad de la demandada, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación antes indicada.
En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Inmobiliario antes señalado a los fines de que estampe la correspondiente nota y acuse recibo a este Juzgado…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó el 14 de julio del 2016, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Ahora bien, origina la interposición del presente recurso la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal A-Quo, quien si bien señaló en el fallo apelado que ésta representación judicial había alegado en los escritos que motivaron esa providencia que nuestra representada había “cumplido de forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero establecidas en la transacción suscrita por las partes”, sin embargo, NO HUBO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO, NI MUCHO MENOS APRECIÓ LOS ALEGATOS Y PROBANZAS QUE LE FUERON PROMOVIDOS MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 215(sic), Y ESCRITO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016.
La omisión antes denunciada, sin duda alguna atenta contra el derecho a la defensa de mi representada, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y contra al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de ilustrar a ésta Superioridad sobre las violaciones antes denunciadas, paso a hacer un breve recuento del origen de la presente incidencia:
Como consecuencia a la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora de la transacción celebrada en el juicio, ésta representación judicial mediante diligencia de fecha 01 de octubre 215 (sic), y escrito de fecha 21 de enero de 2016, cuyas copias certificadas cursan en el presente expediente, realizó ante el Tribunal A-Quo las (sic) siguientes alegatos, las cuales ratifico ante ésta superioridad, estas son:
Que en fecha 24 de febrero de 2015, las partes intervinientes en el presente litigio, a los fines de dar por terminados y saldados los motivos que originaron la interposición de esta demanda, suscribieron transacción judicial ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, tal y como consta en las actas procesales del expediente.
Que en la mencionada transacción ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, dentro de las cuales la parte demandante en la Cláusula Tercera, se obligó a solicitar el levantamiento al Tribunal de la causa de las medidas y gravamen hipotecario de las unidades habitacionales cuyo pago haya recibido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que los recibiera.
Que en la Clausula Sexta de la transacción las partes convinieron en que si la deudora-demandada pagase la totalidad del saldo adeudado dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de la firma de la citada transacción, el banco concedería a La Deudora-demandada una quita por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) siempre que, en adición a la condición antes establecida, la Deudora-demandada pagara al menos el cuarenta por ciento (40%) del saldo deudor, que incluiría el capital y los intereses causados y que se siguiesen causando, en el plazo de noventa (90) días siguientes a la firma de la transacción.
Que luego de haber cumplido mi representada de forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero señaladas en el escrito de transacción, la parte actora, a saber, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, no cumplió con la obligación por él asumida, en la Clausula Tercera del escrito transaccional.
Que en la pre-citada Cláusula Tercera de la Transacción, el banco se obligó a solicitar la liberación parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar de las unidades habitacionales cuyo pago haya recibido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que recibiera el pago.
Que pese al hecho que la representación judicial del Banco realizó la petición al Tribunal de la liberación parcial de las unidades habitacionales en razón al pago –oportuno- recibido por mi representada, esa petición fue negada por el Juez que conoció en principio del juicio, en razón que la misma se encontraba viciada, toda vez que debía ser acompañado a los autos el documento de condominio del inmueble para que así el Juzgado pudiera conocer las características del inmueble y ordenar el levantamiento parcial de cada unidad habitacional que conforman la totalidad del Conjunto Brisas de Loma Linda. Tal y como consta de las actas acompañadas en la presente apelación
Que, como consecuencia al vicio u omisión existente en la petición de levantamiento de la medida, el Tribunal instó a El Banco a consignar el mencionado documento de condominio, instrumento éste que tenía mas de dos años de haber sido otorgado y en posesión de El Banco. Tal y como consta de las actas acompañadas en la presente apelación.
Que publicada como fue la providencia del tribunal donde exigió a la parte actora la presentación del documento de condominio para proceder acordar su petición, no fue sino pasado un mes cuando la parte actora logró subsanar dicha omisión. Tal y como consta de las actas acompañadas en la presente apelación.
Que en ocasión al retardo en el levantamiento de la medida cautelar, originado por la negligencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los compradores de las unidades habitacionales que debían ser liberadas de la providencia cautelar, se alertaron en razón que creyeron que el pago realizado no había servido para levantar la medida que pesaba sobre los inmuebles que ya habían pagado.
Que motivado al suspenso en el que se encontraban estos co-propietarios, propiciaron que el resto de los compradores optaran por ejercer presión a mi mandante interrumpiendo el proceso de pago de cada una de sus unidades habitacionales, situación que afectó severamente a mi representada en el proceso de recaudación de recursos, así como en su capacidad de endeudamiento.
Que ante la cesación de pago por parte de los co-propietarios de la unidades habitacionales, lo cual mermó por completo la recaudación de los recursos económicos de mi mandante, ésta, con el ánimo de cumplir con sus obligaciones, se vio en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento muy onerosas para obtener los fondos necesarios y así pagar y cumplir con la deuda asumida frente a El Banco, tal y como en efecto se cumplió.
Que una vez cubiertos los fondos necesarios y saldados –oportunamente- todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., a favor de El Banco, en el escrito transaccional, éste último se negó rotundamente a cumplir con la obligación, de reconocer y otorgar la quita acordada en la Cláusula Sexta de la transacción, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) , pese a que los pagos por ellos recibidos fueron materializados en la oportunidad prevista en dicha Cláusula.
Que pese al cumplimiento puntual de mi mandante a sus obligaciones de pago, la parte actora compareció ante el A-Quo Tribunal y de forma arbitraria, ilegal e incluso desleal, solicitó la ejecución de la –ya pagada- hipoteca, aun cuando saben y les consta que el saldo total de la hipoteca fue pagado con demasía.
Que porfiadamente la parte actora insiste en la ejecución de la hipoteca, toda vez que según el dicho de ésta, mi mandante no es acreedora de la quita prevista en la Cláusula Sexta de la transacción toda vez que, según su dicho, no pagó en el lapso allí previsto.
Que en caso de haber habido (sic) algún retardo en el pago de las cantidades de dinero prevista en el escrito de transacción, dicho retardo mal puede ser imputado a mi mandante, toda vez que el proceso de recaudación de recursos, así como la capacidad de endeudamiento de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., se vio severamente afectado por el incumplimiento de la parte actora al no lograr la suspensión tempestiva de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre las unidades habitacionales que ya habían sido pagadas, tal y como anteriormente se explicó.
(…Omissis…)
Al hacer una simple lectura a la decisión objeto de la presente apelación, se puede constatar que el Tribunal A-Quo, nada dijo sobre el pago total de la obligación asumida por mi mandante a favor de la parte actora, asi como tampoco las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional.
Como anteriormente se dijo, la omisión en la que incurrió el Tribunal A-quo, atenta contra el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional.
Así las cosas, al resultar indubitable la omisión y las violaciones de orden público antes denunciadas, es también irrefutable el gran perjuicio que la viciada decisión hoy objeto de apelación la está causando a mi representada, toda vez que pese de haber la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., cumplido de forma oportuna con las obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el Tribunal A-Quo decretó la ejecución de la misma y hoy día está siendo objeto de un embargo ejecutivo por una obligación debidamente cumplida.
Conclusión
Conforme a lo antes descrito, al haber sido debidamente acreditadas las violaciones antes denunciadas, así como también el cumplimiento oportuno por parte de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES, C.A., a las obligaciones que asumió a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la transacción suscrita por las partes, aunado al hecho que la decisión apelada no cumple con los extremos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; solicito de esta Alzada se sirva declarar:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A.
Segundo: Revoque la decisión apelada así como los actos de ejecución subsiguientes a dicha sentencia; y en consecuencia, conforme al cumplimiento oportuno por parte de mi representada a las obligaciones sumidas (sic) en la transacción previamente citada, se le reconozca a ésta la quita por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), pactada por las partes en la Cláusula Sexta de dicho acuerdo la transaccional.
Tercero: Declare cancelada la hipoteca que dio origen al presente juicio, y se levanten las medidas cautelares y ejecutivas decretas en ocasión al presente procedimiento…”

Por su parte, el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio en los términos siguientes:

“… La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2016, se refiere a una decisión interlocutoria en fase de ejecución relativa al juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Occidental de Descuento en contra de Santiago de León Valores, de antemano debemos señalar a la Alzada que, ya estaba en curso el Principio de Continuidad de la Ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Dicha decisión recoge especialmente la petición voluntaria del Banco Occidental de Descuento, como parte actora, en cuanto a la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de más de 30 apartamentos, y en ningún modo se refiere a un supuesto pago total de la deuda que la demandada aun tiene vigente con nuestra representada, como falsamente se atreven a alegar la deudora, Santiago de León Valores.
Estamos ante un juicio sobre el cobro judicial de un préstamo garantizado con hipoteca, que fuera concedido por el banco a la empresa demandada, en el año 2010, y que en forma extrajudicial no fue posible obtener el pago de dinero dado en préstamo.
En virtud de la morosidad de la parte demandada, se procedió con la demanda de ejecución de hipoteca en fecha 01 de julio de 2014, y producto de dicha acción judicial se obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo el inmueble dado en hipoteca.
Posterior a la notificación de la medida judicial al registro inmobiliario, fue celebrada una transacción judicial con la demandada, en la que expresamente reconocieron adeudar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES Y CINCUENTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTAY OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 55.059.838.30); producto de la concesión recíproca característica de toda transacción el banco en aras de procurar poner un fin al litigio, concedió un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para efectuar el pago de la cantidad adeudada, estableciéndose entre las partes una posibilidad de rebaja de la deuda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) adicionales, para el caso de que la demandada cumpliera con los pagos previstos en la transacción siempre que tal cumplimiento tuviera lugar hasta el 3 de agosto de 2015, pero siempre y cuando al día 05 de mayo de 2015 se hubiese pagado al menos el 40% del saldo adeudado.
Lamentablemente la demandada no cumplió con los pagos asumidos en la transacción por lo que en ningún modo ha pagado las cantidades a que está obligada, hoy con carácter de fuerza juzgada, en virtud de haberse homologado la transacción el día 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, reiteradamente la parte demandada, ha alegado osadamente un pago total de las obligaciones, y decimos osadamente, por cuanto su alegato de pago nunca ha sido acompañado ni tan siquiera con los datos de fechas y montos de pago; ni que decir de la ausencia de documentos de prueben el pago integro de las cantidades adeudadas en los plazos convenidos. Condenan sus propios alegatos diciendo frases sobre que debieron recurrir a nuevas fuentes de financiamiento y que no tenía capacidad de endeudamiento para cumplir con las obligaciones asumidas en transacción. NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS.
Ciudadano Juez, Siendo que, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada originalmente afectaba a la totalidad del terreno, y en atención a algunos pagos parciales efectuados por la demandada, y en el ánimo transaccional, el Banco Occidental de Descuento solicitó del Tribunal cambiar la medida de prohibición de enajenar y gravar para todos y cada uno de los inmuebles de los edificios construidos sobre el terreno dado en hipoteca, esta petición la efectuamos en dos (02) oportunidades. Pero ello, en ningún modo significo que la acreencia hubiese sido honrada en su totalidad, sino parcialmente.
Con posterioridad a ello, y en virtud de los pagos puntuales que, de los compradores de cada apartamento recibió el Banco Occidental de Descuento, compradores que acudieron tanto al Banco como a sus apoderados judiciales, con motivo de los incumplimientos de la constructora – deudora, temeroso de que el caso se convirtiera en una nueva estafa inmobiliaria, oportunamente se solicitó del Juzgado la suspensión de la medida solo en lo que respecta a cada uno de los apartamentos cuya deudas habían quedado extintas con motivo del pago individualmente considerado. Reiteramos que ello, en ningún modo significo que la acreencia hubiese sido honrada en su totalidad, sino parcialmente.
Son falsos los alegatos de la demandada cuando se atreve a decir y alegar el pago total, sin probar ante el Juzgados (sic) de Instancia, que se ha efectuado el pago total de la deuda, sin que en modo alguno hayan demostrado el pago aludido; repetimos ni siquiera indican las fechas y cantidades de los pagos efectuados; sino que se impulsan a decir que los pagos que no realizaron a tiempo, lo fueron porque la parte actora no logro la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar; desconociendo entonces que tal potestad es reserva jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Entonces no habiéndose cumplido con la transacción en los términos en ella establecidos, en ningún modo podemos considerar que las obligaciones de pago han sido honradas; por lo que obviamente debe continuarse con la ejecución, como acertadamente ordeno el Tribunal de la Causa.
(…Omissis…)
Finalmente, solicitamos al Tribunal que la apelación ejercida sea declarada SIN LUGAR, por ser temeraria, infundada y maliciosa; y sea condenada la parte demandada en costas…”

Asimismo, mediante escrito de observaciones, la referida representación de la parte actora, añadió que:

“…Ciudadano Juez, en el caso bajo su conocimiento confiesa la parte demandada encontrarse en estado de contumacia, cuando en sus informes menciona lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera que, el demandado apelante manifiesta inequívocamente que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución forzosa desde el 11 de abril de 2016, por fuerza del decreto del Tribunal A-Quo, auto de ejecución que quedo definitivamente firme y contra el cual la parte recurrente no ejerció recurso alguno. De manera dilatoria nos encontramos tramitando una incidencia en fase de ejecución, en la que la parte demandada confiesa no cumplir la transacción suscrita; y no invoca ninguna de las excepciones del principio de continuidad de la ejecución que, es establecido por el legislador en aras de procurar la pronta realización del fallo o acto definitivamente firme, en este caso una transacción que como medio de autocomposición procesal, una vez homologada es ley entre las partes.
En el caso de marras, tiene como objeto que se omita el fallo del 11 de abril de 2016 del A Quo, en el que alegan no hubo pronunciamiento, ni apreció los alegatos y probanzas del 01 de octubre de 2015 y 21 de enero de 2016; cuando lo cierto es que el Tribunal de la Causa, a petición de esta representación, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre múltiples apartamentos, habida cuenta de los pagos parciales realizados por la demandada, y reconocidos por nuestro mandante; pero ante la falta de demostración del pago de las cantidades adeudadas en su totalidad, sentenció decretando la ejecución forzosa obviamente solo por lo que respecta con las cantidades de dinero aun adeudadas.
Queremos llamar la atención del Tribunal en cuanto a que en sus informes la parte demandada indica:
(…Omissis…)
Tal afirmación no fue probada, tampoco probó cuales fueron las cantidades, fecha y ello es así por cuanto los pagos recibidos por nuestro mandante, no fueron pagos totales de la obligación y fueron efectuados fuera de los plazos convenidos en la transacción. En todo caso, recordemos una vez más que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo y esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ni puede inferirse de las falacias presentadas mediante escritos de alegatos de la parte demandada.
Siguiendo con las confesiones de la demandada-recurrente, apreciamos que en los informes, reconocen que la parte actora solicitó la suspensión de las medidas con relación a las unidades habitacionales cuyos pagos habían sido recibidas. En cuanto a los recaudos adicionales solicitados por el Tribunal, debemos indicar que el otorgante del documento de condominio es precisamente la empresa promotora-constructora-deudora-demandada, quien fácilmente pudo consignarlo ante el requerimiento del Tribunal. Esto no ocurrió, debió ser esta representación judicial quien consignó un documento de condominio en el que no es parte; siempre para actuar en beneficio de los ciudadanos adquirente de los apartamentos, construidos con exagerada demora por la demandada morosa.
Asimismo, indica la parte recurrente un “estado de alerta”, en el cual los compradores se encuentran en suspenso, e invocan como causa de ello que un Tribunal no había suspendido unas medidas judiciales legalmente decretadas. De tal alegato, tampoco existe una prueba alguna en la incidencia. No obstante, nos atrevemos a preguntarnos si la alerta y suspenso fue causa del tribunal o de la conducta ilegal e irresponsable de la constructora demandada, quien suscribió una transacción con representada y pretende no cumplirla abusando de afirmaciones sin pruebas, tratando de persuadir y sorprender a ese Tribunal en su buena fe.
Ciudadano Juez, el juicio que hoy ocupa su atención, versa sobre el cobro judicial de un préstamos garantizado con hipoteca, que fuera concedido por el banco a la empresa demandada, en el año 2010 y que, habiendo la deudora incumplido con sus obligaciones de pago, el Banco demandó el cumplimiento y producto de dicha acción judicial se obtuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo el inmueble dado en hipoteca; posteriormente fue celebrada una transacción judicial con la demandada, en la que expresamente reconocieron adeudar la cantidad de CINCUENTA Y CINTO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 55.059.838,30).
Visto lo anterior y como producto de la confesión recíproca, característica de toda transacción nuestra representada, en aras de procurar poner fin al litigio, concedió un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para efectuar el pago de la cantidad adeudada, estableciéndose entre las partes una posibilidad de rebaja de la deuda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) adicionales, para el caso de que la demandada, cumpliera con los pagos previstos en la transacción, siempre que tal cumplimiento tuviera lugar a más tardar el 03 de agosto de 2015, pero siempre y cuando A MAS TARDAR el pago ocurriera tal y como fue pactado.
Esos pagos y plazos no fueron cumplidos por la parte demandada es decir la transacción NO SE CUMPLIO voluntariamente, al contrario, se alegan pagos oportunos, repetimos sin aportar montos ni fechas, ni mucho menos comprobantes que indiquen la veracidad de sus afirmaciones, perdiéndose en reiterar alegatos no probados, con el único animo de postergar una ejecución que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, afectando así la recuperación del crédito en perjuicio de nuestra representada. En tal sentido, como conclusión de todo lo anteriormente mencionado, ya que seguir dilatando la ejecución a través de estrategias procesales comporta una violación directa al derecho de cobro de nuestra representada y viola de manera flagrante sus garantías y derechos constitucionales a la defensa y debido proceso…”

Conforme a lo establecido en la providencia recurrida y el planteamiento de la parte recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de abril del 2016, mediante la cual acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las unidades habitacionales identificadas como PB-1E, PB-1I, PB-1J, 1-1C, 2-1D, 2-1N y T-2A, del conjunto residencial “Brisas de Loma Linda” dejando vigente la medida sobre la unidad habitacional identificada PB-1C, actuó ajustado a derecho; ello por cuanto la recurrente expuso alegatos atinentes a que no hubo pronunciamiento por parte del a-quo sobre los argumentos explanados y las pruebas promovidas mediante sus escritos presentados el 1° de octubre del 2015 y el 21 de enero de 2016, siendo que el primero de ellos, señaló que su representación había cumplido con la obligación pactada en el escrito transaccional, no así la actora, por ello, solicitó al a-quo el levantamiento de la medida, por cuanto la misma le estaba generando un grave perjuicio, y por último solicitó se diera por cancelada la hipoteca convencional y en ese mismo acto, se acreditara la cancelación de lo adeudado. En el segundo escrito señalado, la demandada-recurrente afirmó que en la cláusula tercera de la transacción, el banco se obligó a que, una vez recibido el pago, debía solicitar al a-quo la liberación parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre las unidades habitacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes al referido pago, empero; señaló que el banco efectivamente solicitó el levantamiento de la medida, la cual fue negado por cuanto la misma recaía sobre un lote de terreno y no sobre unidades habitacionales, en ese mismo acto, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el documento general del condominio, a lo cual adujo la recurrente que su contraparte tardó un mes en consignarlo, ocasionando –a su decir- que los compradores de las unidades habitacionales a liberar de la medida se alertaran, y con ello, los mismos propiciaran que el resto de los compradores interrumpieran el proceso de recaudación de los pagos, a los fines de cumplir con su obligación; asimismo afirmó que tal hecho conllevó a que su representación buscara financiamiento externo a los fines de cumplir con su obligación, la cual a su criterio fue cumplida. También explanó en el segundo escrito señalado que en razón del cumplimiento de la obligación pactada en el escrito transaccional, su representación se hizo merecedora de la quita por la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000,oo), a lo cual la actora se negó y arbitrariamente solicitó la ejecución de la transacción, aun cuando a su criterio la obligación fue cumplida en demasía, en tal sentido; arguyó que en el caso hipotético que el a-quo desestimará su derecho a la quita y decretara la ejecución, solicitó que la misma recayera sobre una de las unidades habitacionales, siendo suficiente para cubrir el monto de la referida quita, por último; solicitó se declarara cancelada la hipoteca convencional y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Ahora bien, retomando el hilo argumental de las defensas expuestas por ante esta instancia, la demandada-recurrente señaló que en la cláusula sexta del contrato transaccional en la cual se acordó que si la referida parte pagaba la totalidad de lo adeudado dentro del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la firma de la transacción, el banco le concedería la quita antes mencionada, siempre y cuando la demandada pagara en los primeros noventa (90) días al menos el cuarenta por ciento (40%) de lo adeudado, lo cual afirmó haber cumplido; por demás hizo reproducción de lo expuesto mediante escritos del 1° de octubre del 2015 y el 21 de enero de 2016, y señaló los medios probatorios que no fueron apreciados por el a-quo; finalizando, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido, se revocara la decisión apelada y actos subsiguientes y se le reconociera la quita de seis millones (Bs. 6.000.000,oo) pactada, y en consecuencia, se declare cancelada la hipoteca y se levanten la medida cautelar decretada.

Este tribunal pasa a decidir observa:

*
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-recurrente, fundamentó su recurso de apelación, entre otras cosas, en que la recurrida no apreció los medios probatorios promovidos mediante escrito del 1 de octubre del 2015, en tal sentido; este juzgador en garantía del debido proceso, pasa a efectuar las siguientes valoraciones probatorias:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “1” fechada el 17 de abril del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, mediante la cual remitió un (1) cheque del BBVA Provincial, No. 09730289, por el monto de trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs. 358.832,14), a los fines de cancelar los honorarios profesionales pendientes, establecidos en la clausula segunda del escrito transaccional.
2) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “2” fechada el 23 de abril del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual remitió cinco (5) cheques a saber:

• Un (1) cheque de gerencia de Banplus, C.A., bajo el no. 32024172, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-1C.
• Un (1) cheque de gerencia de Mercantil, Banco Universal, C.A., bajo el no. 94159986, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 366.250,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-1L.
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, C.A., bajo el no. 00013402, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como PB-2A.
• Un (1) cheque de gerencia del Banco de Venezuela, C.A., bajo el No. 32024172, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de quinientos veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 524.875,oo), y un (1) cheque de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano MIGUEL ARMANDO UBETO GONZALEZ, en el Banco Provincial, bajo el no. 03009097, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por un mil setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1076,99), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-2D.

3) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “3” fechada el 26 de junio del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió dieciséis (16) cheques a saber:

• Un (1) cheque de gerencia de Mercantil, Banco Universal, C.A., bajo el no. 23024203, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de un quinientos ochenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 586.971,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como J2-F;
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, C.A., bajo el no. 00021410, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de trescientos once mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 311.870,41), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como T-2B;
• Un (1) cheque de gerencia de Banco de Venezuela, C.A., bajo el no. 00017945, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 423.500,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como PH-2B;
• Un (1) cheque de gerencia de BBVA Provincial, C.A., bajo el no. 00317105, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de quinientos veintitrés mil trescientos veinticinco (Bs. 523.325,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como J2-E;
• Un (1) cheque de gerencia de Mercantil. Banco Universal, C.A., bajo el no. 59006406, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-1M;
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, C.A., bajo el no. 87411507, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 472.500,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como T-2B;
• Un (1) cheque de gerencia de BBVA Provincial, C.A., bajo el no. 00507008, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de un trescientos un mil, quinientos bolívares (Bs. 301.500,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como J-2B;
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, bajo el no. 00021369, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 246.979,17), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como T-2C;
• Un (1) cheque de gerencia de Banco Plaza, Banco Universal, C.A., bajo el no. 00801372, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-2A;
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, C.A., bajo el no. 0021357, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cuatrocientos trece mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 413.885,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como PB-1A;
• Un (1) cheque de gerencia del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., bajo el no. 02215588, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 1-1D;
• Un (1) cheque de gerencia del Banco de Venezuela, bajo el no. 00016934, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de trescientos dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 316.200,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como PB-1H;
• Un (1) cheque de gerencia del Banplus, C.A., bajo el no. 81012316, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como T-2D;
• Un (1) cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, C.A., bajo el no. 00013137, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 230.831,66), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 3-1A;
• Un (1) cheque de gerencia del Banco Plaza, Banco Universal, C.A., bajo el no. 00803536, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 203.500,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-1H;
• Un (1) cheque de gerencia del BBVA Provincial, bajo el no. 00317092, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-1I.

4) Copia certificada de una (1) carta signada con el No. “4” fechada el 26 de junio del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió un (1) cheques a saber:

• Un (1) cheque del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil (…) PARNASA 2013, C.A., bajo el no. 45182683, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), a los fines de abonar a la deuda exigida por el crédito constructor otorgado.

5) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “5” fechada el 1° de julio del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió dos (2) cheques a saber:

• Un (1) cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, bajo el no. 00011648, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 3-2A.
• Un (1) cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, bajo el no. 00011647, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 426.500,oo) a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 3-2B.

6) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “6” fechada el 2 de julio del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió un (1) cheque a saber:
• Un (1) cheque de gerencia del Banco Plaza, Banco Universal, bajo el no. 00803751, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 461.890,oo) a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como 2-2B.

7) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “7” fechada el 3 de julio del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió un (1) cheque a saber:

• Un (1) cheque de gerencia del Banplus, C.A., bajo el no. 99001429, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 284.500,oo) a los fines de levantar la medida cautelar decretada sobre la unidad habitacional identificada como J-2D.

8) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “8” fechada el 21 de agosto del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual remitió dos (2) cheque a saber:

• Un (1) cheque gerencia de Mercantil, Banco Universal, C.A., bajo el no. 84115425, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad dieciocho millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (18.952.640 Bs); y un (1) cheque de Banesco, Banco Universal, C.A., de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., bajo el no. 33009428, dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.348.373,93), a los fines de pagar la totalidad de capital e intereses por el crédito constructor otorgado.

9) Copia certificada de una (1) carta signada con el No. “9” fechada el 12 de mayo del 2015, dirigida por el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, a la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., mediante el cual expuso que ante la negativa del a-quo a levantar la medida por cuanto no estaba decretada sobre unidades habitacionales, sino sobre un lote de terreno, se buscó la solución más efectiva a los fines de levantar dicha medida, lo cual no puede imputársele como causal de incumplimiento de la transacción.
10) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “10” fechada el 31 de agosto del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual expuso que ante cancelada totalmente la deuda, se sirviera levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y con ella la hipoteca de primer grado.
11) Copia certificada de un correo electrónico enviado por la gerente de banca hipotecaria Caracas-Oriente, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano Miguel Ubeto, en su condición de director de la sociedad mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual se remitió estados de cuenta del crédito hipotecario.
12) Copia certificada de una (1) carta signada con el no. “12” fechada el 21 de septiembre del 2015, dirigida por la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., al escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, mediante el cual efectuó una relación cronológica de los pagos, añadiendo que la quita quedó confirmada, en tal sentido; solicitó que se levantara la medida cautelar sobre el Conjunto Residencial Brisas de Loma Linda, y en consecuencia, la extinción de la hipoteca de primer grado.
Ahora bien, establecido el acervo probatorio, se observar que no hubo impugnación ni desconocimiento alguno de las documentales presentadas, en tal sentido; este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

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DEL MÉRITO

Establecido el iter procesal y efectuada la valoración probatoria, corresponde a esta alzada verificar si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ajustó a derecho en su decisión del 11 de abril del 2016, mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las unidades habitacionales identificadas con los Nos. PB-1E, PB-1I, PB-1J, 1-1C, 2-1D, 2-1N y T-2A del conjunto residencial “BRISAS DE LOMA LINDA”, dejando en vigencia el decreto de la referida medida sólo sobre la unidad habitacional identificada como apartamento PB-1C, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A.
En tal sentido; este juzgado observa que fue celebrada transacción judicial el 24 de febrero del 2015, mediante la cual se reconoció una deuda por la cantidad de cincuenta y cinco millones cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 55.059.838,30), en ese mismo acto la demandada pagó la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a la parte actora, restando pagar –según lo establecido en la transacción- la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 34.571.734,24) por concepto de la deuda y la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de honorarios. En la misma transacción se pactó que si el remanente era cancelado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del documento transaccional, la parte actora, concedería una quita por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), siempre que la parte demandada pagara, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto adeudado dentro de los primeros noventa (90) días, lo cual arrojó como resultado de la formula aritmética efectuada, la cantidad de trece millones ochocientos veintiocho mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.828.693,69).
Con vista al escrito de transacción, se observa que en la cláusula sexta se pactó que a partir de la firma del referido documento, esto fue; el 24 de febrero del 2015, la parte demandada tenía ciento ochenta (180) días continuos para pagar el monto adeudado, siendo merecedora de una quita por la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000,oo) si pagaba al menos, el cuarenta por ciento (40%) de la deuda, dentro de los noventa (90) días continuos a la firma de la transacción, lapso que, con vista al cómputo efectuado en días continuos al calendario judicial del año 2015, feneció el 25 de mayo de ese año, y de las pruebas aportadas se evidenció que hasta esa fecha la demandada había efectuado dos pagos en cheques remitidos mediante misivas, siendo que la primera de ellas se envió el 17 de abril del 2015, remitiéndose cheque constante del pago de los honorarios establecidos en la clausula segunda del escrito transaccional, y la segunda del 23 de abril del 2015, anexándose cuatro (4) cheques, que en total sumaban la cantidad de dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.387.201,99), monto que a todas luces no se configura dentro de la condición establecida para gozar del beneficio de la quita pactada.
Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos por la parte demandada atinentes a la cláusula tercera de la transacción, mediante la cual la demandante se obligó, una vez verificado el pago, a solicitar la liberación parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades habitacionales, no consta en el documento transaccional que las partes pactaran la sustitución de la medida, lo cual debió preverse por la parte interesada, teniendo en consecuencia, que fuese negada tal solicitud por el a-quo, en razón que la medida cautelar recaía sobre un lote de terreno y no sobre unidades habitacionales, en tal sentido; mal puede este juzgado imputarle un incumplimiento a la parte actora sobre la liberación parcial de la medida, la cual si fue solicitada por dicha parte una vez verificados los pagos, por otro lado no encuentra este jurisdicente relación fáctica entre lo acontecido y que los compradores de dichas unidades habitacionales no hayan cumplido con su obligación de pago, lo que obligó a la demandada a buscar financiamiento externo, hecho el cual no fue probado en autos, por tanto son desechados tales argumentos.
De lo acaecido anteriormente, se evidencia que el resto de los pagos efectuados por la demandada sucedieron dentro de los ciento ochenta (180) días continuos primigeniamente pactados, empero; la condición de pago oportuno del cuarenta por ciento (40%) de la deuda remanente dentro de los noventa (90) días continuos a la firma de la transacción para que diera lugar a la quita pactada, no fue cumplida, es por ello; que este juzgador considera que el a-quo actuó ajustado a derecho al levantar la prohibición de enajenar y gravar de todas las unidades habitacionales, con excepción de una, con la finalidad de garantizar el pago del remanente imputado por la demandada a la quita bajo condición que no fue cumplida, lo cual queda como deuda exigible por la actora, es razón de ello; este juzgador no puede declarar cancelada la hipoteca convencional, y menos aun la cancelación total de lo adeudado, por cuanto aun sigue vigente un pago parcial del monto adeudado con respecto al crédito otorgado. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO BRANDO, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A., en razón de ello, se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 14 de abril del 2016, por el abogado ANTONIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.710, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de abril del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTIAGO DE LEÓN VALORES C.A.; y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia dictada el 14 de abril del 2016, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-0000588.
Interlocutoria/Bancario/Ejecución de Hipoteca
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS