REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2016-000012
PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Enero de 2004, bajo el Nro. 68, Tomo 8-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES, RAFAEL ARNOLDO BARROETA y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.598.838, 5.815.777, 3.557.708 y 11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 22.649, 15.400 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el Nro. 79, Tomo 90-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.825.619, 14.058.178 y 15.710.473, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684, 140.260 y 110.133, respectivamente.
MOTIVO: INTERPOSICION DE RECURSO (CASACION)
I
Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, por los apoderados judiciales Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.316 y 67.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Uniforest Real State, C.A., en donde solicitan a éste Tribunal se declare firme la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, en consecuencia se ordene la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, alegando que contra dicha sentencia no existe recurso alguno en virtud de la cuantía de la presente demanda, por una parte, y por la otra visto el anuncio del recurso de casación interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, por la apoderada judicial Lennys Amarilis Rodríguez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial SilverStar, C.A., contra la sentencia antes mencionada, el Tribunal observa:
Así pues, transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
PRIMERO: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto resuelve el mérito de la controversia.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles, debía superar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha primero (1°) de octubre de 2010, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Así las cosa, y a los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...
En el presente caso y para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia N° 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha cuatro (4) de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el N° 04-037, en la que se expresó:
“El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es lo determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en ésta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004(inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el N° AA20-C-2004-000950, en la que se señaló:
“… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluyó la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación”.
Y, por último, la de fecha doce (12) de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el N° 05-0309, en la que se decidió con base en el principio de la “perpetuatiofori”, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso de que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda”.
De los criterios expuestos, y en decisión más reciente la Sala de Casación Civil, 12/02/2016, del Máximo Tribunal de la República, sostuvo lo atinente al requisito de la cuantía para acceder a casación, el criterio establecido en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A., oportunidad en la que, pertinente a tal cuestión, señaló:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De la sentencia trascrita, se constata que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal; en tal sentido corresponde aplicarle en cuanto a la cuantía al caso de autos, la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá calcularse la unidad tributaria para determinar la procedencia o no del recurso propuesto, al determinar el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la “ demanda que nos ocupa”
Es así que para el momento en que se interpuso la demanda, esto fue (12) de agosto de 2015, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que, el acceso a casación se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Verificado ese interés principal de la causa con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Juzgado, constata que el interés principal del caso de marras, no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso de casación propuesto, ya que el presente juicio fue estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) siendo que para el doce (12) de agosto de 2015, cuando se interpuso la reforma de la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,oo), y para esa fecha cada Unidad Tributaria tenía un valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). En consecuencia, debe declarase INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por cuanto en el caso sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Lennys Amarilis Rodríguez León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial SilverStar, C.A., en fecha cuatro (04 ) de octubre de 2016, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 03:20 P.M. previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSE GONZALEZ.
Exp. AP71-R-2016-000012
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