PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en el Decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nro. , tomo 71-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20005187-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AHUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASISTENCIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1998 bajo el Nº 65, tomo 24-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30542837-9, representada por su presidente, ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.114.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000602.


CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, efectuado por la oficina distribuidora de los juzgados superiores del área metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A.

Apelada como fue la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado A-quo oyó la apelación LIBREMENTE. En fecha 27 de junio de 2016, siendo distribuida la causa, a éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y se fijo el décimo día de Despacho siguiente a fin de dictar Sentencia en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL es cesionaria plena de lo derechos de créditos, que pertenecieron a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., según consta en contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, la cual se dio lugar en fecha siete (07) de junio de 2011, entre las sociedades mercantiles ya mencionadas, cesión que fue debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.706, de fecha primero (1) de julio de 2011.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A; otorgó un préstamo a la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 2.500.000,00). Se establecieron una serie de términos y condiciones para el préstamo, el plazo del vencimiento de dicho préstamo venció el dieciséis (16) de septiembre de 2011, fecha en que el deudor debió cancelar la totalidad otorgado en préstamo e intereses. Como parte de los términos y condiciones se estableció Tasa de interés, la cual devengó intereses ordinarios a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual. En caso de mora en la cancelación del saldo adeudado, la tasa aplicable es de (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida o el porcentaje para el momento en que ocurra.

Que opusieron formalmente a la parte demandada “Nota de Liquidación del Préstamo” del cual se desprende: 1- La fecha de liquidación del crédito (16/09/2010); 2- La fecha de vencimiento (16/09/2010) 3- La cantidad otorgada (Bs. 2.500.000,00) y 4- La tasa de interés aplicable del 24% anual.

Que hasta ahora la empresa demandada no ha cancelado ningún monto por concento de capital, intereses ordinarios y de mora, y fue infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con el representante de la empresa. El total de la deuda acrecentó a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS 6.141.983,17) por concepto de saldo capital e intereses ordinarios y de mora causados hasta el veinticinco (25) de abril del año 2016.

Que consignaron en el libelo de demanda un informe emitido por la Gerencia General de la Administración de Cartera del BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente certificado por un Contador Público, demostrando así la plena existencia de la deuda.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan ante este Tribunal que previa revisión de los documentos que acompañan al libelo de demanda, se sirva de decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles y cantidades líquidas pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir un monto que comprenda líquida adeudada para el momento de decretar la medida aquí solicitada, de acuerdo a los establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan que quedando en evidencia que el deudor no ha pagado las cantidades de dinero adeudas a favor de su representada, por concepto de saldo capital, intereses ordinarios y de mora, considerándose la misma como plazo vencido, proceden a ejercer la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA. Fundamenta los derechos de la presente demanda contenidos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano y 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil.


CAPITULO II
MOTIVA

Consta a los folios 19 al 23 del presente expediente, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual el aquo declaró inadmisible la presente demanda incoada por la vía ejecutiva.
Del texto del mencionado fallo se observa lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…
…Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece del documento fundamental necesario para verificar su correcta admisibilidad, de conformidad con el artículo 630, concatenado con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, del cual no fue consignado al momento de introducir la presente demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), quien suscribe considera que existen suficientes razones para negar la admisión. Así se declara.”
En la etapa de informes ante esta alzada, el apoderado actor señala que la recurrida desvirtuó el propósito de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto a su decir la mencionada norma permite el ejercicio de la presente acción por el procedimiento de la vía ejecutiva, dadas las características especiales tanto de la institución demandante, como de la naturaleza de la acreencia.
Así la cosas, se observa que el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece lo siguiente:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores o contra las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de ejecución de hipoteca o de prendas.”

La norma supra citada esboza de manera clara la intención del legislador en el sentido de darle celeridad y eficacia a las acciones de cobro intentadas en nombre de aquellas sociedades financieras objeto de algún tipo de intervención por parte del Estado, se persigue otorgar mejores condiciones en el ejercicio de las acciones de cobro y así darle mayor efectividad a la recuperación de aquellas cantidades de dinero que se debe a las entidades intervenidas y auxiliadas con el erario público.
En en el caso que nos ocupa, la actora, Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, es un ente privado propiedad del Estado venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, que actúa además, como cesionaria de todos los derechos de crédito que pertenecieron a la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según se evidencia de la Gaceta Oficial número 39.706, de fecha 1º de julio de 2011. De modo que los derechos de crédito que ostenta la actora como consecuencia de la mencionada cesión, encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por tanto, se hace posible accionar por medio del especial procedimiento de la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma como lo puede hacer quien tengo una deuda líquida y de plazo vencido que conste en instrumento público o privado reconocido, pues la Ley le otorga ese privilegio. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal superior considera ajustado a derecho revocar en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la actora, Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2016.

EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente AP71-R-2016-000602.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.