REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2016-000024 (707)
Vistos los escritos presentados en fecha 19 y 26 de septiembre del año en curso, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.638, mediante los cuales anuncian recurso de casación y ejercen recurso de nulidad contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de julio de 2016; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2016 al 4 de octubre de 2016 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Quien suscribe, MARIA ELVIRA REIS, secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 20 de septiembre de 2016 al 4 de octubre de 2016 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Septiembre 2016: 20, 21, 23, 26, 27 28, 29, 30. Octubre 2016: 3 y 4. Caracas, cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000024 (707)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2016-000024 (707)
Vistos los escritos presentados en fecha 19 y 26 de septiembre del año en curso, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.638, mediante los cuales anuncian recurso de casación y ejercen recurso de nulidad contra el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de julio de 2016; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir 20 de septiembre de 2016 y vencieron el 4 de octubre de 2016 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 9 del expediente, en VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.600, 00) equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (217,32 UT).
Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, fijó la cuantía exigida para recurrir en casación en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda, es decir el 20 de febrero del 2014, se fijó en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) lo que corresponde en unidades tributarias con base a la cuantía del juicio estimado por la parte actora y de acuerdo al cálculo matemático efectuado por este tribunal en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (217,32 UT) evidenciándose con ello que el referido monto no supera el exigido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la causa no cumple con el requisito de la cuantía para determinar si es recurrible en casación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 21 de julio de 2016, todo ello en virtud del juicio que por DESALOJO, incoare la PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA DEL ROSAL, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA.
Por último, como se señaló al inicio del presente auto, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de nulidad contra la sentencia proferida por este despacho en fecha 21 de julio de 2016. En relación al recurso de nulidad, el último aparte del artículo 522 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“… Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.” Subrayado de este tribunal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en el expediente Nº 99-349, en fecha 16 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
…”Tradicionalmente la Sala había venido conociendo de recursos de nulidad sin hacer distinción en que la decisión recurrida hubiese sido casada por defectos de actividad y errores de juicio o infracción de ley. Pero, desde una decisión de fecha 24 de abril de 1998, la Sala consideró pertinente analizar y decidir, únicamente aquellos recursos de nulidad que se ejercen contra la decisión del reenvío, cuando la sentencia antes casada, lo fue por error de juicio y no de forma. La Sala en este fallo en su parte pertinente expresó:
“...De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fecha 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996 y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (Subrayado de la Sala).
Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia solamente procede el recurso de casación.” (Pierre Tapia Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 4, pág. 500 y siguientes, Abril de 1998.).
En el caso de especie la Sala, en fecha 24-9-97, declaró con lugar el recurso ejercido por la demandada, mediante el cual denunció la infracción del artículo 243 ordinales 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente en la sentencia dictada en esa oportunidad, casándose, por vía de consecuencia, la sentencia recurrida y, reponiéndose el juicio al estado de que la instancia competente, dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios cometidos. Es decir, que el Tribunal de reenvío que conoció del asunto, debía resolver aquellos puntos de forma que viciaban de nulidad la recurrida casada.
Como lo tiene establecido la sentencia antes transcrita, los errores de juicio “son los que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia”, por lo que en asuntos como el presente, solamente procedería ejercer recurso de casación y no el de nulidad. Ahora bien, como se evidencia de la sentencia impugnada en esta oportunidad, élla fue dictada en fecha 18 de diciembre de 1997 y los recursos de nulidad y casación, fueron propuestos con fecha 18-2-98, data que indudablemente es anterior a la del cambio de doctrina reseñado, hecho este que impone en el sub-judice, la aplicación de la doctrina abandonada, por lo cual la Sala se avoca al conocimiento y decisión del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-“
En este sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia arriba transcrito, en el cual como ya se indicó, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio, y por cuando este juzgado superior no está conociendo en reenvío la presente causa; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ampliamente identificada, contra la sentencia proferida por este despacho en fecha 21 de julio de 2016. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000024 (707)