REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000422.
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (Antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS,ZULAY EMILIA PINEDA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.155, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.151, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 177.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010y 72.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN, MARÍA MAGDALENA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.863, 7.026.302, y 10.801.144 respectivamente
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA LISBETH DONZELLI REYES y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.605 y 58.566 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.565, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada en contra del apelante por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 130)
En fecha 26 de junio de 2016 la abogada Niusman Romero Torres actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes (F.131 al 135)
En fecha 18 de julio de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez de este Juzgado procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes la citada fecha a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el referido auto éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a computarse desde el día 12 de julio de 2016 inclusive. (F. 136).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente al presente juicio, para que tuviera lugar dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada fecha exclusive. (F.437).
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció ante el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, y mediante diligencia consignó en autos copia simple ad effectum videndi ante la secretaria de este Tribunal, del poder especial que le fuera otorgado por el demandado en autos ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho ante la Oficina de registro Público de los Municipios Silva, Iturriza Palma Sola y Tucacas del Estado Falcón, y a su vez indicando en ese mismo acto que procedía desistir de la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2016. (F. 138 al 141).
Estando dentro del lapso diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos, como se señaló en los antecedentes de alzada, se constata que en fecha 07 de abril de 2016, la parte demandada ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, debidamente asistido por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión bajo el No. 58.565, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos Alberto Enrique Caro Bracho, en su condición de deudor principal de la obligación reclamada, Wilfredo Antonio González Da Rin, en su carácter de fiador solidario y María Magdalena Goncalves en su condición de cónyuge del deudor principal.
Igualmente, se evidencia en autos, que mediante diligencia presentada ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-apelante ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, manifestó que en nombre de su representado, procedía a desistir del recurso de apelación ejercicio en fecha 07 de abril de 2016. (F. 138).
Siendo así, vista la manifestación estampada en autos por el representante judicial de la parte actora sobre del desistimiento al recurso de apelación, pasa quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción de un recurso o del juicio en general; indicándole además que el desistimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Asimismo, se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para que el Tribunal que deba homologar el desistimiento le dé el curso legal correspondiente, teniéndose entonces que tales condiciones son las siguientes:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica la voluntad de la parte interesada en desistir del procedimiento; y
2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En corolario a lo anterior, la parte que desiste deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa en el poder que le fuera otorgado, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo establecido lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez.
En este mismo orden de ideas, respecto a la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto al desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Mientras que, en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, el artículo 282 previamente transcrito regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento dispone la posibilidad de desistir no solo de la demanda para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Igualmente, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del citado Código adjetivo establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas procedentes aprecia esta Juzgadora, la posibilidad que da la Ley a las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto, siendo lo último de lo mencionado lo que nos ocupa en el presente caso.
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representado ha manifestado por diligencia consignada ante esta alzada su voluntad de desistir del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos Alberto Enrique Caro Bracho, en su condición de deudor principal de la obligación reclamada, Wilfredo Antonio González Da Rin, en su carácter de fiador solidario y María Magdalena Goncalves en su condición de cónyuge del deudor principal.
Ahora bien, como antes se señaló, a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se aprecia que conjuntamente con la diligencia mediante la cual el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.566, procedió a desistir del recurso de apelación, consigno copia del poder especial que le fuera otorgado por el demandado en autos ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho ante la Oficina de registro Público de los Municipios Silva, Iturriza Palma Sola y Tucacas del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, cursando al presente expediente a los folios que van del 139 al 141 el referido documento. Observándose que las facultades otorgadas al mencionado profesional del derecho quedaron establecidas así:
“….Yo, ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado según sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de marzo de dos mil nueve (30-03-2009 9 (sic), la cual presente para su vista y devolución, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.306.863, de este domicilio, por el presente documento, declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.848.247, abogado en ejercicio, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.566, para que ejerza mi representación, sostenga y defienda, mis intereses y derechos antes (sic) entidades y organismos privados o públicos, autoridades administrativas o judiciales, en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales, que puedan presentarse por ante cualquier oficina, así como, Notarias y Registros Públicos, Tribunales, Fiscalías, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpos de Seguridad del Estado, ya sea Nacional, Regional y Municipal en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y ante cualquier Instancia Administrativa de los Gobiernos Central, Regional, Municipal, y los entes descentralizados de estas instancias, que se presenten, así como, interponer toda clase de asistencia, demandas, denuncias, y/o solicitudes, contestar las que se propusieran en mi contra o en las cuales tuviese yo algún interés, asistir a las audiencias de mediación y de juicio, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citada, notificada o emplazada, convenir, desistir, transigir, solicitad decisiones según la equidad, promover y evacuar pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas, precautelativas y/o ejecutivas, presentar informes o conclusiones, apelar y hacer uso de todos los recursos legales; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta sus definitivas conclusiones, sustituir este Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y las facultades de readquirirlos y en general, hacer en la defensa de mis derechos e intereses todo cuanto juzgare conveniente, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. A la fecha de su presentación… (Fin de la cita - Negritas del transcrito – Subrayado de este Tribunal).
Verificado lo anterior, del poder transcrito en autos, tenemos que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se evidencia que en el caso que nos ocupa, efectivamente, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández tiene plena facultad para desistir del recurso de apelación ejercido por su representado quedando de esta forma cumplido el primer requisito exigido por la Ley para la homologación del desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto, por diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 (que riela al folio 138), el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 20 de Octubre de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio, WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.848.247, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.565, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad número V-5.306.863, tal como consta de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza Palma Sola Tucacas del Estado Falcón, en fecha 30 de Septiembre del 2016 quedando anotado bajo el Nro. 05, tomo 31, de los libros llevados por esa notaria y que consigno en copia con antelación por secretaria para que por EfemtunVidendi (sic) ante su original sea agregado a los fines de que sura los efectos legales pertinentes, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer: Procedo en este acto a desistir de la Apelación ejercida en fecha 7 de Abril del 2016. Es todo, Termino, se Leyó, y conformes firma…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, vista la transcrita diligencia, la cual riela al folio 138 del presente expediente, mediante la cual el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, desiste de forma pura y simple del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2016, estando plenamente facultado el mencionado profesional del derecho para desistir en nombre de su representado, tal y como quedo establecido previamente en el cuerpo de la sentencia, teniéndose de esta manera por parte de este Tribunal cumplido el segundo de los requisitos exigidos por la Ley para la homologación del desistimiento de autos. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza mercantil cuya pretensión es la revisión de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, en la cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016, por la parte demandada ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, debidamente asistido por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández,contra la decisión de fecha de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue contra el mencionado ciudadano el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 20 de octubre de 2016 por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2016 por esa representación, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, en su condición de deudor principal de la obligación reclamada, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN, en su carácter de fiador solidario y MARÍA MAGDALENA GONCALVES en su condición de cónyuge del deudor principal.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto el presente decisión fue es pronunciada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. No. AP71-R-2016-000422
BDSJ/JV/Oscar.
|