REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SOLICITANTE: Fabiola Stella Real Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.944.594 e Ian Leonard Robinson, de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.102.410.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: Rafael Ramos García y José Getulio Salvatierra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.205 y 2.140, en su orden. Abogado Asistente Jesús Rafael Rojas Villarroel, Inpreabogado con las matriculas números 56.040.

MOTIVO: EXEQUATUR

CASO: AP71-S-2016-000023

SENTENCIA: DEFINITVA

I
Antecedentes

En fecha 26 de abril de 2016, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicio de su profesión Jesús Rafael Rojas Villarroel, Rafael Ramos García y José Getulio Salvatierra, con el carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson , ya identificados.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2016, la abogada María del Milagro da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la sentencia que pretende darse como cosa juzgada en el territorio Venezolano, no es una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, debido a que se aprecia en el acta de disolución de divorcio que la potestad de disolver el vinculo matrimonial la tiene el Notario, siendo esto contraproducente en cuanto al derecho positivo que existe en Venezuela, motivo por el cual se realizó la presente observación para que tomada en cuanta por este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur

La representación judicial de los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que pretendía la Ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de enero de 2015, proferida por el Notario Público Nº 34 en el Estado Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
En tal sentido, afirmó que en fecha 28 de mayo de 1999, los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cónyuges han decidido divorciarse por mutuo consentimiento, el cual quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 proferida por el Notario Público Nº 34 en el estado Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, debidamente apostillada en fecha 13 de febrero de 2015.
Asimismo, expuso que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del Exequatur, entre otros que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de divorcio fue planteada de mutuo acuerdo; que no versa sobre derechos reales ni bienes inmuebles situados en la República de Venezuela; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue proferido; y tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público

Fue designado por el Ministerio Público, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Del Milagro Da Corte Luna, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 8 de julio de 2016, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual el referido fiscal manifestó que:
“…en la presente solicitud la sentencia que se pretende dar pase a cosa juzgada en territorio patrio, no es per se una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, por cuanto la misma fue dictada por el Notario Nº 34 en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quinta Roo, mediante escritura Pública Nº diecisiete mil trescientos diez (17.310) de fecha 15 de enero de 2015, no existiendo reciprocidad en cuanto a las disposiciones normativas tanto internas como externas, en razón de que según la legislación patria la jurisdicción la ejerce de manera exclusiva y excluyente del Poder Judicial a través de los Jueces de la República, a los cuales le corresponde administrar justicia, según dispone el artículo 1 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 ordinal 4 de la Ley de derecho internacional privado, muy concretamente en el caso que nos ocupa declarar el divorcio o disolución del vinculo matrimonial según su naturaleza; no siendo así en los Estados Unidos de México, específicamente en el Estado, Playa del Carmen, donde la potestad de disolver el vinculo matrimonial la tiene el Notario, siendo esto contraproducente en cuanto a nuestro derecho positivo, motivo por el cual se realiza la presente observación …”

Siendo las observaciones realizadas por la Fiscal designada para conocer la presente solicitud de Exequatur, es menester para esta Alzada, establecer lo siguiente:
En los Estados Unidos de México existen distintos procedimientos de divorcio, de acuerdo a las características individuales; entre ellos se encuentra el Divorcio Administrativo, este divorcio se presenta cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo deciden divorciarse, deben ser mayores de edad, no deben tener hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y que hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había; si cumplen con todos los requisitos, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.
Con respecto a ello, el Código Civil, para el Estado de Quintana Roo, establece en sus artículos 800 y 801, lo siguiente:

“… Artículo 800: Cuando ambos consortes, teniendo mas de un año de casados, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, y que, si tienen hijos estos también son mayores de edad, y manifestarán terminante y explícitamente su voluntad de divorciarse.
La liquidación de bienes a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.
Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.

Artículo 801.- El Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes haciéndoles saber el contenido del Artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro…”
En este sentido, se puede observar de las normas transcritas, que ambos cónyuges podrán presentarse ante un Oficial del Registro Civil o ante un Notario Público del lugar del domicilio conyugal, como es el caso que nos ocupa en la presente solicitud de Exequatur, donde se evidencia que existió un divorcio administrativo, en el cual se procedió a disolver el matrimonio existente entre los solicitantes, mediante decisión proferida por el Notario Público Nº 34, de fecha 15 de enero de 2015.
Del mismo modo, es importante señalar que la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial De Las Sentencias Y Laudos Arbitrales Extranjeros, en su artículo 1, asienta lo siguiente:
“… Articulo 1: La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975…”

La mencionada Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados partes, y se observa que los mismos requisitos y formalidades que se exigen para las sentencias, también son aplicables a los laudos arbitrales, que por su naturaleza no son fallos judiciales.
Como es el caso de marras, no solo las sentencias judiciales son las que están sometidas al procedimiento de Exequatur, pues también se contemplan, con otros pronunciamientos, decisiones o actos, y hasta los laudos arbitrales, tal y como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que los actos o sentencias pueden ser dictadas por autoridades extranjeras, tal y como se presenta en este caso, sobre un divorcio administrativo que fue dictado por Notario Público Nº 34, donde declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson.
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal nos indica en su artículo 1, 6 y 8, señalan lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.

Artículo 6: (…) Mediación: proceso a través del cual el Juez o Jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
Procedimiento de equidad: medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el Juez o Jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia

Artículo 8: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para resolver todos aquellos asuntos derivados con el ejercicio del derecho a la partición ciudadana, mediante el diálogo y la persuasión, los conflictos patrimoniales de menor cuantía, los conflictos familiares, las obligaciones de manutención y las pensiones alimentarías, celebración de matrimonios, declaración de divorcios consentidos, problemas vecinales de condominio y propiedad horizontal, entre otros.
Bajo este mismo orden de ideas, observamos que la decisión que declaró extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson, se sustanció mediante un procedimiento no contencioso denominado divorcio administrativo, figura que esta contemplada como lo hemos señalado en párrafos anteriores, en el ordenamiento jurídico mexicano, en la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo en su artículo 114 y de conformidad con los artículos 800, 801 y 802 del Código Civil del Estado de Quintana Roo.
De todo lo anterior analizado, se observa además, que los mismos requisitos previstos en la legislación Mexicana, para la solicitud y procedencia del denominado divorcio administrativo, son los mismos que están establecidos en el numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a saber, entre otros: comparencia personal de los interesados; el mutuo consentimiento de los solicitantes en divorciarse; que no hayan procreado hijos en común o que si los hubieren, no sean menores de edad; el común acuerdo de liquidar la comunidad de bienes; y que tengan su domicilio en el ámbito local territorial del Juez.
Asimismo, esta Alzada, pudo constatar que, ciertamente ambos cónyuges presentaron la solicitud para tramitar el divorcio administrativo, al no haber sido un procedimiento contencioso, sino de mutuo acuerdo, se llevó ante un Notario Público del lugar del domicilio conyugal, el cual es competente para decidir las diferencias conyugales, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 800, 801 y 802 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, visto que en nuestro país los Notarios Públicos no cumplen ninguna función juridiccional, pero que en los Estados Unidos de Mexicanos, sí ejercen esa función jurisdiccional, todo ello de conformidad con la Ley de Notariado del Estado de Quintana Roo, en su artículo 114, en concordancia con los artículos 800, 801 y 802 del Código Civil del Estado de Quintana Roo.

IV
De los documentos acompañados a la Solicitud

La representación judicial de la solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Acta de Matrimonio identificada con la letra “B”, de fecha 28 de mayo de 1999, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido documento público administrativo se tiene fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar de autenticidad, legitimidad y veracidad por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idóneo para evidenciar que los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson,, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1999.
Copia certificada de la sentencia proferida por el Notario Público Nº 34 en el Estado Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson, debidamente apostillada, en fecha 13 de febrero de 2016, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961; así como copias certificadas de los pasaportes y documentos de identificación de ambos cónyuges, identificados con la letra “C” y “D”.

V
Motivación

A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Notario Público Nº 34 en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, Estados Unidos Mexicanos, que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “…que en virtud de que se han cumplido los requisitos y disposiciones legales aplicables, el suscrito notario público, con fundamento en lo establecido por el artículo ciento catorce, fracción séptima, de la ley del Notariado del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos ochocientos, ochenta y uno, ochocientos dos y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los señores FABIOLA STELLA REAL QUINTERO E IAN LEONARD ROBINSON…”. Por lo tanto, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-


B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Notario Público Nº 34 en el estado Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, de los Estados Unidos Mexicanos, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida ante el Notario Público Nº 34 en el estado Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 15 de enero de 2015; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse declarado firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, esta Alzada pudo observar, que en el Convenio de Liquidación de Sociedad Conyugal, mencionado en la sentencia de divorcio, específicamente en el aparte cuarto, el cual contiene capítulos relativos a las denominaciones, antecedentes y régimen de alimentos y en lo que respecta al régimen patrimonial de los cónyuges, aquí se indica que el divorciante ciudadano Ian Leonard Robinson, cedía y traspasaba a favor de Fabiola Stella Real Quintero, la propiedad sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que tenían en la empresa Inversiones Sandrico, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de julio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo A-52, indicándose en el cuerpo del Convenio de Liquidación que dicha empresa es propietaria de un bien inmueble que se describe en el mismo Acuerdo o Convenio de Liquidación Sociedad Conyugal. Se indica en el anexo relacionado con dicho bien que sobre la propiedad no pesa ningún gravamen pero que se adeudan impuestos por derechos de frente inmobiliarios, los cuales serían totalmente sufragados por el divorciante.
Es menester, para quien aquí sentencia señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 390 de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual decidió lo siguiente:
“… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 del 31 de enero de 2008, sobre este mismo requisito respecto a que la controversia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, estableció su criterio y el mismo es el siguiente tenor:

“…3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes…”

En concordancia con la jurisprudencia anteriormente citada, este Juzgador considera que no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer de los negocios jurídicos. Por lo tanto, en la situación planteada se considera que se ha cumplido con este requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Notario Público con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en los Estados Unidos de México, ambos ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Notario Público Nº 34 en el Estado de Quintana Roo, Municipio Solidaridad en la ciudad de Playa del Carmen, Estados Unidos Mexicanos, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 8 de julio de 2016, mediante el cual hizo conocimiento a esta Alzada que la presente solicitud no es una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, por cuanto la misma fue dictada por el Notario Nº 34 Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, siendo esto contraprudecente en cuanto al derecho positivo de Venezuela.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de enero de 2015, proferida por el Notario Público Nº 34 en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, Estados Unidos Mexicanos, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que ha unido a los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero e Ian Leonard Robinson, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de enero de 2015, proferida por el Notario Público Nº 34 en el Estado, Playa del Carmen, Solidaridad, Quintana Roo, Estados Unidos Mexicanos, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que ha unido a los ciudadanos Fabiola Stella Real Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.594, y el ciudadano Ian Leonard Robinson, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.102.410.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc

Damaris Martínez

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria Acc

Damaris Martínez