REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-R-2016-000882
PARTE ACCIONANTE DE AMPARO: MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.348.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE DE AMPARO: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA y MIGUEL PORRAS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.619 y 162.354, respectivamente.
PARTE ACCIONADA EN AMPARO: Sociedad Civil Terrazas de Bella Vista Country Club, representada por el ciudadano GIUSEPPE CAMELI D ARCANGELO, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO: MARIA MALDONADO PÉREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.295 y 23.099, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
I
Antecedentes en esta alzada.
Llegan las actuaciones que anteceden a este Juzgado, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la acción de amparo constitucional que sigue Mauricio Hernández Pereira contra Asociación Civil “Terrazas de Bella Vista Country Club”, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2016, por el abogado Giuseppe Cameli Arcanuelo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 19 de julio de 2016, y el cual fue oído en un solo efecto en fecha 29 de julio de 2016.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se dio entrada al presente recurso y se hizo saber a las partes que la respectiva decisión se dictaría en un lapso no mayor de 30 días continuos, ello conforme a la norma contenida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de septiembre de 2016, los abogados Maria Maldonado Pérez y Mario Figarella Rossi, apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escritos de alegatos.
En fecha 04 de octubre de 2016, el ciudadano, Mauricio Alberto Hernández Pereira, parte accionante, debidamente asistido por el abogado, José Gregorio A. Hernández Pereira, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se ordenó librar oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informaran a este Tribunal si existe una demanda de servidumbre de paso sustanciada en el expediente AP31-S-2016-001124 de la nomenclatura del mencionado juzgado, y que remitiera copias de la misma de ser positiva. En fecha 06 de octubre de 2016, se libró el respectivo oficio con Nº 312-2016.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 312-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, y se libró oficio Nº 346-2016.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 1070-16, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las copias certificadas requeridas por este Tribunal mediante oficio Nº 346-2016, constante de 78 folios útiles.
-II-
De la acción de amparo.
En fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano Mauricio Alberto Hernández Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.348, parte actora, asistido por el abogado José Gregorio A. Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.619, ejerció acción de amparo contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, y se circunscribe en lo siguiente:
El accionante alega que es propietario de una parcela de terreno, ubicado en la Parroquia el Paraíso al norte de la Urbanización Bella Vista, en final calle “E”, con la prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, código catastral 01-01-08-U01-003-005-008-000-000-000, con una superficie de 3.138,46 mts.², y está conformada por cuatro parcelas identificadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” y “I”, y que dichos terrenos colindan con la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, y el cual en su proyecto urbanístico no fue concebido de acceso restringido. Pero, alega el quejoso, que las parcelas identificadas “A” y “H”, tienen acceso a la vía pública, y que el restos de las parcelas solo tienen acceso a la vía a través de las calles de la urbanización. Asimismo, señala el accionante, que la urbanización, supuestamente obtuvo permiso de la Alcaldía de Caracas, para construir una caseta de vigilancia, y que el vigilante o personal contratado para la seguridad, han recibido ordenes de restringir el paso vehicular y peatonal por la urbanización.
Sostiene, que debido a la situación económica, pretendió iniciar unas obras de construcción, pero, que la vigilancia de la urbanización, por orden del ciudadano Giuseppe Calmely, le impidió el acceso a sus terrenos por la urbanización, lo cual le ha causado un daño grave e irreparable desde el mes de noviembre de 2015.
Alega el quejoso, que por error involuntario, requirió de la asociación civil una servidumbre permanente de paso y que debido al silencio de la misma y la reminiscencia de dejarlo transitar por las calles de la Urbanización para acceder a los terrenos de su propiedad, recurrió ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, en fecha 11 de Diciembre de 2015, quien abrió un expediente administrativo, realizándose una inspección técnica por parte de fiscales designados para tal fin, y se le informó que hasta ahí llegaban las actuaciones por parte de la Alcaldía, que debía demandar y solicitar al tribunal que conociera de la causa, que mediante oficio requiriese el expediente administrativo.
Que no existe un procedimiento idóneo, ni expedito para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultaría solo efectivamente reparable por la vía de la acción de amparo.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 50 y 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a los agraviantes a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos que le impidan, limiten o cercenen sus derechos constitucionales que ampara la libre circulación y tránsito por la urbanización en la forma y las condiciones se ha denunciado y a su costa, o en su defecto, que el Tribunal así lo decrete.
De la actuaciones en el tribunal de instancia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de junio de 2016, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos para elaborar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha pagó los emolumentos para realizar las notificaciones.
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal de la causa libró las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de mayo de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte accionada, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al encargado de seguridad de la Terraza de Bella Vista, quien manifestó que se la entregaría al ciudadano a la parte accionada.
En fecha 07 de julio de 2016, se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se fijó la audiencia constitucional.
En fecha 14 de julio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia constitucional, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y dándole la palabra a la representación judicial de la parte accionante quien expuso:
“…Esta acción tiene lugar ante la violación directa y flagrante del derecho de libre tránsito, a la propiedad y el acceso a los servicios públicos. Desde el 2013, viene haciendo unas construcciones de más de 8.000 metros. Estos terrenos colindan con esta urbanización, y ellos colocaron una casilla de vigilancia supuestamente permisada, y desde noviembre del año pasado, cuando mi representado se dispone a ingresar a su propiedad, estos señores se han negado a darle paso, y se han agotado los trámites administrativos conciliatorios pero aún se niegan a darle paso. Acá traigo la inspección realizada por la Alcaldía, donde consta que los funcionarios se trasladaron junto a mi representado hasta el lugar de los hechos, y en la caseta de vigilancia, se negaron a darle paso. Hicieron una llamada para solicitar al ciudadano GIUSEPPE que autorizara el paso. La inspección es bastante deficiente, porque los funcionarios no pudieron entrar a las parcelas que están ubicadas en los terrenos colindantes con la urbanización. El problema es que mi representado tiene acceso a los terrenos de abajo, pero no tiene acceso a los terrenos de arriba, porque se niegan a dárselo. Ese acceso es por una vía pública, y estos señores se han apropiado de esa calle, y se niegan a darle acceso a esos terrenos a mi representado. El problema es que a mi representado se le ha negado el derecho de acceder a las parcelas que están arriba, las que colindan con la urbanización, desde la calle donde ubicaron la garita de vigilancia, alegando que mi representado puede acceder por otro lado, lo cual no es cierto. El único acceso es por esa calle donde está la garita de vigilancia...”
Seguidamente, se le otorgó la palabra al ciudadano Mauricio Alberto Hernández Pereira, y expuso:
“…Las parcelas de esa Urbanización van desde abajo hacia arriba. Nosotros tenemos más de 60 años viviendo allí. La gente de Terrazas Country Club, invadieron más de 2.000 metros, y ellos siempre han podido acceder a sus terrenos por esa calle. Nosotros nunca les hemos restringido o limitado el tránsito. Incluso, durante este tiempo nunca tuvimos problemas de convivencia. Pero desde que construyeron la garita de vigilancia, es cuando comenzaron los problemas para acceder a mis terrenos, ubicados en la parte de arriba. Es todo…”
Finalmente, se le otorgó la palabra a la al ciudadano Pedro Rivero Chacon, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Publico, y expuso:
“…A esta representación del Ministerio Público no le queda muy claro el tema planteado sobre el acceso a sus parcelas, sin embargo, demuestra la propiedad sobre las mismas en autos, y a través de un registro fotográfico comprueba la existencia de una garita que restringe el acceso y ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante debe tenerse como cierto los hechos alegados y aceptados los mismos. Motivo por el cual, considera esta Vindicta Pública que efectivamente se le está violando a la parte actora el derecho al libre tránsito y a la propiedad, tal y como fue denunciado, por tal motivo, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia, debe declararse Con Lugar la misma. Es todo…”.
De la sentencia recurrida.
Se aprecia que en fecha 19 de julio de 2016, el Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
“…Omissis…”
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
La parte presuntamente agraviada consignó junto a su escrito libelar, constante de 26 folios útiles, marcados con la letra “A”, un legajo de actuaciones, a saber:
o Copia simple de una carta de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ, dirigida al señor RICARDO SANTANA, recibida por la Coordinación de Documentación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (folio 8).-
o Copia simple de una carta de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil Terrazas de Vista Alegre (folio 9).-
o Copia simple de una carta de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil Terrazas de Bella Vista Country Club (folio 13).-
o Copia simple de un plano topográfico (folio 16).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 22 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-69373/2015 (folio 17).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 21 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-68797/2015 (folio 18).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 22 de octubre de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-69377/2015 (folio 19).-
o Copia simple de un borrador de Cédula Catastral (impreso desde Internet), expedido en fecha 11 de agosto de 2015 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el N° de resolución: RN-62043/2015 (folio 20).-
o Copia simple de un plano topográfico (folio 21).-
o Copia simple de un documento de propiedad de cuatro (4) parcelas de terrenos, marcadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, ubicadas al Norte de la Urbanización Bella Vista, en la zona denominada “Cerros Las Piñas”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folio 22).-
En la audiencia pública constitucional, la parte presuntamente agraviada consignó un escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales:
o Marcado con la letra “A”, copia simple de certificación emanada del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 2016, donde consta i) certificación de linderos; ii) solicitud de inspección judicial; iii) documento de compraventa celebrado con el ciudadano SALVADOR IRENO CAMPOMAS; y, iv) Cédula Catastral, (folios del 55 al 68).-
o Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad de cuatro (4) parcelas de terrenos, marcadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, ubicadas al Norte de la Urbanización Bella Vista, en la zona denominada “Cerros Las Piñas”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folios del 69 al 77).-
o Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicado de fecha 16 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Control Comunal de la Alcaldía de Caracas, dirigido al ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, mediante el cual se le da respuesta a su solicitud de fecha 11 de diciembre de 2015, tramitada bajo el N° 010710 referente a la “presunta prohibición del paso, en el inmueble S/N, ubicado en la Urbanización Terraza de Vista Alegre, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, y su correspondiente informe de resultas (folios 78 y 79).-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, conocida como caso “JOSÉ AMADO MEJÍAS”, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden aceptados los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente los siguientes hechos:
• Que es el accionante MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia El Paraíso, al Norte de la Urbanización Bella Vista, en final Calle “E”, con la prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 01-01-08-U01-003-005-008-000-000-000, cuya superficie total es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3.138 Mts2) aproximadamente.
Este hecho consta adicionalmente mediante prueba instrumental constituida por documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 7, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.4220, y correspondiente al Folio Real del año 2013.-
• Que dicha parcela de terreno la conforman cuatro (4) lotes o parcelas de terreno, identificadas con las letras “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, según se desprende del plano general agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 127 folio 211, segundo trimestre de 1963, en la Oficina Subalterne de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
• Que dichos terrenos colindan con la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, y que dicha Urbanización, en su proyecto urbanístico no fue concebida de acceso restringido, como ocurre en algunos conjuntos residenciales que desde un inicio se conciben de esa manera, y así lo acepta quien decide habitar en él, sino que, por el contrario, tiene continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la denominada Calle “B”, una vía principal que en su parte inferior conecta con el final de la Calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, que da continuidad vial con el resto de la trama urbana a través de la Avenida Uslar -La Paz- Autopista Francisco Fajardo; y en su punto superior conecta con la Calle “G” de Colinas de Vista Alegre, Avenida García González Da Silva (La Yaguara) – Autopista Francisco Fajardo, arteria principal de la ciudad de Caracas.-
• Que las parcelas “A” y “H” propiedad del accionante tienen acceso directo a la vía pública, pero el resto de las parcelas de su propiedad, identificadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, sólo tienen acceso a la vía pública a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club.-
• Que la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, supuestamente, años atrás obtuvo un permiso de la Alcaldía de Caracas, para la construcción de una garita o caseta de vigilancia, con la condición de que mantuviese la presencia de un vigilante o personal de seguridad, quienes han recibido órdenes e instrucciones de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil, de restringir el paso vehicular y peatonal por la Urbanización.-
• Que a pesar de que la construcción de la referida garita tiene algunos años, es sólo a partir de noviembre de 2015, cuando el accionante pretendió iniciar unas obras de construcción, el personal de vigilancia que opera en la Garita le impidió el acceso, señalándole que por órdenes del ciudadano GIUSEPPE CALMELY, Presidente de la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB se le prohibía el acceso a sus terrenos - los del accionante- por esa Urbanización.-
• Que procurando un acuerdo amigable, dirigió una misiva al Presidente y demás miembros de la referida Asociación Civil y por no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, en fecha 8 de diciembre de 2015 envió una nueva comunicación, solicitando una respuesta escrita, dejando claro que de no recibir respuesta, acudiría ante los órganos jurisdiccionales.-
• Que posteriormente, ante el silencio de la parte requerida, en fecha 11 de diciembre de 2015, recurrió ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, quien inició un expediente administrativo, realizó una inspección técnica, y finalmente se le informó al recurrente “que hasta allí llegaba la actuación de la Alcaldía, que debía demandar (es decir, acudir a los órganos jurisdiccionales) y debía solicitar al Tribunal que conociera de la causa, que mediante oficio requiriese el expediente administrativo”.-
De lo anterior se concluye que la Sociedad Civil TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, construyó una Garita de Vigilancia para limitar el acceso vehicular y peatonal de la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, obviamente por motivos de seguridad, sin embargo esa Urbanización no fue concebida como de acceso restringido, y el personal de la garita en cuestión restringe el paso de una vía pública.
No es ajeno este juzgador al tema de seguridad en las Urbanizaciones de la Gran Caracas, al cual no escapa la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, lo que ha hecho frecuente la aparición de garitas o casetas de vigilancia para evitar la circulación libre de toda persona, ya que se corre el riesgo del ingreso del hampa, y en ese sentido ejerce el personal de seguridad contratado, labores de identificación de las personas que desean ingresar y el señalamiento del destino, para obtener el permiso como visitante de tal o cual persona o vivienda, sin embargo no se puede impedir el paso de propietarios, inquilinos u ocupantes de viviendas y-o terrenos, cuyo acceso únicamente puede lograrse a través de la calle parcialmente cerrada por la implementación de la garita, tal como sucede en el caso que nos ocupa, ya que el accionante MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA, solo tiene acceso a las parcelas de su propiedad signadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, situadas en el final de la Calle “E” con prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre, a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club.
El libre transito por el territorio nacional, es de rango constitucional, más sin embargo el hecho de que sea necesaria la identificación e indicación de destino, no viola dicha libertad, y si puede ayudar a detectar al hampa y reducir los actos delictivos en algunas zonas, sin embargo se repite no se puede limitar el paso de propietarios, inquilinos u ocupantes de viviendas y-o terrenos cuyo acceso únicamente puede lograrse a través de la calle parcialmente cerrada por la implementación de la garita, tal como sucede en el caso que nos ocupa, ya que eso si vulnera el derecho al libre transito y conllevaría a la violación del derecho de propiedad y a una vivienda digna previstos en los artículos 115 y 82 de nuestra Carta Magna, púes impide el ejercicio del derecho a uso.
Por las razones expuestas la acción de amparo propuesta debe prosperar y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA contra la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB y en consecuencia con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB permitir el acceso a MAURICIO HERNANDEZ PEREIRA y a las personas que éste autorice, a través de la garita o caseta de vigilancia situada en la entrada de esa Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, a las vías internas de la misma, ya que éstas vías son el único acceso a las parcelas de propiedad de dicho ciudadano signadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” e “I”, situadas en la Urbanización Bella Vista, en el final de la Calle “E” con prolongación a la Urbanización Terrazas de Vista Alegre. Notifíquese lo conducente a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, ciudadano GUISEPPE CALMELY, titular de la cédula de identidad N° V-825.724 y al personal de seguridad de la garita de entrada de la Urbanización TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB. Se impone el pago de las costas judiciales a la SOCIEDAD CIVIL TERRAZAS DE BELLA VISTA COUNTRY CLUB…”
Fin da la cita.
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano Giuseppe Cameli D Arcanuelo, asistido por el abogado Mario Rossi, apeló de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
III
De los escritos presentados en esta alzada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, los abogados Maria Maldonado Pérez y Mario Figarella Rossi, apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de alegatos ante esta instancia, y arguyeron:
• Que se violentó la norma contenida en el artículo 18 ordinal 3º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la identificación del representante de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, tanto en el apellido como en el número de cédula. Que el nombre correcto del presunto agraviante es GIUSEPPE CAMELI D ARCANGELO y el Nº de cédula es 5.605.564, y por ello la notificación es viciada.
• Que el presunto agraviado pidió la citación de la Sociedad Civil “Terrazas de Bella Vista Country Club”, en la personal del su presidente, ciudadano Giuseppe Calmely, cédula de identidad Nº 825.724, en la siguiente dirección: Calle José Gómez, en la vivienda de este ciudadano en el parcelamiento Terrazas de Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero, no mencionó el número de parcela ni mucho menos la calle donde está ubicada su casa, infrigiendo así lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que el supuestamente agraviado, reformó el escrito de amparo en fecha 04 de julio de 2016 y que el tribunal de la causa no lo dio por admitido, lo cual en orden procesal deja al supuesto agraviante en estado de indefensión. Tampoco fue puesto en conocimiento el Fiscal del Ministerio Publico. Que tal vicio acarrea la nulidad del fallo apelado.
• Que hay vicios en la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, toda vez que se notificó a un señor llamado Argenis García, porque este último le dijo al Alguacil que podía aceptar la boleta y entregársela al ciudadano Giuseppe Calmely. Que el Alguacil consignó la boleta firmada y lo hacia de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Que conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la notificación para la continuación del juicio, no para dar contestación a la demanda o para comparecer a procesos de juicio de amparo constitucional.
• Que, primero el presunto agraviado señala que tiene acceso por la vía publica las parcelas “A” y “H”, y que el resto de las parcelas identificadas con las letras “E”, “F”, “K”, “J” y “I”, solo tiene acceso a la vía publica a través de las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista sin hacer mención cuales son las calles de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club que colindan con los supuestos terrenos del presunto agraviado y que al no nombrarlas, resulta falso lo manifestado.
• Informan a esta Alzada, que el presunto agraviado, antes de interponer esta acción de amparo, procedió a demandar ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de servidumbre de paso contra la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, expediente Nº AP31-S-2016-001124, admitida en fecha 13 de abril de 2016. Que el accionante no informó al Juez de la causa y al Ministerio Publico, haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
• Que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, confesó que no le quedó claro el tema planteado, y que en vista de no haber comparecido la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, solicitó que la acción fuese declarada con lugar, a pesar de tener sobre el tema planteado.
• Que en ningún caso se le está violentando el derecho de transito y daño a la propiedad.
• Por ultimo solicitó que la apelación ejercida sea declarada con lugar.
En fecha 04 de octubre de 2016, el ciudadano Mauricio Alberto Hernández Pereira, parte accionante, asistido por el abogado, José Gregorio A. Hernández Pereira, presentó escrito formulando observaciones al escrito presentado por su contraparte, y del mismo se desprende que la parte presuntamente agraviada contradice el supuesto vicio en la citación, ya que consta en autos la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, de haberse realizado las notificaciones y que la ultima se produjo en fecha 12 de julio de 2016, y que por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Que el informe presentado por la parte agraviante, está plagado de alegaciones y hechos nuevos y supuestas pruebas que nada aportan a la pretensión legitima.
Que la parte agraviante quiere sembrar dudas en relación al Derecho de Paso por esa urbanización ante la supuesta falta de señalamiento de la calle por la cual se necesita pasar.
Que el thema decidendum en la presente causa no es una acción reivindicatoria, usucapión de la propiedad o una servidumbre de paso, sino la violación de derechos de rango constitucional como son el del libre tránsito y por vía de consecuencia el derecho a la propiedad y a contar con una vivienda digna. Cuya pretensión fundamentalmente es el hecho que se permita el paso o libre acceso por una vías públicas internas de la Urbanización Terrazas de Bella Vista, acceso que se encuentra limitado por la casilla de vigilancia, y que la vía idónea , eficaz y sumaria para que se reconozca el derecho constitucional del libre paso y por vía de consecuencia es la acción de amparo.
Que como ha operado la confesión ficta, el juez de alzada esta vedado a entrar a analizar las razones de meritos, en las que el juez de instancia fundamentó su fallo y por ultimo solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.
IV
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del caso que nos ocupa, e indicadas las anteriores premisas, el tribunal observa que la parte presuntamente agraviante, afirmó que su contraparte había iniciado una demanda de servidumbre de paso ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hecho que corrobora quien aquí suscribe con las copias certificadas remitidas a esta instancia por el citado juzgado de municipio, evidenciándose que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2016 y admitida en fecha 13 de abril de 2016, ordenándose a su vez la citación de la Junta de Condominio de la Urbanización de Terrazas de Bella Vista, en la persona del ciudadano Giuseppe Camelli y que tiene como fin, que la parte accionada convenga en aceptar el paso de servidumbre por la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) cuando advierte que:
“(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:
“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Juzgado).
Considera esta Juzgadora, pertinente destacar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine.
Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así, visto que en el caso de marras, se pudo evidenciar que la parte accionante de amparo optó por acudir a las vías ordinarias para que se le reconozca una servidumbre de paso, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde además se pudo constatar que el mencionado juzgado admitió en fecha 13 de abril de 2016, demanda intentada en fecha 15 de febrero de 2016, contra la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas de Bella Vista Country Club, para satisfacer su pretensión es por lo que en atención a ello, se origina la inadmisibilidad del amparo constitucional ejercida por el ciudadano Mauricio Hernández Pereira, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber el acciónate haber hecho uso de las vías ordinarias existente. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano Mauricio Hernández Pereira contra la Asociación Civil Terrazas de Bella Vista Country Club.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 19 de Julio de 2016 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, por considerar el Tribunal que la presente acción no fue interpuesta de manera maliciosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp: N° AP71-R-2016-000882
|