SOLICITANTES: MÓNICA JOSEFINA BORGES de GARCÍA y RICARDO IGNACIO GARCÍA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.375.326 y V- 8.307.377, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.051

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.02.2016, que declaró la perención de la instancia.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000511 (771)

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30.05.2016, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12.04.2016, por el abogado José Alonso Dugarte Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 17.02.2016, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada, se procedió a fijar en fecha 07-06-2016 el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta en el folio 26, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinario a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Al respeto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 05 de octubre de 2012, fecha en que se admitió la presente solicitud, y durante el transcurso de más de un (1) año, no hubo alguna otra actividad de los solicitantes dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…OMISSIS…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud que Separación de Cuerpos y Bienes, presentaran los ciudadanos RICARDO IGNACIO ACOSTA y MÓNICA JOSEFINA BORGES DE GARCIÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.307.377 y V- 6.375.326, respectivamente. Así se decide”
Ahora bien, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, fue intentada en fecha 09.04.2014 y debidamente admitida por auto de fecha 11.04.2014.
En fecha 17.02.2014, el Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 07.04.2016, el apoderado judicial de las partes solicitantes se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17.02.2016 y en fecha 12-04-2016 apeló de la sentencia.
En fecha 02.05.2016, el apoderado de los solicitantes consigno copias simples del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25-05-2016, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 30.05.2016.
Por auto de fecha 07.06.2016, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 11-04-2014, siendo así, el lapso de perención que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 11.04.2014 exclusive, la parte solicitante no realizó acto procesal alguno.
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de los solicitantes.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De otra parte se aprecia que de la lectura del fallo apelado, se lee que el a quo estableció que la presente solicitud en fecha 5 de octubre de 2012, siendo esto incorrecto, pues la misma fue proveída en fecha 11 de abril de 2014, dándole entrada e instando a los solicitantes a consignar ciertos recaudos, no obstante, desde la fecha que el a quo le dio entrada y la fecha del fallo recurrido, es decir el 17 de febrero de 2016, transcurrieron un año y diez meses aproximadamente.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una perención de la instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte solicitante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 11-04-2014, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 17.02.2016, fecha en la cual han transcurrido íntegramente un (01) año y diez (10) meses, la cual la parte solicitante no realizó acto procesal alguno.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la



Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los solicitantes y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. VANESSA DE GOUVEIA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. VANESSA DE GOUVEIA.