RECUSANTE: HÈCTOR FUENMAYOR FEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.425, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.671, respectivamente.

RECUSADO: CÈSAR LUÌS GONZÀLEZ PRATO, en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (Desalojo).

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000136 (829)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 13 de octubre del 2016, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, contra el Dr. César Luís González Prato, en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la sucesión del causante JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÒN y la sociedad mercantil INVERSIONES FSD 2007 C.A contra el ciudadano HÈCTOR FUENMAYOR FEO.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 27 de septiembre de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… RECUSA al Juez del Tribunal con fundamento del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto en el capítulo III del auto de fecha 22 de septiembre se negó la prueba de informes promovida por ser el inmueble de uso comercial, pero el argumento fundamental de la contestación de la demanda fue negada el carácter comercial del inmueble arrendado, en el cuan del día 28 de septiembre de 2016, el Juez recusado rindió su informe correspondiente, este Tribunal refiere en el auto proferido en el día 22.09.2016, que la pretensión deducida por los accionantes se patentiza en el desalojo de un bien inmueble destinado a uso de oficina comercial, sin que tal pronunciamiento constituya per sé una conclusión adelantada respecto al destino que se le da al mismo, sino que deviene de las argumentaciones fácticas y jurídicas sostenidas por la parte actora en su libelar. En este sentido, resulta pertinente destacar que el recusante contunde el hecho que motiva la inadmisión de la prueba de informes con la determinación que debe realizar el Juez respecto a la pretensión reflejada en la demanda sometida a su conocimiento. Así las cosas, debe advertirse que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento Jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Publico, según lo preceptuado en el articulo 2 ejùsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e interés en tutela de los mismos, como así lo garantiza el articulo 26 ibidem, por lo tanto, la acción es conferida por la constitución de la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de a circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídico tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir si dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella (la pretensión) se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellas alegatos tanto fácticos como jurídico que justifica la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Por consiguiente, estima este juzgador que en el auto dictado el día 22.09.2016, en contraste a la afirmación sostenida por el recusante, la inadmisión de la prueba de informe por considerarse impertinente obedeció al hecho de que la pretensión de desalojo deducido por los accionantes se fundamenta en el alegado vencimiento del término de duración de la convención locativa en fecha 31.12.2011 y la prórroga legal el día 30.06.2012, aunado a que el promoverte de la prueba (hoy recusante) no especificó el hecho que pretendía probar con su promoción, ya que sólo promovió prueba de informes para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), informar “… acerca del expediente 1306848221-0110138 de consignación de canon temporal y que el servicio de arrendamiento en línea estuvo cerrado desde abril hasta agosto del año en curso..”, lo cual a todas luces no guarda relación ni vinculación alguna con lo hechos controvertidos. En razón de lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su misma crece de fundamento fáctico que la sostenga, aparte de haber sido interpuesta después de vencido el lapso probatorio a que se contrae el segundo acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Observa este tribunal superior que el sustento para recusar al juez en la presente incidencia se basa en el alegato de que el demandado al promover la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del expediente 130684821-0110138, y el juez negar la admisión de la misma, hizo pronunciamiento previo al fondo de la demanda al calificar el mismo como un inmueble destinado a uso comercial, siendo que el demandado sostiene que el mismo está destinado a vivienda. No obstante lo anterior, de la lectura de las motivaciones que el recusado explanó a fin de negar la admisión de la mencionada prueba, no puede inferirse que el mismo ya había calificado ese hecho, sino que se limitó a transcribir lo expuesto en el libelo de demanda, siendo que el verdadero motivo para negar la admisión fue la impertinencia de la prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos y la falta de especificación de los hechos que se pretendían probar con la misma, de modo que no observa este tribunal que tales motivos esgrimidos por el recusado sean razón suficiente para declarar con lugar la presente recusación, ya que se califica ningún hecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, intentada contra el juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado César Luís González Prato.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.

TERCERO: Remítase oficio al juez recusado juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al juez sustituto sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000136 (829) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000136 (829)