REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2016-000428.

PARTE DEMADANTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular de economía y finanzas, según decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009m bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo. Bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A Sgdo., por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto del año 2014, bajo el Nro. 120, Tomo 40-A-Sgdo., y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 19 de diciembre del año 2014 e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero del año 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A-Sgdo., y debidamente autorizada mediante Resolución Nro. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrita la entidad bancario en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-20009148-7.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ. CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 28-A; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30720010-3; representada legalmente por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.941.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ y YESENIA JOHANNA GUEDES MONJES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.080 y 258.171.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN


ÚNICO

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2016, por la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de los treinta (30) días continuos establecidos mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, y el cual feneció el día sábado veintiséis (26) de septiembre de 2016; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 27 de septiembre de 2016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 11 de octubre de 2016 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 06 de octubre de 2016, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado al octavo (8º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 27 de septiembre de 2016 y precluyó el 11 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
Por su parte, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2016, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronuncia con relación a un decreto intimatorio dictado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el referido decreto pronunciado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida solicitada.
Resolviendo entonces, este Juzgado en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, y la cual es objeto del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada Johany Pérez Cordero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2016, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto intimatorio de fecha 03 de marzo de 2016 dictado en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo así, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra los decretos intimatorios, dictados en juicios de ejecución de hipoteca como el de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2014-000399, Caso Banco del Tesoro, Banco Universal contra Materia Prima de Venezuela C.A. señalo lo siguiente:

“…De la transcripción ut supra, se desprende que correspondió al juzgador de alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandante contra el auto proferido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, el cual excluyó del decreto intimatorio los particulares noveno, décimo y décimo primero, por considerar que en los puntos noveno y décimo, no responde a cantidades líquidas y exigibles, pero que en caso de haber oposición y de ser procedente se pronunciaría sobre dichas cantidades en la eventual sentencia definitiva.
En tal sentido, el juzgador de alzada estimó que de la revisión de los particulares noveno y décimo, se desprende una total armonía entre lo pedido y lo acordado en la providencia de fecha 18 de octubre de 2013, con respecto al particular noveno. No obstante, en relación con el particular décimo, siendo que el tribunal condicionó lo pedido al hecho de existir oposición al decreto intimatorio lo cual sería resuelto en la sentencia definitiva, al no considerar los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo a partir del 17 de mayo de 2013, como cantidades líquidas y exigibles, por cuanto, al verificarse que lo peticionado en el punto décimo del escrito de reforma, no constituye una partida que esté causada en su totalidad para el momento de la intimación, por lo que, estima que no se consideran cantidades líquidas y exigibles.
Igualmente, el ad quem determinó en relación con el particular décimo primero, negar incluir al decreto intimatorio las costas y costos por no estar causadas en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión actora, declarando de esta manera, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando el decreto de intimación proferido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, complementado por la providencia de fecha 18 de octubre de 2013.
Ante decisiones de este tipo, esta Sala ha determinado “…En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez (sic) excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); (…). Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez (sic) niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez (sic) excluya o no acuerde determinadas partidas…”. (Sentencia N° 164 de fecha 20 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, esta Máxima Jurisdicción, considera oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia N° 194 de fecha 20 de abril de 2008, caso: ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A., el cual es del siguiente tenor:

“…la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
(…Omissis…)
En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.
(…Omissis…)
Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria…”.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De manera que una vez notificado el decreto de intimación se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.
No obstante, si el deudor no ejerciera oposición al decreto de intimación, este pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución.
Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala al evidenciar en el caso in comento, que la decisión hoy recurrida en casación, confirmó la admisión de la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca, dictando de este modo, el decreto intimatorio, el cual excluyó lo peticionado en los particulares noveno, décimo y décimo primero del escrito de reforma de la demanda, y siendo que, dicho decreto intimatorio al configurarse como un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la referida decisión recurrida, es susceptible de ser revisada en casación, razón por la cual, esta Máxima Jurisdicción declara admisible el recurso de casación, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide…” (Negritas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, y por cuanto resulta evidente que la sentencia dictada por esta alzada en el presente juicio, confirma el decreto intimatorio dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se excluyó el pago de los intereses moratorios y compensatorios solicitado por la demandada, por considerarse que no son montos líquidos ni exigibles para el momento de la intimación de la parte demandada, y visto que el criterio antes enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable al caso de autos, se tiene entonces que la decisión dictada por este Tribunal es recurrible de casación. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de ejecución de hipoteca, en la cantidad de setenta y seis millones treinta y ocho mil treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 76.038.038,16), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente al vuelto del folio 09 de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 24 de febrero de 2016; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 76.038.038,16), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 177,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES (429.593,43 U.T.) unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2016; es decir, BS. 76.038.038,16 divididos entre Bs. 177 -valor de 1 U.T.- es igual a 429.593,43 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016 por la abogada en ejercicio Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016, el presente juicio que por ejecución de hipotecan siguen contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 26 de septiembre de 2016, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2016-000428, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

En la misma fecha, 13 de octubre de 2016, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 03:25 p.m. y se libró oficio Nº 325-2016, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.