REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-000708 (796)
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre del año en curso, por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES A.E.N., S.A. y VAINGOV C.A. y como representante sin poder de la sociedad mercantil PLASTINAC S.A., mediante el cual consignó escrito de desistimiento suscrito por una parte por la sociedad mercantil INVERSIONES O.J.B. S.A., representada por los ciudadanos MOISES DOV BIRNBAUM FURMAN y NURIT PERLMUTTER de BIRBAUM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.407.677 y V-3.802.933, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.823, parte actora en la presente causa y por la otra la sociedad mercantil PLASTINAC, C.A. representada por sus directores “A” y “B” ciudadanos MOISES DOV BIRNBAUM y MICHAEL VAINSTEIN, el primero arriba identificado y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.615, sociedad mercantil INVERSIONES A.E.N. S.A. representada por los ciudadanos MICHAEL VAINSTEIN y BELLA ALTMAN de VAINSTEIN, el primero ya identificado y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.678, sociedad mercantil VAINGOV, C.A. representada por las ciudadanas BELLA ALTMAN de VAINSTEIN y SILVIA ALTMAN de ROGOV, la primera ya identificada y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.392, sociedad mercantil CORPORACIÓN DUCAP, C.A. representada por los ciudadanos SIMON VAINSTEIN KIRSCHNER y JUDITH SOLTI de VAINSTEIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.792 y V-3.180.361, respectivamente, co-demandados en el presente asunto, debidamente asistidos por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.579, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del corriente año, bajo el Nº 59, Tomo 441, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual solicita su homologación y se expida de la referida diligencia y del escrito de desistimiento. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2016, al respecto este tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de marras nos encontramos ante la renuncia de un recurso procesal ejercido por la parte actora en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la actora de enervar la decisión adoptada por este juzgado que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto contra la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal renuncia consta de forma expresa y categórica por ambas partes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que las partes se encuentran a derecho; concede el desistimiento solicitado y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin al recurso a que hubiere lugar contra la decisión dictada por esta alzada, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al desistimiento formulado por la mencionada parte demandante, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por último, se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la diligencia de fecha 28-09-2016 y del escrito de desistimiento, un vez que el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, ampliamente identificado, se sirva consignar en autos copias simples de los fotostatos referidos, con el objeto de proceder con su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Se requiere el suministro de los fotostatos necesarios, a los fines de librar las copias certificadas solicitadas.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000708 (796)