Exp N° AC71-X-2016-000046
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/Incompetente/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, en su orden y actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
JUEZ y SECRETARIA RECUSADAS: Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y la Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, Secretaria de ese Tribunal.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la recusación ejercida el 1 de julio de 2016, por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, en contra de la Secretaria y la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA y Dra. INDIRA PARIS BRUNI, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la recusación en contra de la secretaria; y en contra de la Juez del referido Tribunal, por una causal genérica; la supuesta amistad que mantienen ambas.
Por auto del 11 de agosto de 2016, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que considerasen las partes pertinentes.
El 19 de septiembre de 2016, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 27 de septiembre de 2016, este Tribunal requirió copias certificadas del escrito de recusación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se suspendió el curso de la incidencia, dejando constancia que una vez conste en autos lo requerido se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba
El 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, este tribunal dio por recibido oficio No. 0305, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió constante de tres (3) folios útiles escritos presentados el 1º de julio de 2016, por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, donde formalizaron las recusaciones ejercidas contra de la Juez y la Secretaria del referido tribunal, en consecuencia, se ordenó agregarlos a los autos y se reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el día 1º de julio de 2016, los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA., procedieron a recusar a la Juez y a la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI y Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, en los términos siguientes:

“…El articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
Dicho lo anterior pasamos a recusar formalmente en este acto a la ciudadana Juez INDIRA BRUNI PAEZ en su carácter antes mencionado, por las siguientes razones:
La ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA, además de detentar el cargo de Secretaria de este Tribunal, lo cual sin duda como mínimo requiere de una confianza absoluta en el ámbito profesional con la aquí recusada, ya que es quien desde algunos años actúa y suscribe con ésta todos los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en este Tribunal, además de ello, es amiga personal de la ciudadana Juez INDIRA BRUNI PAEZ, lo que se evidencia de solo revisar el sitio web contentivo de la red social Facebook, y el Link personal de cada una de ellas se identifican o relacionan bajo la figura de amigos. Acompañamos con la presente diligencia copia impresa de la dirección electrónica www.facebook.com/indira.bruni/friends, y de la dirección www.facebook.com/mariela.a.padilla/friends. Esto es de suma importancia si además se relaciona el hecho que la secretaria en cuestión (la cual procedemos a recusar en esta misma fecha) es pariente consanguíneo de uno de los Abogados que actúa en la presente incidencia, específicamente con el abogado RUBEN PADILLA A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.335. Este parentesco entre la secretaria del Juzgado y el apoderado en cuestión, queda demostrado con la copia de la decisión de este mismo Tribunal de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente No. EXP Nº: AP71-O-2014-000010 en la cual la propia MARIELA ARZOLA PADILLA se INHIBE de actuar como Secretaria en esa causa por declarar expresamente ser pariente consanguíneo de dicho apoderado judicial, lo cual concuerda con la causal de inhibición plasmada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, copia de dicha decisión se acompaña marcada “A”.
Pero lo mas sorprendente en el caso que nos ocupa es que la secretaria antes identificada, a pesar de haberse inhibido en casos anteriores donde actuaba su pariente consanguíneo no lo haya hecho en la presente causa, al punto que la misma se encuentra en etapa de sentencia y no hay constancia en el expediente de que haya planteado en algún momento dicha situación. Por supuesto que eso es grave, pero mas grave aun es que la propia Juez recusada en este acto, conociendo la existencia de esa causal de recusación de su amiga y secretaria de ser pariente consanguíneo de uno de los apoderados recurrentes, no le haya exigido su inhibición en el presente caso y continúe tramitando la presente incidencia como si no existiera causal alguna de inhibición o recusación de su secretaria, lo que era su obligación, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil. Esto sin lugar crea serias dudas sobre la parcialidad de la Juez que en este caso recusamos, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes comentadas se enmarca dentro de las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes no especificada taxativamente en las causales de inhibición y recusación que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos que la presente recusación debe ser declarada con lugar y así pedimos sea decidido.
Señalamos finalmente que esta recusación se presenta en esta oportunidad procesal por cuanto, la incidencia que se tramita ante esta superioridad nunca fue notificada a nuestro representado ni a esta representación judicial, a pesar que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria el cual no estaba sujeto a contención de ninguna especie y menos aun a la apelación que aquí se discute, tal como quedó expresado en nuestro escrito de fecha 30 de junio de 2016.
Es por todo lo antes señalado que FORMALMENTE RECUSAMOS a la ciudadana INDIRA PARIS BRUNI en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las causales antes señaladas, para que conforme lo dispuesto al articulo 93 eiusdem, luego de rendido el informe correspondiente pasen inmediatamente la totalidad de las actas del proceso a otro tribunal de la misma categoría, previa distribución, para que continúe conociendo de la presente causa.”

Del escrito de recusación interpuesto en contra de Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…El articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente señala: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla…”
Dicho lo anterior pasamos a recusar formalmente en este acto a la ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA en su carácter antes mencionado, por las siguientes razones:
La ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA, es pariente consanguíneo de uno de los Abogados que actúa en la presente incidencia, específicamente con el abogado RUBEN PADILLA A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.335. Este parentesco entre la secretaria del Juzgado y el apoderado en cuestión, queda demostrado con la copia de la decisión de este mismo Tribunal de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente No. EXP Nº: AP71-O-2014-000010, en la cual la propia MARIELA ARZOLA PADILLA se INHIBE de actuar como Secretaria en esa causa por declarar expresamente ser pariente consanguíneo de dicho apoderado judicial, lo cual concuerda con la causal de inhibición plasmada en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, copia de dicha decisión se acompaña marcada “A”.
Señalamos que esta recusación se presenta en esta oportunidad procesal por cuanto, la incidencia que se tramita ante esta superioridad nunca fue notificada a nuestro representado ni a esta representación judicial, a pesar que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria el cual no estaba sujeto a contención de ninguna especie y menos aun a la apelación que aquí se discute, tal como quedó expresado en nuestro escrito de fecha 30 de junio de 2016.
Es por lo antes señalado que FORMALMENTE RECUSAMOS a la ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las causales antes señaladas.”

Por su parte la Secretaria recusada, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, consignó el 4 de julio de 2016, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...Vista la recusación de fecha 01 de Julio de 2016, formulada por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCIA, fundada en:
…(Omissis)…
Al respecto me permito señalar que, si es cierto que existe con el Abogado RUEBEN PADILLA A., parentesco de consanguinidad, causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como quedó demostrado en la decisión de fecha 21 de abril de 2014, aunque debo señalar, que el libre ejercicio de la carrera de abogado, no limita la defensa de los derechos de cualquier persona natural o jurídica. Igualmente me permito señalar que la presente causa, ingresó a este Despacho, el 12 de Abril de 2016, fecha ésta en la que tanto la Juez de este despacho como mi persona nos encontrábamos de vacaciones, siendo entonces que en fecha 13 del mismo mes y año, el Juez Suplente nombrado en este Tribunal, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, con su Secretario Abogado MUNIR JOSE SOUKI, le da entrada al presente recurso de apelación; y en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Leonardo Augusto Parra, procede a consignar el escrito de Informes respectivo en esta causa, siendo recibido por mi persona , como Secretaría Titular de este Juzgado, así como otros escritos presentados posteriormente por el mismo apoderado judicial. No teniendo conocimiento que el Abogado RUBEN PADILLA A., actuaba en el presente procedo como apoderado judicial del apelante.
Ahora bien, no tengo ningún interés en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales me he desempeñado como Secretaria, a lo largo de todos los años de servicio, pues siempre he cumplido con todos los postulados legales y constitucionales inherentes a mi cargo.-
En tal sentido, no considero que me encuentre incursa en la causal de recusación invocada en mi contra y así solicito sea declarado por la autoridad judicial respectiva.
Por ultimo, solicito que la recusación formulada sea declarada IMPROCEDENTE…”

Asimismo la Juez recusada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. INDIRAPARÍS BRUNI, consignó el 4 de julio de 2016, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“…Vista la Recusación de fecha 01 de Julio de 2016, formulada por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCIA, fundada en:
…(Omissis)…
Con respecto a la Recusación formulada en mí contra, me permito informar, que no me encuentro incursa en ningún supuesto de la fundamentación de la citada Recusación realizada el 01/07/2016.-
En primer lugar, la ciudadana Abog MARIELA ARZOLA, ha venido desempeñando el cargo de Secretaria Titular de este Juzgado, ejerciendo todas las funciones inherentes al cargo, conformes a nuestro ordenamiento jurídico, lo que denota fiel cumplimiento de todos los postulados, legales y constitucionales, que se materializan en un buen resultado, en las distintas decisiones que emite este Juzgado, a favor de todos los justiciables que acuden a esta sede Judicial, por tanto, dicho actuar de la Abog. MARIELA ARZOLA, no representa ningún comportamiento que pueda ser considerado parcial con alguna de las partes en ninguno de los distintos procesos judiciales, que cursan ante este Tribunal Superior Primero, mas aun cuando se trata de una causa, que para la fecha en que ingresó a este Despacho tanto mí persona como la Secretaria nos encontrábamos disfrutando de nuestro periodo vacacional, por lo que era imposible proceder a Inhibirme, pues no fue a ella a quien le correspondió darle entrada y cuenta al Juez, aunado al hecho de quien presenta los asuntos posteriores fue un abogado distinto al que sirve de fundamento a la Recusación formulada.-
En segundo lugar, no es cierto que sea amiga personal de la ciudadana Abog. MARIELA ARZOLA, pues nos une un trato cordial, respetuoso, todo dentro de la relación laboral que nos une propiamente, dentro de las actividades que se realizan dentro del Tribunal a mí cargo.-
Al respecto, me permito puntualizar, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de Justicia he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todas y cada uno de los procesos judiciales, asimismo he sido garantista de otros principios que son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y la dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, pues siempre he mantenido el respeto, apegado a los principios de lealtad, probidad y la honorabilidad que conlleva al cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde me ha correspondido ejercer la noble labor de administrar justicia, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de Recusación. Asimismo debo señalar, que no tengo ningún interés en las resultas del presente proceso los señalamientos esgrimidos los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en cuanto a la amistad personal que alegan entre la ciudadana MARIELA ARZOLA y mí persona, no influye en la sana administración de justicia que pudiera impartir como Juez de este Tribunal, en la presente causa, pues el solo hecho de acceder a las redes sociales , que son de absoluto dominio publico, siendo absolutamente irrelevantes el hecho de tener amistad con la secretaria de este Despacho en alguna red social, a los fines de determinar alguna parcialidad.
En este orden de ideas, lo que lo que si puedo afirmar, es que la presente Recusación es totalmente temeraria, ya que se encuentra escapada de todo fundamento legal, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada en mí contra.
En consecuencia, solicito que la Recusación formulada sea declarada Improcedente, es todo…”.

Dentro del trámite incidental de recusación, compareció el 19 de septiembre de 2016, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MENTELLINI GARCÍA, con la finalidad de presentar escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…1. En primer lugar promovemos copia de la decisión del señalado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente No. EXP Nº: AP71-O-2014-000010.
El objeto de esta prueba es demostrar que la Secretaria de dicho Tribunal, ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA en anteriores oportunidades y en causas donde ha actuado su pariente consanguíneo RUBEN PADILLA A. se ha inhibido de actuar como Secretaria en las mismas. En esta causa en particular cuya copia se promueve, reconoce expresamente ser pariente consanguíneo del apoderado judicial RUBEN PADILLA A., quien a su vez es apoderado de la parte actora en el presente procedimiento. En definitiva no entendemos porque si lo ha hecho en anteriores oportunidades no lo hace en esta causa en particular. La copia de dicha decisión se acompañó marcada “A” al escrito de recusación antes referido.
Dichas copias nunca fueron impugnadas por la parte recusada, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio.
2. En segundo lugar, promovemos copia impresa de la dirección electrónica www.facebook.com/indira.bruni/friends, y de la dirección www.facebook.com/mariela.a.padilla/friends. Estas copias fueron igualmente acompañadas al escrito de recusación antes referido y las mismas nunca fueron impugnadas por la parte recusada, por lo que igualmente tienen pleno valor probatorio.
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA, es amiga personal de la ciudadana Juez INDIRA BRUNI PAEZ, lo que se evidencia de solo revisar el sitio web contentivo de la red social Facebook, cuando al pulsar el Link personal de cada una de ellas se identifican o se relacionan bajo la figura de amigos entre sí.
Esta prueba adminiculada con la anterior, demuestra que la propia Juez recusada, conociendo de la existencia de esa causal de recusación de su amiga y secretaria, MARIELA ARZOLA PADILLA, al reconocer ser pariente consanguíneo de uno de los apoderado constituidos en juicio, y además de detentar el cargo de Secretaria de dicho Tribunal, lo cual sin duda como mínimo requiere de una confianza absoluta en el ámbito profesional con la Juez recusada, no le haya exigido su inhibición en el presente caso, quien además pretendió continuar tramitando la presente incidencia como si no existiera causal alguna de inhibición o recusación de su parte y de ella misma como Juez.
Todo ello crea serias dudas sobre la parcialidad de la Juez recusada, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes comentada se enmarca dentro de las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes no especificada taxativamente en las causales de inhibición y recusación planteada en su contra, el cual cursa a los autos.
En dicho informes la propia Juez reconoce que la amistad entre ella y su Secretaria MARIELA ARZOLA, cuando expresa: “…siendo absolutamente irrelevante el hecho de tener amistad con la secretaria de este Despacho en alguna red social, a los fines de determinar alguna parcialidad.”
Subrayado propio.
La Juez recusada a pesar de reconocer la amistad entre ella y su secretaria y de saber que aquella es pariente consanguíneo de uno de los apoderados de la parte actora pretende no solo que se declare improcedente la recusación planteada, sino además que la misma sea calificada como temeraria. Sinceramente sorprende tal solicitud, por cuanto ella misma se ha inhibido en anteriores oportunidades en situaciones mucho menos beligerantes que la presente. En anteriores oportunidades la Juez recusada se ha inhibido declarando lo siguiente:
…(Omissis)…
Tal decisión de inhibirse en aquella oportunidad como Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por ROSARIO ALVARADO CASTILLO contra JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, Expediente: 9049, cuando el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS la recusó por el sólo hecho de decretar una medida en contra de su representado, fue por demás razonable, ya que independientemente de ser ciertos los motivos que motivaron su recusación, la Juez con su inhibición despejó cualquier duda sobre la imparcialidad que pudiere pensarse que existía en aquél caso. Sin embargo en el presente caso, a pesar de las condiciones para su inhibición estaban igualmente dadas por las razones ya expresadas, pretende seguir conociendo de la misma alegando no tener ningún interés en las resultas del juicio, por lo que sinceramente no entendemos su posición.
Colocando la situación en términos sencillos, a ningún abogado litigante le gustaría tramitar cualquier tipo de demanda o procedimiento en un Juzgado donde la Secretaria es sobrina de uno de los abogados de su contraparte y la juez que conoce de tal situación, se hace de la vista gorda ante tales hechos y peor aún, llega al extremo de señalar que una recusación propuesta en su contra (en razón de no haberse inhibido) se deba considerar temeraria…”.

Relacionado el iter procesal acaecido en la presente incidencia, este tribunal estando en la oportunidad de resolver el incidente de recusación, considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Precisado lo anterior, se constata que las recusaciones bajo análisis, fueron fundamentadas por los apoderados judiciales en la causal genérica prevista en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2003, para la Juez Dra. INDIRA PARIS BRUNI, ya que a su criterio existe amistad entre la Juez y la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto alega que de la revisión del sitio web de la red social Facebook, y el Link personal de cada una de ellas se identifican o relacionan bajo la figura de amigos y que la Juez conociendo que su “amiga” esta incursa en causal de recusación de ser pariente consanguíneo de uno de los apoderados recurrentes, es extraño que no le haya exigido su inhibición en el presente caso y continúe tramitando la presente incidencia como si no existiera ninguna causal de inhibición o de recusación. Que eso les crea serias dudas sobre la parcialidad de la Juez. En cuanto a la recusación formulada en contra de la secretaria abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, invocaron el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo del abogado RUBEN PADILLA A., siendo este apoderado de una de las partes de la causa, que ese parentesco quedó demostrado con la copia de la decisión de ese mismo Tribunal el 21 de abril de 2014, en el expediente Nº: AP71-O-2014-000010, en la cual la propia MARIELA ARZOLA PADILLA se inhibe de actuar como Secretaria en esa causa por declarar expresamente ser pariente consanguíneo de dicho apoderado judicial, lo cual concuerda con la causal de inhibición plasmada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; concluye que le sorprende que si la referida secretaria en otras causas se inhibió donde actuaba el referido profesional del derecho no lo haya hecho en la presente causa, siendo que la misma ya se encuentra en etapa de sentencia.

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Aprecia este jurisdicente que se acompañaron a la presente incidencia de recusación, copias certificadas de los informes de recusación consignados el 4 de julio de 2016, por la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA y de la Juez del referido Tribunal, Dra. INDIRA PARIZ BRUNI; auto del 13 de julio de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado ordenó remitir mediante oficio, las actas de la incidencia de recusación y el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta del 1º de agosto de 2016, mediante la cual el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la presente recusación, comprobante de recepción de un asunto nuevo del 9 de agosto de 2016, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, alegó que no se encuentra incursa en ningún supuesto de la fundamentación de la recusación realizada el 1º de julio de 2016, que la secretaria de ese Tribunal, Abg. MARIELA ARZOLA, ha ejercido su cargo, conforme al ordenamiento jurídico, dándole cumplimiento a todos los postulados legales y constitucionales, que por tanto dicho actuar de la referida ciudadana, no representa ningún comportamiento que pueda ser considerado parcial con alguna de las partes en ninguno de los distintos procesos judiciales, mas aun cuando se trata de una causa que para la fecha en que ingresó a ese despacho, tanto su persona como la Secretaría se encontraban disfrutando del periodo vacacional, por lo que era imposible proceder a inhibirse, pues no fue a ella a quien le correspondió darle entrada y cuenta al Juez, asimismo alegó que no es cierto que sea amiga personal de la Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, pues las une un trato cordial, respetuoso, dentro de la relación laboral, que como administradora de Justicia ha garantizado el acceso a la justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todos y cada uno de los procesos judiciales, que no tiene ningún interés en el presente proceso de los señalados por los abogados recusantes, que en cuanto al alegato de la amistad que tiene con la secretaria del tribunal, no influye en la sana administración de justicia que pudiera impartir como Juez, en la presente causa, pues el solo hecho de acceder a las redes sociales que son de absoluto dominio público siendo irrelevante el hecho de tener amistad con la secretaria de ese despacho en alguna red social, a los fines de determinar alguna parcialidad. Que rechaza la recusación ejercida en su contra por ser totalmente temeraria, por cuanto no se basa en ningún fundamento legal y solicitó que la misma sea declarada improcedente.
Por su parte la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIELA ARZOLA PADILA, alegó que es cierto que existe con el abogado RUBEN PADILLA A., parentesco de consanguinidad, siendo causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó demostrado en la decisión del 21 de abril de 2014, pero que la causa ingresó a ese despacho el 12 de abril de 2016, fecha en la que tanto la Juez, como su persona se encontraban de vacaciones, siendo el Juez suplente Dr. LUÍS LEÓN SANDOVAL, con su Secretario, le dieron entrada a la causa el día 13 de abril de 2016, que el 17 de mayo de 2016, el abogado LEONARDO AUGUSTO PARRA, consignó escrito de informes, el cual fue recibido por ella, así como otros escritos, sin que tuviera conocimiento que el abogado RUBEN PADILLA A., actuaba en el presente proceso como apoderado judicial del apelante, alegó que no tiene ningún interés en las resultas del proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales se ha desempeñado como Secretaria a lo largo de los años de servicio, que siempre ha cumplido con todos los postulados legales y constitucionales inherentes a su cargo. Que no considera que se encuentre incursa en la causal de recusación invocada en su contra y solicitó que la recusación sea declarada improcedente.

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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

De los presentes autos se evidencia que el 1º de julio de 2016, los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, recusaron a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, y a la abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Juez y Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en que la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, mantiene amistad con su secretaria MARIELA ARZOLA PADILLA, siendo constatado por ellos al efectuar una revisión del sitio web de la red social Facebook, y el Link personal de cada una de ellas mediante las cuales se identifican o relacionan bajo la figura de amigos, que al ésta última ser pariente consanguíneo del abogado RUBEN PADILLA A., el cual actúa en la causa como apoderado de una de las partes, se subsume en la causal de inhibición del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que ese parentesco quedó demostrado mediante una decisión dictada por el mencionado tribunal, donde la propia secretaria se inhibe de actuar en esa causa por declarar expresamente ser pariente consanguíneo de dicho apoderado judicial. Que le sorprende que si la referida secretaria en otras causas se inhibió donde actuaba el referido profesional del derecho no lo haya hecho en la presente causa, siendo que la misma ya se encuentra en etapa de sentencia, y que la Juez conociendo que su “amiga” esta incursa en causal de recusación por ser pariente consanguíneo de uno de los apoderados recurrentes; que les parece extraño que no le haya exigido su inhibición en el presente caso y continúe tramitando la presente incidencia como si no existiera ninguna causal de inhibición o de recusación. Que eso les crea serias dudas sobre la parcialidad de la Juez.
Por su parte la Juez recusada alegó que no se encuentra incursa en ningún supuesto de la Recusación que interpusieron los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, puesto que la Abg. MARIELA ARZOLA, se ha desempeñado cumpliendo el ordenamiento jurídico y respetando fielmente todos los postulados, legales y constitucionales, que se han reflejado en el resultado de las decisiones que se emiten siendo que el proceder de la Abg. MARIELA ARZOLA, no constituye ningún comportamiento que pueda ser considerado parcial con alguna de las partes en ninguno de los distintos procesos judiciales, que cursan ante ese Tribunal, asimismo adujo que esa causa para la fecha en que ingresó a ese Despacho ella y la Secretaria se encontraban disfrutando de sus periodos vacacionales, por lo que le fue imposible a la referida secretaria inhibirse por cuanto no fue ella quien le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, asimismo alega que quien presentó los asuntos posteriores fue un abogado distinto al que sirve de fundamento a la Recusación formulada. En segundo lugar alega no es cierto que sea amiga personal de la ciudadana Abg. MARIELA ARZOLA, pues lo que las une es un trato cordial, respetuoso, enmarcado dentro del ámbito laboral. Que su persona ha garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todas y cada uno de los procesos judiciales, asimismo que ha sido garantista de otros principios que son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y la dignidad con que ha actuado en los juicios que le corresponde conducir, pues siempre ha mantenido el respeto, apegado a los principios de lealtad, probidad y la honorabilidad que conlleva al cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en ninguna causa, que rechaza estar incursa en alguna causal de Recusación, que no tiene ningún interés en las resultas del proceso, que en cuanto a las alegaciones de los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, referidos a la amistad personal que señalada entre la ciudadana MARIELA ARZOLA y su persona, aduce que esta no influye en la sana administración de justicia que pudiera impartir como Juez de ese despacho en la presente causa, por lo que el solo hecho de acceder a las redes sociales las cuales son de absoluto dominio publico, es algo irrelevante el hecho de tener amistad con la secretaria de este Despacho en alguna red social, a los fines de determinar alguna parcialidad. Que la presente Recusación es totalmente temeraria, ya que se encuentra escapada de todo fundamento legal, por lo que la rechazó en todas y cada una de sus partes y solicitó que la misma sea declarada improcedente.
En tal sentido, la Secretaria recusada alegó por su parte que es cierto tiene parentesco por consanguinidad con el Abogado RUEBEN PADILLA A., la cual se configuraría como causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó demostrado en la decisión del 21 de abril de 2014, que no obstante señaló, que el libre ejercicio de la carrera de abogado, no limita la defensa de los derechos de cualquier persona natural o jurídica. Siendo que la causa ingresó a ese Despacho, el 12 de Abril de 2016, fecha en que la Juez y su persona se encontraban disfrutando de sus vacaciones, quedando como Juez de ese Tribunal Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, con su Secretario Abogado MUNIR JOSÉ SOUKI, los cuales fueron quienes le dieron entrada a la causa. Que el 17 de mayo de 2016, cuando el abogado LEONARDO AUGUSTO PARRA, procede a consignar el escrito de Informes respectivo en esa causa la recibió su persona en su carácter de Secretaría Titular de este Juzgado y que recibió posteriormente otros escritos presentados por el mismo apoderado judicial, sin tener conocimiento que el Abogado RUBEN PADILLA A., actuaba en el presente proceso como apoderado judicial del apelante. Alegó que no tiene ningún interés en las resultas del proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales se ha desempeñado como Secretaria, a lo largo de los años de servicio, pues siempre ha cumplido con todos los postulados legales y constitucionales inherentes a su cargo, por lo que considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada en su contra solicitando que la misma sea declarada improcedente.

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Establecido lo anterior, este tribunal para resolver establece, que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Siendo que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas, siendo que en el presente caso, la recusación formulada en contra de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02.2403, la cual establece una ampliación a la taxatividad de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, estableciendo como causal genérica, mantener una supuesta amistad con su secretaria Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA, lo cual manifiestan se evidencia mediante la red social Facebook y el Link de cada una de ellas, siendo la referida secretaria pariente consanguíneo del abogado RUBEN PADILLA A, quien actúa en la causa como apoderado de una de las partes.
Al respecto este tribunal establece que tal como lo alegaron los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en el escrito de recusación del 1º de julio de 2016, que era lógico que la Juez recusada le tuviese confianza a la Secretaria del Tribunal, siendo estas quienes suscriben todos los actos y resoluciones del tribunal; no obstante, el hecho que las mismas estén interconectadas en alguna red social no es un medio que demuestre que entre ellas exista una amistad que vaya más allá del trato de índole laboral, aunado al alegato de la propia Juez y Secretaria, que para la fecha en que ingreso el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban de vacaciones quedando a cargo del Tribunal el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, con el Secretario Abogado MUNIR JOSÉ SOUKI; quienes recibieron el expediente. Ahora bien, la posibilidad de amistad entre la Juez y la secretaria del Tribunal; no determina que el nexo de familiaridad de esta última con el abogado del litigante, sea una causal contundente de separación del proceso; en razón que las causales de inhibición o recusación, operan de forma directa no en forma indirecta como se pretende justificar en la presente solicitud de separación forzada de la Juez al conocimiento de la causa. La amistad de la Juez Recusada con la Secretaria del Tribunal, no determina que la familiaridad de la última con el abogado de uno de los litigantes, haga prosperar la separación de forma inmediata, porque demuestre la parcialidad de la funcionaria recusada; contrario, podría funcionar la separación espontanea del conocimiento de la causa, si la propia funcionaria considerase que tal grado de amistad determine el acercamiento de tal forma que no puede conservar su ecuanimidad con la familiaridad de otro funcionario del Tribunal con el abogado del litigante. No cree, quien decide, que tal situación sea causa suficiente de recusación, pues la relación debe ser de forma directa e inmediata, que influya de tal forma en la conciencia del funcionario, que a toda vista afecte su parcialidad a la hora de resolver el caso sometido a su arbitraje; lo que no está comprobado en el caso de autos y no puede ser causa suficiente, eficaz, directa e inmediata de la recusación planteada. Así expresamente se decide.-
Ahora Bien en cuanto a la recusación ejercida en contra de la abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“De la inhibición o de la recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, tal como lo establece el mencionado artículo, se constata que el conocimiento de la recusación ejercida por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en contra de la abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde ser decidido por la Juez del tribunal de la causa, en su condición de regente del referido Tribunal, en razón de ello, se declara la incompetencia de este Tribunal para resolver la recusación de la abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLIN, en contra de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
SEGUNDO: INCOMPETENTE, este tribunal de conocer la recusación formulada por los referidos profesionales del derecho en contra de la abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación a la Juez del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp N° AC71-X-2016-000046
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/Incompetente/ “D”.”.
EJSM/AMVV/María

En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS