REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2013-001212 (302)
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 29 de septiembre del año en curso, por una parte por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, parte demandada en la presente causa, y por la otra el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, parte actora, al respecto este despacho observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” Negritas de este juzgado.
Así las cosas, corresponde a esta alzada determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar la transacción y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para ponerle fin a la controversia.
En ese sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
De la revisión del poder otorgado por el ciudadano Gabriel Gasperini, en su condición de Presidente de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, al abogado Luís Iván Zabala Virla, quien sustituyó el poder conferido en su persona al abogado Emilio José Martínez Lozada, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, se evidencia que el referido abogado posee facultad expresa para transigir y disponer del objeto del litigio, tal y como lo establece el artículo 154 ejusdem. Asimismo, la parte demandada actuó en su propio nombre y representación, por lo se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para la celebración de los acuerdos transaccionales.
Igualmente, de la revisión del escrito de transacción, especialmente de la cláusula tercera del mismo, se evidencia que la referida cláusula contiene una condición suspensiva, es decir, que la materialización del acuerdo está sujeta a que el pagador cancele las seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo como fecha de vencimiento la primera de ellas el 30 de octubre de 2016. Igualmente, las partes establecieron que el tribunal ejecutor sería el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberán ser comprobadas ante dicho tribunal el pago de las cuotas y cumplido el pago el referido juzgado deberá impartir la homologación al escrito de transacción suscrito por las partes; por lo que conforme a lo expuesto; inexorablemente esta despacho se abstiene de homologar la transacción planteada por las partes en el presente juicio, y remitirá el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2013-001212 (302)