REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nro. AP71-R-2016-000362.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro.15, Tomo 112-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (F.V.F), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal el 27 de agosto de 1964, bajo N°. 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2012; inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N°. J-00133032-1, y con Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N°. 120000613030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.365 y 39.891.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS – ADMISIÓN DE CASACIÓN


ÚNICO

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado José Antonio Elías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV); mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de los treinta (30) días continuos establecidos mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, y el cual feneció el día sábado diecisiete (17) de septiembre de 2016, -oportunidad en la que no hubo despacho en este Juzgado, siendo el día 19-09-2016 el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso mencionado para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil-; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 21 de septiembre de 2016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 05 de octubre de 2016 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 05 de octubre de 2016, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el decimo (10º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 21 de septiembre de 2016 y precluyó el 05 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
Por su parte, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2016, se trata de una sentencia interlocutoria sobre una medida preventiva innominada solicitada en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) contra la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida solicitada.
Resolviendo entonces, este Juzgado en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, y la cual es objeto del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por la abogada Verónica Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) contra la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF).
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo así, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:

“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

En este orden de ideas, y por cuanto resulta evidente que la sentencia dictada por esta alzada en la presente incidencia, se pronuncia con relación a la medida innominado solicitada por la parte actora, confirmando el fallo dictado en la primera instancia que niega la misma, y visto que el criterio antes enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable al caso de marras, se tiene entonces que la decisión dictada por este Tribunal es recurrible de casación. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de seiscientos sesenta y un millones novecientos setenta y un mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 661.971.820,oo), tal como consta de las copias certificadas del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente al folio 26 de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo de 2016; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 661.971.820,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 177,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 3.739.953,79) unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2016; es decir, BS. 661.971.820,oo divididos entre Bs. 177 -valor de 1 U.T.- es igual a 3.739.953,79 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016 por el abogado en ejercicio José Antonio Eliaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2016, el presente cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen contra la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio José Antonio Eliaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF).
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2016-000362, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO

En la misma fecha, 06 de octubre de 2016, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 03:15 P.M.; y se libró oficio Nº 316-2016, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO





















EXP. Nº AP71-R-2016-000362.
BDSJ/JG/Oscar.