PARTE ACTORA: GUIDO ROGER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 100.620.
PARTE DEMANDADA: BUDENY AMALFI CORREA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KELLY OSCAR LIAZ MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.139.592.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 10 de julio del 2015, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000783 (639)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre del 2013.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de octubre del año 2013, ordenándose la citación de las partes, para que comparezcan ante el tribunal el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el segundo acto al primer día de despacho siguiente pasados los cuarenta y cinco días, y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Mediante diligencia con fecha 23 de octubre del 2013, el tribunal de la causa ordena librar la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de octubre del 2013 la abogada de la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda a fin de que se elaboren las compulsas.
Para la fecha del 10/11/2013 luego de haber realizado el pago de los emolumentos correspondientes y anexado las copias correspondientes se libra la compulsa de citación conforme al artículo 218 y 345 del CPC.
El 19 de diciembre el alguacil emite constancia en la cual expone que se trasladó a la dirección de la demandada con la finalidad de realizar la citación y no fue atendido por ende consigna la boleta de citación sin firmar.
El 07/01/2014 se recibe diligencia de la abogada Norka Ramírez en su carácter de apoderada de la parte actora mediante la cual solicita se libre cartel de notificación.
El 10/01/2014 el tribunal se pronuncia ante la solicitud de la parte actora y acuerda librar cartel de citación el cual deberá ser fijado en la morada oficina o negocio del demandado y entregar un ejemplar al interesado para ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” Y “EL NACIONAL”.
En fecha 23 de enero del 2014 la apoderada judicial de la parte actora consigna dos ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios respectivos asignados por el tribunal.
El 24 de febrero del 2014, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana BUDENY CORREA.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2014 de parte de la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe un defensor a los fines de darle continuidad a la causa, posteriormente el 19 de marzo el tribunal designa a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.408.
El 2 de abril del 2014 el alguacil del tribunal deja constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, la cual procedió a firmar la copia de la boleta de notificación, posteriormente el 04 de abril recibe diligencia en la cual da aceptación al cargo y jura cumplir fielmente.
El 13 de octubre del 2014 se deja constancia que se libro la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre del 2014 se dio lugar al primer acto conciliatorio, se deja constancia que al acto compareció el ciudadano GUIDO ROGER FERNADEZ ALVAREZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial, y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la cual no compareció al acto, se fija fecha para que haya lugar el segundo acto conciliatorio dado que la parte actora ratificó la demanda de DIVORCIO.
El 11 de febrero del 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio se deja constancia que al acto compareció el ciudadano GUIDO ROGER FERNADEZ ALVAREZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial, y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la cual no compareció al acto, se ratifica la demanda de divorcio y se insiste con la continuación del procedimiento por tal motivo se fija la fecha para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 24/02/2015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda se deja constancia que al acto compareció el ciudadano GUIDO ROGER FERNADEZ ALVAREZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial, y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la cual no compareció al acto, asimismo la abogada Rosa del Negro presentó escrito de contestación de la demanda, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de marzo del 2015 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo del 2015 el tribunal emite pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas y fija el tercer día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos Gerardo Quiros y José Ramírez, los cuales comparecen ante el tribunal el 31 de marzo del mismo año a fin de dar testimonio.
El 10 de julio del 2015 el tribunal emite sentencia en la cual declara con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GUIDO ROGER FERNANDEZ ALVAREZ contra la ciudadana BUDENY CORREA.
Se recibe diligencia de la defensora judicial de la parte demandada mediante la cual apela la decisión del tribunal de fecha 10/07/2015.
El 20 de julio del 2015 el tribunal se pronuncia sobre la apelación ejercida contra el fallo oye la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 294 del CPC, y en consecuencia se remite a la URDD.
El 28 de julio del 2015 se le da entrada al expediente anotándose en el libro de control correspondiente y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que se consignen los escritos de informes correspondientes.
En fecha 31de julio del 2015 la ciudadana Rosa del Negro en su carácter de defensora judicial de la parte demandada expone que por motivo de compromisos familiares renuncia a la defensoría, solicita que se suspenda el curso de la causa hasta tanto le sea designado un nuevo defensor judicial que asuma la representación y defensa de la causa, informó del nuevo domicilio de la ciudadana BUDENY CORREA.
El 3 de agosto del 2015 esta alzada se pronuncia sobre la diligencia de renuncia de la abogada ROSA DEL NEGRO, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ordena librar boleta de notificación a la demandada en la cual se le haga saber la renuncia al cargo de defensora judicial que fue recaído a su persona.
El 13 de agosto del 2015 el alguacil Ivan Raga, deja constancia de haberse dirigido al domicilio de la demandada a practicar la notificación la cual recibió y se negó a firmar la boleta por recomendación de su abogado.
En fecha 24/09/2015 se recibe escrito de informes de la abogada ROSA DEL NEGRO.
Para el 9 de octubre del 2015 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.
El 29 de octubre del 2015 el tribunal designa al abogado JHONNY JARYSON ANGULO inscrito en el impreabogado bajo el Nº 197.542, posteriormente el 02 de mayo del 2016, la abogada Norka Cobis presenta diligencia donde solicita se le asigne un nuevo defensor judicial a la parte demandada ya que no se pudo llegar a un convenio en cuanto a los honorarios con el defensor designado.
El 10 de mayo del 2016 el tribunal revoca la designación del abogado Jhonny Angulo y designa al abogado KELLY OSCAR LIAZ MEDINA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.592.
En fecha 02/06/2016 el abogado Kelly Liaz, diligenció aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
El 26 de julio del 2016, ambas partes presentan sus respectivos escritos de informes.
En fecha ocho (08) de agosto del 2016 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, este tribunal dice vistos y advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil se dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a partir de esta fecha.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega que en fecha 13 de febrero de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana BUDENY CORREA, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De dicho matrimonio se procrearon dos hijas, la primera de nombre STEPHANIE GABRIELA, de veintiocho (28) años de edad, según consta de copia certificada de partida de nacimiento, y la segunda de nombre KATHERINE DANIELA de veintitrés (23) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Wiosan, piso 2, apartamento 9, Calle Rio Caroní, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta Estado Miranda.
Sostiene que la cónyuge en los primeros años de unión matrimonial, mantenía una relación armoniosa, estable y solidaria, en la cual se imperaba el amor y el respeto, pero con el transcurrir de los años comenzó a cambiar, a comportarse de manera brusca y ofensiva, dejando de cumplir con sus obligaciones, desatendiendo en todo momento, procedió a pedirle en reiteradas oportunidades que cambiara su actitud por el bien del matrimonio pero todo continuó igual, procediendo con ello el abandono moral y material, el 17 de julio del 2007, la cónyuge lo botó del hogar sin que existiere razón alguna de parte del cónyuge y para mas sorpresa le cambió la cerradura de la puerta del inmueble impidiéndole el acceso al interior de la residencia.
Es por la evidente conducta que se intenta la presente demanda de divorcio la cual encuadra en el artículo 185 del código civil en su numeral 2º, el cual reza que “Son causales únicas de divorcio. 2º El abandono voluntario.”
En virtud de las razones expuestas demanda por divorcio a la ciudadana Budeny Correa y en consecuencia solicita al tribunal que declare disuelto el vinculo conyugal y que declare que no hay bienes que liquidar por no existir patrimonio en la comunidad conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada expresa:
Como punto previo las gestiones realizadas para localizar a su defendida, en las cuales agotó de manera personal como mediante el envío de un telegrama en fecha 24 de octubre del 2014, el cual fue debidamente entregado y recibido en fecha 03 de noviembre del 2014.
Señaló que no son ciertos los hecho alegados por el actor en su demanda relacionada con el supuesto abandono moral y material, ni que tampoco es cierto que el día 17 de julio del 2007 la demandada lo hubiera “botado” del hogar conyugal, ni que hubiere cambiado la cerradura a la puerta del inmueble que le impidió al actor el acceso al interior de la residencia, sino que por el contrario es justamente el demandante el que injustificadamente descuido e incumplió sus deberes conyugales al no socorrer a su esposa, desatendiéndola, material y espiritualmente lo cual se materializo con el abandono voluntario de parte del accionante del hogar conyugal como lo reconoce en su libelo de demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIDO FERNANDEZ y la ciudadana BUDENY CORREA, de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), acta Nº 24 la cual correa inserta en el libro de registro civil de matrimonios, correspondiente al folio 24, acta 24, año 1981.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana STEPHANIE GABRIELA, nacida el 23 de agosto de 1985.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATHERINE DANIELA, nacida en fecha 7 de mayo de 1990.
En la etapa de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió e hizo valer el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertados del Distrito Capital.
• Promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de las ciudadanas STEPHANIE GABRIELA y KATHERINE DANIELA, hijas procreadas durante la duración de la unión matrimonia, las cuales son mayores de edad.
• Promovió pruebas testimoniales de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En los informes ante esta alzada, la parte actora presentó escrito de alegatos en el cual anexa impresión de una conversación a través de correo electrónico de parte de Budeny Correa para Roger Fernández.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada no presento ninguna prueba.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 24 de septiembre del 2015 presento escrito de informes la defensora judicial Rosa del Negro la cual expreso que dado su renuncia y que la parte demandada no ha constituido apoderado judicial y a fin de garantizar su derecho a la defensa procede a alegar:
La causal de abandono voluntario se consuma cuando se demuestra de forma fehaciente la ocurrencia del abandono sea material o moral o de ambas formas, circunstancias estas que no fueron probadas debidamente en este caso a lo cual está obligado el actor conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, además que las actas levantadas con ocasión de las testimoniales por los ciudadanos GERARDO QUIROS y JOSE BRICEÑO, se observa que las mismas incumplen las exigencias del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem, dado que los datos de identificación de los testigos aparecen incompletos, y por otra parte al no indicarse en cada una de las actas contentivas de las respectivas declaraciones la mención de haber llenado los requisitos indicados en el citado artículo 486 del citado código adjetivo, cuyas omisiones constituyen el incumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los testimonios recogidos en dichas actas, razón por la cual las declaraciones rendidas son nulas y por lo tanto no pueden ser apreciadas por el aquo.
ESCRITO DE INFORMES
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes expone que la demandada en la presente causa fue informada de la renuncia de su defensora judicial según consta en autos de las constancia de notificación a través de ipostel y mediante la comparecencia del ciudadano alguacil del tribunal Iván Raga, el cual dejó constancia de que fue atendido por una señora que dijo afirmar ser BUDENY CORRE y que al entregarle la boleta dijo que iba a llamar a su abogado el cual le recomendó que no recibiera la boleta y se negó rotundamente a firmar.
Solicita al tribunal se sirva declarar sin lugar y confirme la sentencia dictada por el juzgado Sexto, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece que la justicia no se sacrifica por formalismos, la no indicación de la profesión en las declaraciones de los testigos no desvirtúa lo alegado y probado en autos.
La parte demandada por intermedio de su defensora judicial, tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos, derecho que no ejerció, ya que al único acto al cual compareció fue al de la contestación de la demanda, a la parte demandada no se le menoscabó su derecho a la defensa y que tuvo representación durante el juicio, la parte demandada le manifestó a su cónyuge en diferentes oportunidades el deseo de divorciarse y que se realizara a la mayor brevedad posible tal como consta en el email que le mando.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de julio del 2016 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual expresa que la doctrina patria por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia socorro, en la presente demanda los hechos probados con las declaraciones de los testigos y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, los mismos no son referenciales y están contestes en sus afirmaciones sin incurrir en contradicciones, imprecisiones o parcialidades ya que son conocedores de los hechos sobre los cuales fueron preguntados por conocer ambos cónyuges desde hace muchos años, a pesar de que el estado considera el matrimonio como la célula primaria de la sociedad, el interés del estado no es mantener a dos personas unidas solamente por un acta matrimonial ya que no tiene sentido mantener unidos a unos ciudadanos que no viven juntos desde hace mucho tiempo.
Las partes llevan nueve (9) años separados sin que exista la intención en ninguno de los cónyuges de una posible reconciliación, expresaron que se cumplieron todas las etapas del proceso, a la demandada se le garantizó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la parte demandada conocimiento del presente proceso, por ello solicitan que se declare sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas
Para el 26 de julio del 2016 el defensor judicial designado por este tribunal, abogado KELLY LIAZ, presenta su escrito de informes en la cual ratificó lo suscrito en el escrito presentado por la defensora Judicial Rosa del Negro.
DE LAS OBSERVACIONES
La defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en el cual ratifica los alegatos presentados en los informes, y en conclusión no existe suficientes elementos de la convicción que demuestren fehacientemente que se hubiere configurado la situación fáctica alegada por el demandado que haga procedente la causal de abandono voluntario invocada en la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Visto ya el desarrollo del presente proceso, este tribunal superior observa que la recurrida estableció lo siguiente:
“De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 13 de febrero de 1981, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron que la demandada la había echado del domicilio conyugal que tenían establecido, siendo los testigos hábiles, presénciales y contestes a las preguntas formuladas por su promovente, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que la parte demandada incumplió con el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que la actora demostró la causal invocada a través de las testimoniales, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.”
Los informes rendidos en esta alzada por la defensora Rosa del Negro, deben ser tomados en consideración por cuanto, no obstante haber renunciado a la defensa, la representación no cesa hasta que se haya notificado debidamente al poderdante, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la defensora judicial de la demandada, en la oportunidad de los informes, señaló que la prueba de testigos no podía ser apreciada por cuanto a su decir, incumple con los requisitos establecidos 486 y 492.2 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, no debió el aquo valorar esta prueba.
A este respecto cabe observar que las observaciones efectuadas por la defensora de la demandada, si bien puede constatarse del acto la falta de mención de la profesión de los testigos, si se observa que el tribunal identificó debidamente a los mismos, y por otra parte, se observa que la defensora de la demandada no acudió a ninguno de los dos actos de testigos a ejercer el derecho a controlar dicha prueba, adicionalmente a ello, el alegato de incumplimiento de dichas formalidades es efectuado ante esta alzada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del código de trámites, era deber de dicha defensora invocar dichos alegatos en la primera oportunidad que compareciera a los autos y no esperar a que estuviera en la alzada para sorprender con el mismo, a todo evento, si bien es cierto que no se cita la profesión de los testigos, a criterio de este tribunal superior, acatando lo dispuesto en los artículo 26 y 257 constitucionales y, visto que si fueron juramentados los mismos, que debe valorarse dicha prueba por cuanto la omisión de una formalidad de carácter no esencial no puede impedir la realización de la justicia.
Resuelto lo anterior, se aprecia que en la presente causa, los instrumentos públicos aportados, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, deben ser apreciados y en ellos se demuestran las afirmaciones hechas por el actor en cuanto a la fecha cierta de la celebración del matrimonio entre las partes y la mayoridad de las hijas habidas.
De otra parte, la prueba de testigos debe ser valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de trámites y a tal fin este tribunal coincide con el criterio esgrimido por el aquo en cuanto a que los mismos están contestes en cuanto al trato padecido por el actor respecto de su cónyuge y que el mismo, dada su relevancia, debe ser considerado como la causal de divorcio contenida en el artículo 185.2 del Código Civil, es decir, que la conducta demostrada en el proceso, desplegada por la demandada, configura la causal de abandono voluntario y por tanto, procedente en derecho el divorcio demandado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Budeny Amalfi Correa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2015, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GUIDO ROGER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ciudadana BUDENY AMALFI CORREA, ambos plenamente identificados en este fallo, por haber quedado probada en autos la causal de divorcio contenida en el artículo 185.2 del Código Civil, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 13 de febrero de 1981, ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital
TERCERO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000783 (639).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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