PARTE ACTORA: HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.237.728

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HANDAN HAMDAN HANDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscritos en el Impreabogado bajo los Nro. 104.733

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, en fecha 10 de mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH, contra el ciudadano HANDAN HAMDAN HANDAN.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000540 (775)
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06/04/2015 por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada dándose un término de veinte días de despacho para comparecer ante el tribunal y darle contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril del año 2015 compareció el abogado apoderado de la parte actora, en la cual consigna copia del libelo y del auto de admisión para ser certificada y a su vez solicita se le nombre como correo especial.
Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2015 del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se corrigió la omisión del término de la distancia y por ello se determino que se tendrán veinte días de despacho siguiente mas un día continuo por el término de la distancia, en esta misma fecha el tribunal emitió un auto donde se anexa compulsa de la citación.
El día 11 de junio del 2015 se recibió el oficio Nº2810-173-15, donde se adjunta el oficio de la comisión de citación.
En fecha 26 de octubre del 2015 se recibió diligencia del abogado de la parte actora en la cual solicita que la citación sea realizada a la parte demandada tal como lo indica el artículo 218 de código de procedimiento civil ya que el demandado se negó a firmar la notificación emitida por el tribunal.
Mediante el auto del tribunal de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual el aquo autoriza como correo especial al abogado de la parte actora, por haberlo solicitado en su diligencia del 26 de octubre del 2015.
El 26 de noviembre del 2015 compareció el abogado de la parte actora a retirar exhorto Nº15-0974.
Posteriormente en fecha 16 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de comisión provenientes del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda contentivas de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias en la cual solicita el tribunal decrete la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH, se le condena a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial y a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos.
El 17 de mayo de 2016 el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia se pone a derecho y apela la sentencia emitida el 10 de mayo del año en curso.
Mediante auto emitido por el aquo en fecha 31 de mayo del año en curso, el tribunal oye en ambos efectos la apelación y remite el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente anotándose en el libro de control y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2016 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, al igual lo hizo el abogado de la parte demandante en fecha primero de agosto de 2016.
Mediante auto emitido por este tribunal el 02 de agosto del año en curso, en vista de los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada el tribunal establece sesenta días continuos para dictar el fallo a partir de esta fecha.


Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012) el ciudadano HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH previamente identificado, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Hadan Hamdan Handan, venezolano mayor de edad, contrato suscrito y autentificado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de Estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un año fijo y con un año de prórroga legal, como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, una vez vencido este, el mandante notificó al arrendatario el comienzo de la prórroga legal de un año y le notificó el aumento del canon de arrendamiento el cual fue aceptado por el arrendatario, para el 16 de agosto del dos mil catorce el arrendador procedió a notificar el comienzo de la prórroga legal al arrendatario de igual manera en el contenido de la misma se le informó del aumento de un 56% de el canon de arrendamiento quedando en la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (9.085,00), el arrendador procedió a ratificarle el contenido de la comunicación, y en vista de que las notificaciones fueron infructuosas ya que el inquilino hizo caso omiso procedió a notificarle a través del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual con funciones notariales, el funcionario se traslado hasta el sitio y dejo constancia que el ciudadano Handan Hamdan Handan se negó a firmar la notificación, por lo descrito anteriormente además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el vencimiento del contrato y al no haberse suscrito una renovación solicita el desalojo del arrendado, que haga entrega libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fuere recibido, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos durante nueve (9) meses y pagar las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN

Durante el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, Original del poder otorgado por el Ciudadano HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH al abogado Sin Sun Leon Ramirez y José Gabriel Dautant Contreras, en fecha 16 de marzo de 2015 por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, dicho documento queda autenticado bajo el Nº36, folios 248 al 250, tomo 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Marcado con la letra “B”, Copia del contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito en fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), por los ciudadanos HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH como arrendador y Hadan Hamdan Handan como arrendatario, el objeto del contrato lo constituye un local comercial, distinguido con el Nº 06, Situado en la Planta Baja del Centro Comercial Abou-Rass, ubicado en la calle Comercio cure con Carabobo de la población de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Suscrito ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el número 7, tomo33. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Signado con la Letra “C”, copia de la notificación enviada en fecha 16 de agosto del 2014 al ciudadano Handan Hamdan Handan, la cual se negó a firmar, dicha notificación fue enviada con el objeto de informarle al inquilino el ajuste del canon de arrendamiento del 56% y a su vez del inicio de la prórroga de un año. Se observa que este instrumento carece de relevancia probatoria por cuanto el mismo no está suscrito por le demandado y viola el principio de alteridad de la prueba.
• Marcado con la letra “D”, copia de la notificación enviada el 04 de septiembre del 2014, enviada al ciudadano Handan Hamdan Handan, ratificando la comunicación enviada el 26 de agosto del 2014, notificación que el inquilino se negó a firmar. Se observa que este instrumento carece de relevancia probatoria por cuanto el mismo no está suscrito por le demandado y viola el principio de alteridad de la prueba.
• Signado con la letra “E”, copia de la notificación enviada el primero de octubre del 2014 al ciudadano Handan Hamdan Handan, realizada por ante la Oficina de Registro Publico-Notaria de los Municipios Páez, Andrés bello y Pedro Gual, el organismo designó a un funcionario para llevar la notificación la cual el inquilino se negó a firmar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió ninguna prueba en su defensa.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 19 de julio del año en curso el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe en el cual expresa que existe un vicio en la citación dado que no se realizaron el pago de los emolumentos al alguacil, al igual que no se le puede dar fe pública a la afirmación del alguacil temporal Freddy Enrique Iglesias Colina ya que omitió la identificación de la persona a la cual dice haberse negado a firmar la misma puesto que el demandado no se encontraba en su domicilio al momento de practicar la misma, señala la decisión de la sala de casación civil Nº 537 del 6 de julio de 2004 en la cual se estableció que por criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia , “que es requisito necesario a fin de lograr la citación de las partes el pago oportuno de los emolumentos, y que su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia”, Y por ello solicitan se declare con lugar la defensa expuesta.
Por su parte en fecha primero de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alega que los abogados de la parte demandada debieron señalar los vicios del proceso en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda lo cual no procedió a realizar, expresan que los abogados de la apelante alegan un vicio en la citación colocando en entredicho la buena fe del alguacil y la del tribunal el cual comisionó a practicar la citación alegando que el demandado no se encontraba presente y que se omitió el pago de los emolumentos necesarios, sin embargo que no se señale no quiere decir que no se haya realizado tal formalidad.

CAPITULO II
MOTIVA

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como las exposiciones de las partes ante esta alzada en los informes respectivos, este tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Alega la representación judicial del demandado que existen vicios en la citación, por cuanto en su decir, no se dio cumplimiento estricto a las formalidades exigidas para realizarla, en este sentido es necesario señalar que la citación del demandado es uno de los actos mas importantes dentro del proceso, pues la única garantía que tiene el juez de que el llamado a juicio tiene certeza de la existencia de un reclamo en su contra ante un órgano jurisdiccional, no es otra sino la citación del demandado, por ello el legislador conforme lo establece el artículo 215, establece que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo de estricto orden público, por tanto, los vicios en la citación implican necesariamente la nulidad de las actuaciones posteriores ya que no existe certeza de que el demandado conoce del proceso en su contra.
Así las cosas, se observa que al folio 50 del expediente corre inserta diligencia del alguacil del comisionado en la cual señala que se trasladó a la dirección enmarcada en el libelo de demanda y que el demandado se negó a firmar, por ello consignó el recibo de la citación y la compulsa del libelo.
Ahora bien, de la lectura de dicha diligencia se aprecia que el alguacil no declara haber identificado al demandado, simplemente se limita a citarlo, de modo que con tal omisión se generan dudas respecto a si realmente la persona que dice haber entrevistado era efectivamente el demandado, con lo cual quien suscribe considera que las dudas surgidas por la falta de formalidad del alguacil del comisionado son violatorias de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de trámites, por lo tanto, el aquo debió verificar esta circunstancia pues no obstante el artículo 362 eiusdem establece la sanción al litigante contumaz, como lo es la confesión ficta, no es menos cierto que para declararla, aparte de verificar el cumplimiento de los tres requisitos concurrentes establecidos en el mencionado artículo, es necesario verificar que el demandado fue debidamente citado, pues la consecuencia de su incomparecencia es de gran magnitud.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es posible establecer de la lectura de la diligencia del alguacil del comisionado que la citación se efectuó cumpliendo las formalidades de ley, y al tener dudas razonables sobre su certeza, este tribunal superior debe necesariamente anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, pues como se puede verificar a los folios 86 al 90, el demandado se encuentra a derecho por intermedio de representante legal. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de abrir el lapso de veinte días para la contestación de la demanda.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas de la presente incidencia al actor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ,

MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000540 (775).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS