REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2016
206º y 157º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: JOHN MANUEL AGUDELO ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.725, representado judicialmente por: Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López, Raimundo Orta Poleo, Roberto Orta Martínez, Indira Moros Restrepo y María de los Ángeles Pérez Núñez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 40.518, 105.148, 115.784, 7.982, 63.275, 110.298 y 119.895, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, piso 1, Oficinas A-11 y A-12, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS Y ELSY CLARET ARABIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente, representadas judicialmente por: María Alexandra Arriojas García y Hugo Arriojas, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 58.374 y 175, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Elsy Claret Arabia y María Gabriela Arriojas y a su vez, todas, por los abogados Frank Petit Da Costa, Patrizio Ricci, Daniel David Fernández Fontaine y Solmerys Cares Rengifo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.276, 69.120, 85.091 y 98.403, en ese orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, piso 2, Oficina 2-E, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVIO)

CASO: AC71-R-2012-000215




I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que anteceden, se evidencia que la presente causa inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, por los abogados en ejercicio de su profesión Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado e Irene Victoria Morillo López, actuando como mandatarios judiciales del ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, plenamente identificados.
Por auto del 18 de octubre de 2010, el a quo procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de las codemandadas; no obstante, los precitados apoderados judiciales del demandante consignaron escrito reformando el libelo, cuya admisión se produjo mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2010, ordenándose nuevamente el emplazamiento de su contraparte.
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada mediante diligencia del 5 de abril de 2011; y luego, el 4 de mayo de 2011, la abogada María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En este estado, en sentencia interlocutoria del 5 de mayo de 2011, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a las precitadas codemandadas, conforme a lo estatuido en los artículos 206, 211 y 228 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que entre la citación de María Alexandra Arriojas García y las citaciones de María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia, había transcurrido sesenta (60) días; frente esa decisión, ambas partes ejercieron el medio recursivo procesal de apelación. En especial, las codemandadas lo interpusieron el 12 de mayo de 2011.
Posteriormente, el 9 de junio de 2011, se recibió nuevamente escrito de contestación a la demanda.
Abierto ope legis el lapso probatorio, las partes consignaron sus escritos respectivos y agregados en fecha 7 de julio de 2011, los contrincantes se opusieron a tales escritos en fechas 11 y 12 de julio de 2011, respecto a lo cual el a quo, mediante auto fechado el 14 de julio de 2011, declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por las codemandadas, y con lugar la oposición del accionante respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, al estimarla “inconducente”, e igualmente con lugar la oposición a la prueba de testigo conforme lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo por último las documentales promovidas por las accionadas y todo el material probatorio del accionante, excepto la muestra de escritos y firmas del ciudadano Jhon Agudelo por no ser promovida según lo señalado en el artículo 395 ejusdem, ejerciendo contra dicha decisión la parte codemandada el recurso de apelación.
Consignados los informes y las observaciones respectivas, en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la cognición procedió a emitir la sentencia de merito, en la que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de las codemandadas, sin lugar la defensa esgrimida por las accionadas relativa a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia interlocutoria emitida el 5 de mayo de 2011, parcialmente con lugar la acción incoada por el actor y en consecuencia condenó al pago de las cantidades reclamadas en el libelo, con los respectivos intereses que se siguieran causando hasta que la sentencia quedará definitivamente firme, negó la indexación y no hubo condenatoria en costas.
Notificadas las partes de la precitada sentencia, contra la misma ambas ejercieron el medio subjetivo procesal de apelación, siendo oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2012.
En este sentido, previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto de esta misma circunscripción civil, en razón del preindicado recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2012 y 14 de junio de 2012, por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora, respectivamente.
Cumplido el procedimiento establecido ante Juzgado Superior Quinto, en fecha 27 de febrero de 2013, se emitió sentencia definitiva declarando: sin lugar la nulidad y reposición peticionada por la parte demandada; sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la acción incoada, condenado a las codemandadas al pago de lo adeudado, de los intereses generados y de las costas procesales, ordenado por último una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, contra dicha decisión el abogado Franklin Petit da Costa, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, anuncio recurso de casación y luego de admitido, el presente expediente fue enviado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2013, mediante oficio n° 2013-209.
El 9 de agosto de 2013, efectuado el acto de asignación de ponencias, correspondió el conocimiento de la presente causa ala Dra. Aurides Mercedes Mora, a los fines de resolver lo conducente. Sustanciadas las formalidades pertinentes ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó la decisión correspondiente; en los términos que a continuación se expresan:
“…La anterior transcripción pone de relieve el error en el que incurrió el sentenciador de alzada al condenar a las ciudadanas codemandadas, María Alexandra Arriojas García, María Gabriela ArriojasGarcíay y Elsy Claret Arabia Lucena, al pago de intereses calculados desde el 21 de agosto de 2009 al 21 de septiembre de 2010, a la rata del 12% anual, los cuales -según afirma el juzgador superior- ascienden a la cantidad de Bs. 80.600,oo, sin que determine en su sentencia cuál porcentaje de esos intereses corresponde pagar a cada una de las codemandadas, dado que a dos de ellas las condenó a pagar por concepto de capital la suma de Bs. 210.000,oo y a la otra solo la cantidad de Bs. 200.000,oo.

Pero eso no es todo, pues cuando el sentenciador estableció en su fallo que las tres codemandadas también están condenadas a pagarle al actor los intereses que se sigan produciendo desde el 21 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme su decisión, inclusive, los cuales ordenó fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo practicada por los expertos contables que se designen para esa función, conforme a lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, no le específica a los peritos sobre cuál de los montos deben ellos efectuar el cálculo, si es sobre el monto total de la condena ascendente a Bs. 620.000,oo o sobre cada uno de los montos correspondientes a las condenas que les impuso, individualmente, a las tres codemandadas de autos por concepto de capital adeudado al demandante, lo que determina que la condena impuesta no es expresa, positiva y precisa.

Si bien es cierto que en el caso de autos el juez superior señaló en la recurrida las fechas límites para el cálculo de los intereses que se sigan generando a partir el 22 de septiembre de 2010 hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, así como la tasa de interés aplicable del 12 % anual, vició su decisión de indeterminación objetiva e infringió lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no especificarle a los peritos todos los lineamientos a seguir para la realización de dicho cálculo, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Es por ello que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala forzosamente debe declarar la procedencia del vicio de indeterminación objetiva de la recurrida, al haberse infringido lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber resultado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstendrá de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas...”.

De acuerdo a lo anterior, es reenviado el expediente al Juzgado Superior Quinto de esta misma circunscripción civil y mediante auto fechado el 16 de diciembre de 2014, dio entrada al mismo, no obstante, en la misma fecha el Juez a cargo del precitado juzgado conforme al numeral 15 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear su inhibición y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentaos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circuncisión Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, previa insaculación, correspondió a esta Alzada el conocimiento respectivo de la presente causa, se dio entrada al expediente en fecha 13 de enero de 2015, produciéndose el abocamiento de la ciudadana Marisol Alvarado, en su condición de Jueza provisorio, ordenando la notificación de las partes de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego de vencido comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos a los fines de emitir decisión.
En este mismo orden, mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, en virtud de la designación del ciudadano Richard Rodríguez Blaise como Juez provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa y revisión de la misma en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas el 12 de enero del año que discurre.
Luego, verificada las notificaciones ordenadas, el 9 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para el pronunciamiento del fallo, conforme al artículo 522 ejusdem, sin embargo, visto el cúmulo de trabajo del Tribunal, se difirió dicha publicación mediante auto dictado el 20 de abril de 2016, para dentro de los treinta (30) días continuos exclusive.
En tal sentido, esta Alzada observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en su escrito respectivo, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
Manifestó, que el ciudadano John Manuel Agudelo Álvaro, su representado, era titular de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”, con un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00), cada una, de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 6 de junio de 2001, bajo el n° 20, Tomo A-44, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de octubre de 2005, bajo el nº 35, Tomo 91-A-CTO.
Alegó, que en fecha 21 de agosto de 2009, fue celebrada asamblea general extraordinaria de la señalada sociedad de comercio, previa convocatoria publicada en el diario “El Nacional”, el 14 de agosto de 2009, encontrándose presente su representado, propietario de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”, que representaba el ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del capital social de la compañía; y las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, como invitadas, dejándose asentado en el acta levantada a tales efectos, en su punto tercero, que el costo total de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” que dio en venta su representado, fue a un valor nominal de diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada acción cuyo total es de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00), debiendo ser pagado al vendedor de la siguiente forma: María Alexandra Arrioja adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por lo que debía cancelar la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00); María Gabriela Arrioja García adquirió veintiún mil (21.000) acciones por lo que debía cancelar la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y Elsy Claret Arabia Lucena adquirió veinte mil (20.000) acciones, por lo que debía cancelar a nuestro representado la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Afirmó, que no se materializó el pago respectivo de las acciones adquiridas por parte de las codemandadas, ni existe documento autenticado alguno que pueda sustentar el cumplimiento de sus obligaciones, siendo ello el motivo por el cual procede a demandad, pretendiendo que las mismas convengan en el pago o en su defecto sean condenadas a ello por el Tribunal.
Por otra parte, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio, la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Contradijo la demanda y su reforma en todas sus partes tanto los hechos como el derecho que esgrime el accionante a su favor.
Alegó, como defensa de fondo, el pago de la cantidad demandada por concepto del precio de las acciones que el demandante les vendió; en concreto, adujo que ese pago lo “realizamos el mismo día en que adquirimos las acciones, mediante la cancelación de deudas de “El demandante”, por conceptos relacionados con la adquisición de dichas acciones que nos fueron vendidas y con el aumento de capital de la “compañía”, Taylor`s de Venezuela, C.A.
Alegó, la falta de cualidad e interés en la persona del demandante para sostener el presente juicio, con el argumento de que las codemandadas no son deudoras de las cantidades demandadas.
Del mismo modo, aseveró que el demandante recibió el pago de las acciones en diferentes formas y oportunidades, tal como consta en el asiento del libro de accionistas de la compañía, folio 8, traspaso de fecha 21 de agosto de 2009, debidamente firmado por el demandante y las codemandadas, contentivo de la venta formal de las acciones que fundamenta la presente demanda, siendo el documento formal y definitivo de acuerdo a lo expresado en el acta de la asamblea, y es el único documento válido para la prueba de dicha negociación. Solicitando, se declare sin lugar la demanda y condenado en costas el accionante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la presentación de informes ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, codemandadas, consignó el escrito in comento, sustentando que la jueza a quo erró en la valoración de las pruebas aportadas a la causa, siendo injustificadamente desechadas, las cuales permiten demostrar plenamente el pago que sus representadas hicieron de las acciones vendidas por su contrincante, pruebas que al no haber sido valoradas debidamente y en conjunto por la sentencia recurrida alteró el orden lógico de los hechos que evidencian efectivamente el cumplimiento de la obligación. Tales pruebas son: 1) Documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2009 (sic), ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 16, tomo 148, contentivo de la venta de acciones de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., que hiciera Taylor´s International Services Inc. al demandante; y que contiene asimismo, la cesión del crédito que dicha compañía tenía contra Taylor´s de Venezuela C.A., a la garante de esa operación denominada Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A.; 2) Documento autenticado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El morro, bajo el n° 59, Tomo 5, contentivo de la cesión del crédito antes mencionado, que tenía la garante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. contra la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., cedido al demandante; 3) Documentos públicos, notariados, apostillados y traducidos por interprete público en el Estado Norteamericano de Florida, Estados Unidos, en fecha 3 de agosto de 2011, contentivos de los pagos efectuados por Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. mediante mandato especial entregado a Nelson Vásquez a Taylor´s International Services Inc.; 4) Venta y traspaso de acciones de fecha 21 de agosto de 2009, que consta en el Libro de Accionistas de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., contentivo de la venta que hiciera el demandante a sus representadas, debidamente suscrita por ambas partes y aprobada mediante acta de asamblea de la misma fecha; 5) Documento privado y reconocido por las partes contratantes, suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, contentivo al pago que hicieran sus representadas a la garante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A. de las deudas que tenía el demandante y Taylor´s de Venezuela C.A.
A este tenor, señaló que sus representadas aun cuando pueden invocar el artículo 1.397 del Código Civil, que le dispensa de prueba, en vista de la presunción de pago que obra a su favor, en la oportunidad de informes ante el Tribunal de cognición consignó certificaciones bancarias que acreditan las transferencias de fondos bancarios ordenados por la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. a la compañía Taylor´s International Service Inc., para pagar las acciones adquiridas por el actor, lo cual, mediante dicha operación la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., pagó por intervención la obligación que con la compañía Taylor´s International Service Inc., tenía la parte actora.
En ese orden ideas, arguyó tal representación judicial que si la jueza a quo hubiese concatenado el contrato de cesión y crédito con la operación de compraventa de las acciones y las transferencias bancarias llegaría a la conclusión que se trata de contratos que relacionan a la parte actora con Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A., Taylor´s de Venezuela y sus representadas, con la forma en que se pagó la obligación, lo cual, tal valoración de los medios probatorios promovidos fuera distinta y que en el fondo coadyuvan a entender los mecanismos de pago, que permiten no sólo presumir el pago, sino afirmar que tal obligación esta extinguida al haber sido debidamente honrada.
Igualmente, en cuanto a la prueba de experticia apreciada por la juzgadora de mérito, señaló que la misma carece de capacidad fáctica idónea para poder determinar si hubo o no pago, es decir resulta inoficiosa para demostrar el efectivo pago que hicieron las codemandadas mediante “compensación” de las obligaciones económicas que pesaban sobre el actor y sobre la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., y siendo que se trata de una prueba vertida sobre actas del expediente no era posible que cumpliera con el fin probatorio que legalmente debe tener, solicitando que la misma sea desechada por el juez ad quem, y asimismo que se declare con lugar la apelación interpuesta e improcedente la demanda interpuesta.
En este contexto, la representación judicial del ciudadano Jhon Manuel Agudedo Alvarado, parte actora, en su escrito de informes sostuvo que probado como fue la obligación, las codemandadas en el escrito de contestación alegaron el pago de la misma, por lo que su carga procesal era la de probar dicho pago; no obstante, en la primera oportunidad alegaron el pago puro y simple, y en la segunda oportunidad señalaron el pago de deudas de su representante y un aumento de capital, pero en ningún caso detallaron cual fue la forma en que tales pagos se realizaron o de qué manera tenía relación, lo cual, era en el acto de contestación de la demanda cuando debían alegar todas y cada una de las defensas y excepciones, no pudiendo aportar nuevos hechos, y que frente a la serie de recaudos y documentos traídos a la causa por su antagonista, la experticia contable fue solicitada a los fines de que se indicara al a quo si de toda la documentación se demuestra o no el pago de las cantidades demandadas por concepto de la obligación contraída, cuyo resultado fue que no constaba pago alguno.
Expresó, dicha representación judicial, que a excepción de lo dispuesto en el dispositivo del fallo, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la normativa adjetiva civil, además de no estar incursa en ninguna causal de nulidad; no obstante, que el recurso de apelación ejercido por ella es en contra al punto quinto del dispositivo, ello en razón a que el Tribunal de mérito fundamentó la negativa de indexación monetaria solicitada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002, lo cual, si bien es cierto que en el libelo de demanda fue solicitada la corrección monetaria sobre cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, el a quo no debió negar tal indexación sino que en apego al mencionado criterio sostenido debió acordar la misma desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta el momento que se dictó la sentencia de fondo, solicitando en cuanto a ese particular que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este escenario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el meollo del asunto –thema decidendum- se circunscribe en verificar si las codemandadas, María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, cumplieron o no con el pago de la venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela C.A., que les hiciere el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado. Sin embargo, es imperativo para esta Alzada antes del pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, resolver como punto previo los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda incoada y respecto a la decisión interlocutoria emitida en fecha 5 de mayo de 2011, la cual, repuso la causa al estado de nueva contestación de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas y sin efectos las actuaciones posteriores al 2 de febrero de 2011.
Ante la situación anteriormente planteada, pasa este juzgador a emitir el pronunciamiento respectivo con base a las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de interés y cualidad en el actor
La acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. nº 00-1491, señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, cabe considerar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Por otra parte, en cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Pues bien, en el caso sub examine, la ciudadana María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todas codemandadas, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación (folio 163 al 166, pieza n° 2), opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción propuesta, aduciendo que el pago de la cantidad demandada por concepto del precio de las acciones de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., fue realizado el mismo día de adquisición de dichas acciones, no siendo deudoras de la cantidad reclamada.
Siendo así, los argumentos que formula dicha representación judicial de la parte demanda no es conforme a derecho para colegir la falta de interés en el demandante ni su ilegitimidad para integrar debidamente el contradictorio. En efecto, no se deduce que sea irrelevante o innecesario para el demandante acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho, puesto que todo lo contrario, lo hace precismente partiendo de la premisa del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de compraventa como es el pago del precio por parte de las compradoras. Y, lógicamente, al afirmarse titular de un interés jurídico propio, en este caso el derecho de recibir el precio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) frente a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en este caso las compradoras, quines tienen a su vez la legitimación para sostenerlo y defenderlo en juicio (legitimación pasiva).
Dicho con otras palabras, de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que la pretensión incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, adminiculada con las documentales consignadas demuestran que tiene interés y cualidad para demandar el pago correspondiente a la venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela C.A., en contra de las codemandadas, existiendo una relación de identidad lógica entre las partes de la relación procesal que obliga a la prosecución de la presente litis; ergo, no ha lugar las defensas previas bajo examen; así se decide.-
Sobre la violacion al debido proceso y al derecho de defensa
En la fase de informes ante el a quo, la ciudadana María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todas codemandadas, en su escrito respectivo solicitó la nulidad de todo lo actuado en razón a la vulneración del régimen de suspensión procesal previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fallo interlocutorio del 5 de mayo de 211, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de febrero de 2011, y repuso la causa al estado de citar nuevamente a las codemandadas; que si bien dicho pronunciamiento fue recurrido por ambas partes, el mismo produjo violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que mal podía estimarse que operó la citación tácita por el hecho de apelar, cuando lo correcto era que la parte actora, por mandato expreso del referido precepto (artículo 228 (CPC), impulsara nuevamente las citaciones.
En virtud de tales denuncias, es preciso para esta Alzada señalar que el “debido proceso” es el conjunto de garantías que resguardan a las partes sometidas a cualquier proceso, y que aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, aunado al derecho de acceso a la tutela judicial eficaz de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos; constituyendo sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra constitución.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, instituyen las garantías inherentes de todo justiciable y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, muy especialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, no obstante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión de fecha 24 de enero de 2001, dejo asentado para la posteridad que: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos… En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple… se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por consiguiente, el derecho a la defensa y el debido proceso implican además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, lo cual, existe violación a tales derechos cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Sucede pues, que en el presente juicio el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de las codemandadas, ello en fecha 5 de mayo de 2011, en razón a que había transcurrido más de los sesenta (60) días entre la primera y la última citación, lo que consecuencialmente produce una suspensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la parte actora ha de proceder a impulsar de nuevo tales citaciones, siempre y cuando de autos no resulte que su contraparte haya realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, ya que en caso contrario se entenderá citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, conforme se deduce claramene del artículo 216 eiusdem.
Precisado lo anterior, de las actas procesales igualmente se desprende que contra el fallo repositorio ambas partes en fechas 10 y 12 de mayo de 2011, ejercieron el medio subjetivo procesal de apelación, siendo oído en el sólo efecto devolutivo y cuyo conocedor, previa insaculación de causas, fue el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Civil, y que en fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 2011, procedió a homologar dicha superioridad los desistimientos de las apelaciones ejercidas por cada parte (Pieza 4, Folios 137 al 144).
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente, salta a la vista que las codemandadas -luego de decretarse la reposición de causa- estuvieron siempre a derecho, contestaron la demanda, promovieron pruebas, opusieron defensas y ejercieron los recursos que estimaron pertinentes a su posición jurídica, que fueron proveídos por la juzgadora a quo. Por consiguiente, a juicio de quina aquí decide, no existen razones para colegir vulneración de algunas de las garantías constitucionales alegadas, debiendo asimismo dejarse asentado que la reposición de la causa es una institución procesal que tiene como fin corregir aquellos errores en el procedimiento que han afectado o menoscabado el derecho de las partes, por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; evita y repara la carga o gravamen que una falta pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes y especialmente que responda al interés específico de la administración de justicia, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público; ergo, decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición solicitada al estado en que se encontraba la causa para la fecha del 2 de febrero de 2011, atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y sería una reposición inútil respecto al formalismo en la citación de las codemandadas, ello con base al contenido jurídico previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas actuaron en el proceso y debe considerarse por la actuación realizada en fecha 12 de mayo de 2011 (Pieza 1, Folio 196), debidamente citadas, lo cual resulta forzoso declarar improcedente el pedimento invocado; así se decide.-
Dilucidado lo anterior, es preciso hacer pronunciamiento en cuanto al fondo de la contienda:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este ad quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fechas 8 y 14 de junio de 2012, por las abogadas María Alexandra Arriojas García e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderadas judicial de las codemandadas, y el actor, respectivamente, contra el dictamen proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado contra de las ciudadanas María Alexandra Arriojas García, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena; y que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…esta Juzgadora encuentra que tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar, quedó demostrado con el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., acompañada a los autos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en esa oportunidad John Manuel Agudelo vendió sesenta y dos mil acciones a las hoy demandadas, quienes las adquirieron de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) Elsy Claret Arabia Lucena, adquirió veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Por su parte, las demandadas tenían la carga de probar sus afirmaciones sobre el pago del precio de las acciones que compraron o el hecho extintivo de la obligación derivada de tal compra, como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que las demandadas hayan realizado el pago o se haya producido un hecho extintivo de la obligación referida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso que se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora adicionalmente a los intereses legales, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a la doctrina de los Tribunales de la República y atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de las demandadas, ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena para sostener el presente proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa esgrimida por las accionadas, relativa a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia interlocutoria proferida el 5 de mayo de 2011, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, todos plenamente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor las cantidades que seguidamente se señalan:
1. MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
2. MARÍA GABRIELA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
3. ELSY CLARET ARABIA LUCENA, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más Veintiséis Mil Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.
QUINTO: Se niega la indexación monetaria.
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas…” (Negrillas del fallo)

Pues bien, establecido como fue al comienzo del presente fallo el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales preexistentes, resulta evidente para esta Alzada que el presente litigio versa sobre la pretensión del pago del precio de venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” de la compañía Taylor´s de Venezuela, C.A., por parte de las codemandadas a favor del accionante, cuya operación de compraventa quedó establecida en la cláusula tercera del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 60, Tomo 132-A-Cto., de fecha 7 de septiembre de 2009.
No obstante, la nombradas codemandadas alegaron haber pagado mediante diferentes formas y oportunidades, la suma de dinero pretendida por el actor, lo cual demostrarían en el transcurso del iter procesal.
En tal sentido, a los fines de verificar los alegatos de las partes, procede este Juez ad quema a examinar el acervo probatorio, cuyos resultados serán el que determine la verdad de los hechos en que los contrincantes apoyan sus posiciones jurídicas; veamos:
La representación judicial de la parte demandante, junto al escrito libelar, consignó copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, ut supra identificada, de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., expedida por la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010. Desprendiéndose, entonces, de su cláusula tercera que: “El accionista Jhon M. Agudelo. A., (…), ha decidido vender las Sesenta y Dos Mil (62.000) acciones Clase “A”, totalmente suscritas y pagadas, que le son propias, por el precio nominal de las mismas, es decir, por el valor nominal de Diez Bolívares con 00/00 (Bs. 10,00) por acción, a María Alexandra Arriojas García, (…), Veintiún Mil (21.00) acciones, a María Gabriela Arriojas García, (…), Veintiún Mil (21.000) acciones y a Elsy Claret Arabia Lucena, (…), Veinte Mil (20.000) acciones. Las compradoras aceptan los respectivos traspasos en las condiciones señaladas y los mismo se formalizaran asentándolos en el Libro de Accionistas de la empresa y mediante documento autentico. Con la firma de esta acta el vendedor hace la tradición legal de las acciones y se obliga al saneamiento de ley…”.En consecuencia, este Tribunal aprecia del documento in comento -cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza del expediente- que además no fue tachado o impugnado, y con base a los alegatos esgrimidos en el transcurso del proceso, que ambas partes están contestes respecto a la existencia de la relación contractual, trayendo como elemento de convicción la venta efectiva de las acciones clase “A” por el precio nominal ahí convenido, así como el acuerdo de los traspasos respectivos y su formalización mediante asiento en el libro de accionistas de dicha compañía; así se aprecia.-
Durante la fase probatoria, la representación judicial del actor asumió la tarea probatoria de promover una experticia contable, con fundamento en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil concatenados con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los expertos designados determinaren a través de su conocimiento el siguiente particular:“…la veracidad de los asientos, registros, correspondencias, medios de pago, con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados deberán hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago, debiéndose establecer la correspondencia de cifras y montos de los alegatos de pago contra las pruebas contables de los mismos. Es decir, que el informe pericial deberá detallar y constatar si realmente desde el punto de vista contable, tomado en consideración la fuente o origen de pago, si los mismos son imputables a los pagos alegados y que por ello pudiera considerarse cancelada la deuda de las codemandadas con nuestro representado…”. Por consiguiente, admitido y diligenciado como fue el precitado medio probatorio, en fecha 3 de octubre de 2011, los ciudadanos José Chacón, David Vecchione y Jesús Nieves, en su carácter de expertos contables, consignaron el dictamen respectivo, en el cual dejaron asentado en las conclusiones lo siguiente: “…de acuerdo con lo ya antes expuesto en los Capítulos: “V. HECHOS CONSTATADO EN LA PRUEBA DE EXPERTICIA y “VI RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA, nos permitimos concluir de manera unánime, que de nuestra investigación realizada no se desprenden hechos que comprueben las fuentes u origen de pagos directos por parte de las codemandadas de las respectivas acreencias de: María Alexandra Arriojas García (sic), por la compra de Veintiún Mil Acciones (21.000) de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); de María Gabriela Arriojas García, por la compra de Veintiún Mil Acciones (21.000) de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y de Elsy Claret Arabia Lucena, por la compra de veinte Mil Acciones (20.000) de la empresa de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); al demandante Jhon Manuel Agudelo Alvarado…”.
Sobre este medio de prueba, las codemandadas en el escrito de informes presentado ante la Alzada arguyeron lo siguiente:“…En lo que respecta a la prueba de experticia apreciada por la juez de instancia en la recurrida, esta representación estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: (i) la experticia como medio de prueba del pago demandado bien sea apreciada o no por el Juez, carece de la capacidad fáctica idónea para poder determinarlo, toda vez que, resulta inoficiosa para demostrar el efectivo pago que hicieron las demandadas. (ii) Como supra se explicó y así se desprende de las pruebas que corren a los autos, las demandas pagaron al actor las acciones vendidas mediante el pago en compensación de las obligaciones económicas que pesaban sobre el actor y sobre la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA, S.A. (iii) Siendo ello así y tal como lo resaltaron durante el proceso las demandadas, se trata de un prueba de experticia vertida sobre las actas del expediente, por lo cual no era posible que cumpliera el fin probatorio que legalmente debe tener. (iv) Siendo este el único medio de prueba en que basó la actora su pretensión y por lo tanto la única fundamentación probatoria de la recurrida, solicitamos que este honorable Juzgado declare que dicha experticia sea desechada del proceso…”.
Al respecto, cabe considerar que la experticia es el medio probatorio por excelencia que tiene por objeto la verificación de cuestiones de hechos que requieren conocimientos especiales (técnicos, científicos, artísticos), no permitiendo la comprobación sobre cuestiones de derecho, ad exemplum para interpretar un contrato o determinar el alcance de una norma jurídica, y que con base a las reglas de la sana critica –reglas lógicas y de sentido común- podrá ser debidamente valorada, con la salvedad de que las conclusiones emitidas por los expertos designados no obligan la decisión del sentenciador ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el experto sería quien decidiría sobre la controversia.
En consideración a lo señalado, se observa que la experticia contable de autos gira en torno a la explicación desde el punto de vista contable, tomado en consideración los asientos, registros, correspondencias, y la fuente u origen de pago, si los mismos se corresponden con los pagos alegados por la parte demandada, lo cual, por decisión unísona, los expertos designados concluyeron que del estudio efectuado a los documentos consignados por las codemandadas no se evidencia pago directo de la deuda contraída por ellas, aunado a ello que la ciudadana María Alexandra Arriojas Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas y quien actúa igualmente en su representación, les participó sobre “…la inexistencia de libros contables legales (Diario, Mayor e Inventario), (…), así como la inexistencia de documentos y soportes que evidencien pagos directos realizados a la parte actora (Jhon Manuel Agudelo Alvarado)…”. En consecuencia, quien aquí decide observa que los señalados expertos actuando en su carácter de auxiliares de justicia, si bien emitieron su dictamen apegados a la normativa que los regula, no existiendo imprecisión o contrariedad en el mismo, sin embargo, a juicio de este operador jurídico dicho dictamen nada aporta para la resolución de la litis, ya que la actividad desplegada se hizo sobre unos documentos que son desestimados como se indicará mas adelante; no efectuaron sus diligencias sobre asientos, registros o correspondencias que es lo que corresponde hacer tratándose de una experticia contable; además, la forma como fue promovida, es decir su objeto, de “verificar con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados deberán hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago”, escapa de la tarea que les corresponde hacer aportando sus máximas de experiencia técnica especializada de validez universal; así se establece.-
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica, igualmente promovida por el actor, se evidencia que la misma fue admitida, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, fue notificado el experto designado por el a quo, los mismos aceptaron el cargo recaído en su persona y a pesar de que fueron debidamente juramentados, la misma no fue evacuada; por ende, esta Superioridad no puede emitir al respecto valoración alguna.
Por su parte, en cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, tenemos:
Incorporó, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 61, Tomo 148, de fecha 18 de septiembre de 2007, por medio del cual (i) la compañía Taylor’s Internacional Service, Inc. acuerda transferir al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado 12.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylor’s de Venezuela C.A., por el precio de $ 75.000,00 de los Estados Unidos de Norteamérica, pagadero mediante transferencias electrónicas de fondos a la cuenta bancaria ahí especificada; (ii) Taylor`s Internacional Service Inc. cede a la sociedad de comercio Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. un crédito que tiene contra Taylor’s de Venezuela C.A., por la cantidad Bs. 571.830.228,98, (iii) Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. constituyó hipoteca de primer grado a favor de Taylor’s Internacional Service, Inc. para garantizar el fiel cumplimiento y pago oportuno del saldo del precio de compra de las acciones. Dicho instrumento se reputa fidedigno, y se le otorga valor probatorio en cuanto al acto de declaración de voluntad que el mismo contiene; así se aprecia.-
Consignó, instrumento poder debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya, del cual se desprende que la compañía Taylor’s Internacional Service, Inc., invistió de representación a las ciudadanas Adriana Lezcano y Natalija Vojvodic, para que en su nombre procedieren a la venta de las acciones en cuestión, anteriormente aludidas; así como estatutos de dicho ente mercantil. Pese a que el mismo no fue atacado, nada aporta al hecho controvertido discutido en la litis, por consiguiente, se desecha; así se establece.-
Promovió, legajo de copias simples que a su decir corresponden a transferencias bancarias realizadas por Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A. (garante) a favor de Taylor’s Internacional Service, Inc. (vendedora), para pagar por cuenta del demandante el precio de venta de las 12.000 acciones nominativas clase “A” de Taylor`s de Venezuela C.A., lo cual asciende a setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000,00), (Folio 119 al 132, Pieza N° 2). Al respecto, se observa que las mismas no están traducidas al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y además corresponden a copias de documentos privados simples que no cumplen con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, deben desecharse del proceso; así se establece.-
Aportó, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el nº 59, Tomo 5, en fecha 16 de enero de 2008, por medio del cual Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A. cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jhon Agudelo, hoy parte actora, el crédito que tenía contra la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 571.830,23; que el cesionario se comprometió a pagar mediante veinte (20) cuotas trimestrales, aceptando dicha cesión en los términos y condiciones expuestas en el precitado contrato; en consecuencia, siendo un instrumento autenticado no impugnado se tiene como fidedigno, y se reputa idóneo para demostrar el acto de declaración de voluntad que el mismo contiene, los efectos que entre las partes produce al tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y muy especialmente que el nombrado Jhon Agudelo asumió la condición de acreedor de Taylor`s de Venezuela C.A., así se aprecia.-
Del mismo modo, aportó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Taylor’s de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el nº 10, Tomo 13-A-Cto., desprendiéndose del contenido de la misma el aumento de capital social de la precitada sociedad mercantil, para lo cual se emitieron cincuenta mil (50.000) nuevas acciones clase “A” que el accionista John Manuel Agudelo Alvarado suscribió, aceptando pagarlas con parte del crédito a su favor y en contra de Taylor’s de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. F. 571.830,23, y que le cedió la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., hasta la concurrencia con el monto de la deuda. Por consiguiente, se atribuye valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, en particular que se capitalizó en acciones la deuda de la sociedad para con el accionista Jhon Agudelo, así se aprecia.-
Aportó, documento privado suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, entre el ciudadanos Hugo Arriojas actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A., asumiendo la posición de “acreedora”, y las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia, denominadas a los efectos como “las compradoras”, que según constancia emitida por el Secretario del a quo su original se encuentra resguardado en la caja fuerte del ese Tribunal (Folio 168 al 175, Pieza N° 2), por medio del cual se indica que (i) tanto “Taylors” de Venezuela C.A. como Jhon Agudelo son deudores solidarios de la acreedora de la suma de Bs. 571.830,23, y que este último adeuda personalmente la suma de Bs. 161.250,00); (ii) las compradoras “declaran” que en esa misma fecha 21 de “agosto” de 2009, tienen pactado con Jhon Agudelo adquirir de él 62.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylors de Venezuela C.A., y además expresan que los créditos a favor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A. no le han sido pagados por dicho ciudadano; (iii) por tanto, manifiestan interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir; (iv) que así ofrecen pagar las acreencias mediante la emisión de tres (3) letras de cambio que producen novación de la obligación principal; (v) que Hugo Arriojas, representante legal de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A., acepta la “oferta de pago” a favor de su representada otorgando el más amplio finiquito y transmite a las compradoras todos los derechos y acciones contra el deudor Jhon Agudelo y Taylors de Venezuela C.A. Al respecto de este instrumento, vale acotar que en principio no le puede ser opuesto a la parte actora por cuanto no emana de él, y en segundo lugar, si el acto de declaración de voluntad que contiene se trata de una cesión de créditos, no consta en autos que le haya sido notificada al deudor cedido con anterioridad al juicio. En todo caso, sobre su eficacia se volverá mas adelante en la motivación del fallo.
Se observa, que riela del folio 121 al 210 de la pieza n° 3, declaración Jurada del ciudadano Nelson Vásquez, debidamente apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya, en la cual el precitado ciudadano manifiesta que por instrucciones del presidente de la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamérica, ciudadano Hugo Arriojas, realizó una serie de transferencias bancarias de diferente montos y fechas a favor de la empresa Taylor´s International Services, INC, cuya cantidad asciende a setenta y cinco mil dólares americanos ($75.000,00). Al respecto, siendo un instrumento privado que contiene la declaración de un tercero, su tratamiento debió regirse por lo estipulado en los artículos 431 y 434 del Código Adjetivo, lo cual no se hizo; en consecuencia, inexorablemente debe desecharse del proceso, así se establece.-
Adicionalmente, en el acto de informes, la representación judicial de las codemandadas consignó ante el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Civil, copias certificadas emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de septiembre de 2012, respecto a la inserción que hiciera el ciudadano Hugo Arriojas, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Taylor de Venezuela, C.A., de las copias fotostáticas del libro de accionistas de dicha compañía, en el expediente nº 264-6682; al respecto, deduce esta Alzada que igualmente resulta inadmisible y por tanto debe desecharse del proceso, por cuanto no se trata de instrumento cuya naturaleza de público permite incorporarlo al juicio conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
Por último, en cuanto a la prueba de exhibición del libro de accionistas de la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela, C.A., y la prueba testifical del ciudadano Hugo Arriojas, este jurisdicente nada tiene que emitir al respecto, ello en razón a que su admisión fue negada por el a quo, y aunque contra esa negativa se ejerció recurso de apelación, no consta en autos resultas de dicho recurso, tampoco consta que lo haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia de merito, así se establece.-
En virtud del análisis puntualizado de cada uno de los medios probatorios promovidos por los contrincantes, debe este sentenciador hacer mención a la “carga probatoria”, pues, explícitamente el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Por otra parte, el precepto inserido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrillas de esta Juez ad quem)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 364, de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. 2002-000729, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado en cuanto al contenido jurídico del citado artículo 1.354, que:
“…se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Aunado a ello, el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, integrante de la mencionada sala casacionista de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 244, de fecha 13 de junio de 2011, Exp. 2010-000491, por su parte precisó en cuanto al contenido y alcance del artículo 506 del Código Procedimental Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Ex libris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excepcione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”. (Negrillas y subrayado del fallo)

Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, agrega esta superioridad que la regla del onus probandi es un principio trascendental en la litis, según el cual, quien funde su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está en la obligación de suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho como tal. Por consiguiente, las normas precedentemente transcritas, precisan las obligaciones y roles de cada parte, ya que de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga probatoria o desde otra perspectiva, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado, tal y como sucede en el asunto de marras.
En consecuencia, en el presente caso se advierte las codemandadas -en el transcurso del iter procesal- sostuvieron que la obligación dineraria cuyo pago aspira el actor, fue cumplida mediante el pago efectuado de diferentes formas y oportunidades a la sociedad de comercio Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., que según sus alegatos era acreedora del actor y por ende este a su vez deudor; en tal sentido, negaron expresamente haber incumplido con el pago de las cantidades exigidas en el escrito libelar.
Pues bien, resulta que mediante documento autenticado el 16 de enero de 2008, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. cedió el crédito que tenía contra Taylor`s de Venezuela C.A. al ciudadano Jhon Agudelo, asumiendo este último la obligación de pagar el precio de esa cesión mediante veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de Bs. 28.591,51. Del mismo modo, resulta que mediante documento privado del 21 de septiembre de 2009, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., por una parte, y María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, por la otra, suscribieron un contrato por medio del cual indicaron, entre otras cosas, que las compradoras “declaran” que en esa misma fecha 21 de “agosto” de 2009, tienen pactado con Jhon Agudelo adquirir de él 62.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylors de Venezuela C.A., y además expresan que los créditos a favor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A. no le han sido pagados por dicho ciudadano; por tanto, “manifiestan interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir”; ofreciendo pagar las acreencias mediante la emisión de tres (3) letras de cambio que producen novación de la obligación principal, lo cual aceptó el ciudadano Hugo Arriojas como representante legal de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A.; allí radica el fundamento del pago que como defensa perentoria plantea la parte demandada.
Sin embargo, en primer lugar, debe precisar esta Alzada que no resulta claro, ni hay evidencias para verificarlo, si en la fecha indicada, 21 de septiembre de 2009, el nombrado Jhon Agudelo era verdaderamente deudor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. del saldo del precio de la cesión de crédito celebrada entre ellos mediante documento autenticado el 16 de enero de 2008, ni esto puede deducirse de la sola manifestación hecha en aquel instrumento del 21 de septiembre de 2009; en todo caso, cabe considerarse que fueron las propias María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, quienes manifestaron ante el pretenso acreedor, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., “su interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir”, sin que haya acreditado medios de prueba que conduzcan a establecer que Jhon Agudelo convino con ellas, en que pagaren por cuenta de él la presunta deuda que mantenía ante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., y de esta manera aplicar la regla del artículo 1.283 del Código Civil, conforme a la cual, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. De otra parte, tampoco se verifica, de ser el caso, un pago por subrogación, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1.299 eisudem, se requiere que sea expreso y hecho el mismo tiempo que el pago.
En resumen, la parte demandada no logró demostrar que realmente efectuó pagos a Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. por cuenta del actor Jhon Agudelo, y que esto trajo como consecuencia la extinción de la obligación de este para con dicha compañía; tampoco que pagó el precio de las 62.000 acciones clase “A” de Taylor`s de Venezuela, C.A., que es el motivo por el cual se ejerce la acción, fundamentada en el contrato de compraventa celebrado el 21 de agosto de 2009. En consecuencia, forzosamente debe declararse con lugar la pretensión postulada en la demanda, puesto que las codemandadas no demostraron fehacientemente el hecho extintivo argüido; y por ende, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, el 20 de marzo de 2012. Y así se decide.-
Hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide debe igualmente hacer pronunciamiento en cuanto al cobro de los intereses peticionados por el actor en su escrito libelar y en su reforma, conforme a lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio. A tales efectos, se observa que en fecha 21 de agosto de 2009, se perfeccionó la venta de dichas acciones, no obstante, de dicho contrato mercantil no se evidencia el modo de pago ni plazo para la realización del mismo, razón por la cual, debe este sentenciador acordar la petición del demandante. Por consiguiente, se condena a las codemandadas al pago de los interés generados a partir del día 21 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y que arrojan la cantidad de ochenta mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 80.600,00), ello con base al capital adeudado por cada una de ellas, que a saber son: 1) María Alexandra Arriojas, doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual; 2) María Gabriela Arriojas, doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual; y 3) Elsy Claret Arabia Lucena, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más veintiséis mil un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual. Asimismo, se condenan al pago de los intereses que se sigan causando a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, igualmente, con base al capital adeudado por cada una de las codemandadas, los cuales se deben calcular a través de una experticia complementaria, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por último, el accionante solicitó –adicionalmente- la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y al ser negada en la recurrida la representación judicial del actor ejerció el recurso ordinario de apelación sólo en lo que respecta a este particular. En vista a ello, cabe considerar, que es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, lo cual, en los procesos judiciales -previa solicitud en el libelo de demanda o en la reforma del mismo- se debe acordar tal pedimento con base al capital adeudado y conforme a los índices de precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme.
Sobre lo aquí se trata de dilucidar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2006, dejó asentado para la posteridad que:
“…el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daño y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicio se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones-nada tiene que ver con el valor real de la moneda
…Omissis…
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precio (que abarca todos los precios y los costos de los servicios) por lo que ante el alzada de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
Una ver determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que pude ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunando a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y característica del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apunto la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulta de la inflación existente para el momento del pago…”.

De acuerdo al contenido jurisprudencial que precede, concluye este Juez ad quem que pese a que la representación judicial erró en el señalamiento de la fecha que debe tomarse en cuenta para la corrección monetaria, no se puede obviar que su representado tiene derecho a solicitar la revalorización de las cantidades demandadas, ello a los fines de su justo valor monetario, por consiguiente, se acuerda la indexación peticionada en el escrito libelar, en el escrito de reforma de demanda y en el escrito de informes presentado en su oportunidad ante esta Superioridad, a partir del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, de acuerdo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil, mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada sobre el capital que cada una de las codemandadas adeuda a la parte actora, ya especificado ut supra. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En razón a los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad y reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2012, por la abogada María Alexandra Arriojas, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, codemandadas, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CON LUGAR el medio subjetivo procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2012.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demandada incoada por el ciudadano John Manuel Agudelo Álvaro, contra las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todos plenamente identificados ab initio del presente fallo. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la parte actora las cantidades que seguidamente se señala:
1) María Alexandra Arriojas, doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
2) María Gabriela Arriojas, doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual; y
3) Elsy Claret Arabia Lucena, doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más veintiséis mil un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual.
Asimismo, se condena al pago de los intereses que se sigan causando, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual desde el 22 de septiembre de 2010, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con base al capital adeudado por cada una de las codemandadas, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la indexación sobre el capital adeudado por cada codemandada, especificados en el punto quinto del presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria, tomando en cuenta las estipulaciones del Indice de Precios al Consumidor fijado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 18 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyéndose del cálculo pertinente los lapsos de paralización establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en este caso, “vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas decembrina, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor”.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________ se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
lo siguiente:
Manifestó, que el ciudadano John Manuel Agudelo Álvaro, su representado, era titular de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”, con un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00), cada una, de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 6 de junio de 2001, bajo el n° 20, Tomo A-44, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de octubre de 2005, bajo el nº 35, Tomo 91-A-CTO.
Alegó, que en fecha 21 de agosto de 2009, fue celebrada asamblea general extraordinaria de la señalada sociedad de comercio, previa convocatoria publicada en el diario “El Nacional”, el 14 de agosto de 2009, encontrándose presente su representado, propietario de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”, que representaba el ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del capital social de la compañía; y las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, como invitadas, dejándose asentado en el acta levantada a tales efectos, en su punto tercero, que el costo total de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” que dio en venta su representado, fue a un valor nominal de diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada acción cuyo total es de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00), debiendo ser pagado al vendedor de la siguiente forma: María Alexandra Arrioja adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por lo que debía cancelar la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00); María Gabriela Arrioja García adquirió veintiún mil (21.000) acciones por lo que debía cancelar la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y Elsy Claret Arabia Lucena adquirió veinte mil (20.000) acciones, por lo que debía cancelar a nuestro representado la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Afirmó, que no se materializó el pago respectivo de las acciones adquiridas por parte de las codemandadas, ni existe documento autenticado alguno que pueda sustentar el cumplimiento de sus obligaciones, siendo ello el motivo por el cual procede a demandad, pretendiendo que las mismas convengan en el pago o en su defecto sean condenadas a ello por el Tribunal.
Por otra parte, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio, la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Contradijo la demanda y su reforma en todas sus partes tanto los hechos como el derecho que esgrime el accionante a su favor.
Alegó, como defensa de fondo, el pago de la cantidad demandada por concepto del precio de las acciones que el demandante les vendió; en concreto, adujo que ese pago lo “realizamos el mismo día en que adquirimos las acciones, mediante la cancelación de deudas de “El demandante”, por conceptos relacionados con la adquisición de dichas acciones que nos fueron vendidas y con el aumento de capital de la “compañía”, Taylor`s de Venezuela, C.A.
Alegó, la falta de cualidad e interés en la persona del demandante para sostener el presente juicio, con el argumento de que las codemandadas no son deudoras de las cantidades demandadas.
Del mismo modo, aseveró que el demandante recibió el pago de las acciones en diferentes formas y oportunidades, tal como consta en el asiento del libro de accionistas de la compañía, folio 8, traspaso de fecha 21 de agosto de 2009, debidamente firmado por el demandante y las codemandadas, contentivo de la venta formal de las acciones que fundamenta la presente demanda, siendo el documento formal y definitivo de acuerdo a lo expresado en el acta de la asamblea, y es el único documento válido para la prueba de dicha negociación. Solicitando, se declare sin lugar la demanda y condenado en costas el accionante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la presentación de informes ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, codemandadas, consignó el escrito in comento, sustentando que la jueza a quo erró en la valoración de las pruebas aportadas a la causa, siendo injustificadamente desechadas, las cuales permiten demostrar plenamente el pago que sus representadas hicieron de las acciones vendidas por su contrincante, pruebas que al no haber sido valoradas debidamente y en conjunto por la sentencia recurrida alteró el orden lógico de los hechos que evidencian efectivamente el cumplimiento de la obligación. Tales pruebas son: 1) Documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2009 (sic), ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 16, tomo 148, contentivo de la venta de acciones de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., que hiciera Taylor´s International Services Inc. al demandante; y que contiene asimismo, la cesión del crédito que dicha compañía tenía contra Taylor´s de Venezuela C.A., a la garante de esa operación denominada Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A.; 2) Documento autenticado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El morro, bajo el n° 59, Tomo 5, contentivo de la cesión del crédito antes mencionado, que tenía la garante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. contra la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., cedido al demandante; 3) Documentos públicos, notariados, apostillados y traducidos por interprete público en el Estado Norteamericano de Florida, Estados Unidos, en fecha 3 de agosto de 2011, contentivos de los pagos efectuados por Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. mediante mandato especial entregado a Nelson Vásquez a Taylor´s International Services Inc.; 4) Venta y traspaso de acciones de fecha 21 de agosto de 2009, que consta en el Libro de Accionistas de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., contentivo de la venta que hiciera el demandante a sus representadas, debidamente suscrita por ambas partes y aprobada mediante acta de asamblea de la misma fecha; 5) Documento privado y reconocido por las partes contratantes, suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, contentivo al pago que hicieran sus representadas a la garante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A. de las deudas que tenía el demandante y Taylor´s de Venezuela C.A.
A este tenor, señaló que sus representadas aun cuando pueden invocar el artículo 1.397 del Código Civil, que le dispensa de prueba, en vista de la presunción de pago que obra a su favor, en la oportunidad de informes ante el Tribunal de cognición consignó certificaciones bancarias que acreditan las transferencias de fondos bancarios ordenados por la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. a la compañía Taylor´s International Service Inc., para pagar las acciones adquiridas por el actor, lo cual, mediante dicha operación la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., pagó por intervención la obligación que con la compañía Taylor´s International Service Inc., tenía la parte actora.
En ese orden ideas, arguyó tal representación judicial que si la jueza a quo hubiese concatenado el contrato de cesión y crédito con la operación de compraventa de las acciones y las transferencias bancarias llegaría a la conclusión que se trata de contratos que relacionan a la parte actora con Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A., Taylor´s de Venezuela y sus representadas, con la forma en que se pagó la obligación, lo cual, tal valoración de los medios probatorios promovidos fuera distinta y que en el fondo coadyuvan a entender los mecanismos de pago, que permiten no sólo presumir el pago, sino afirmar que tal obligación esta extinguida al haber sido debidamente honrada.
Igualmente, en cuanto a la prueba de experticia apreciada por la juzgadora de mérito, señaló que la misma carece de capacidad fáctica idónea para poder determinar si hubo o no pago, es decir resulta inoficiosa para demostrar el efectivo pago que hicieron las codemandadas mediante “compensación” de las obligaciones económicas que pesaban sobre el actor y sobre la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., y siendo que se trata de una prueba vertida sobre actas del expediente no era posible que cumpliera con el fin probatorio que legalmente debe tener, solicitando que la misma sea desechada por el juez ad quem, y asimismo que se declare con lugar la apelación interpuesta e improcedente la demanda interpuesta.
En este contexto, la representación judicial del ciudadano Jhon Manuel Agudedo Alvarado, parte actora, en su escrito de informes sostuvo que probado como fue la obligación, las codemandadas en el escrito de contestación alegaron el pago de la misma, por lo que su carga procesal era la de probar dicho pago; no obstante, en la primera oportunidad alegaron el pago puro y simple, y en la segunda oportunidad señalaron el pago de deudas de su representante y un aumento de capital, pero en ningún caso detallaron cual fue la forma en que tales pagos se realizaron o de qué manera tenía relación, lo cual, era en el acto de contestación de la demanda cuando debían alegar todas y cada una de las defensas y excepciones, no pudiendo aportar nuevos hechos, y que frente a la serie de recaudos y documentos traídos a la causa por su antagonista, la experticia contable fue solicitada a los fines de que se indicara al a quo si de toda la documentación se demuestra o no el pago de las cantidades demandadas por concepto de la obligación contraída, cuyo resultado fue que no constaba pago alguno.
Expresó, dicha representación judicial, que a excepción de lo dispuesto en el dispositivo del fallo, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la normativa adjetiva civil, además de no estar incursa en ninguna causal de nulidad; no obstante, que el recurso de apelación ejercido por ella es en contra al punto quinto del dispositivo, ello en razón a que el Tribunal de mérito fundamentó la negativa de indexación monetaria solicitada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002, lo cual, si bien es cierto que en el libelo de demanda fue solicitada la corrección monetaria sobre cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, el a quo no debió negar tal indexación sino que en apego al mencionado criterio sostenido debió acordar la misma desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta el momento que se dictó la sentencia de fondo, solicitando en cuanto a ese particular que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este escenario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el meollo del asunto –thema decidendum- se circunscribe en verificar si las codemandadas, María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, cumplieron o no con el pago de la venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela C.A., que les hiciere el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado. Sin embargo, es imperativo para esta Alzada antes del pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, resolver como punto previo los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda incoada y respecto a la decisión interlocutoria emitida en fecha 5 de mayo de 2011, la cual, repuso la causa al estado de nueva contestación de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas y sin efectos las actuaciones posteriores al 2 de febrero de 2011.
Ante la situación anteriormente planteada, pasa este juzgador a emitir el pronunciamiento respectivo con base a las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de interés y cualidad en el actor
La acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. nº 00-1491, señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, cabe considerar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Por otra parte, en cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Pues bien, en el caso sub examine, la ciudadana María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todas codemandadas, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación (folio 163 al 166, pieza n° 2), opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción propuesta, aduciendo que el pago de la cantidad demandada por concepto del precio de las acciones de la compañía Taylor´s de Venezuela C.A., fue realizado el mismo día de adquisición de dichas acciones, no siendo deudoras de la cantidad reclamada.
Siendo así, los argumentos que formula dicha representación judicial de la parte demanda no es conforme a derecho para colegir la falta de interés en el demandante ni su ilegitimidad para integrar debidamente el contradictorio. En efecto, no se deduce que sea irrelevante o innecesario para el demandante acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho, puesto que todo lo contrario, lo hace precismente partiendo de la premisa del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de compraventa como es el pago del precio por parte de las compradoras. Y, lógicamente, al afirmarse titular de un interés jurídico propio, en este caso el derecho de recibir el precio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) frente a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en este caso las compradoras, quines tienen a su vez la legitimación para sostenerlo y defenderlo en juicio (legitimación pasiva).
Dicho con otras palabras, de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que la pretensión incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, adminiculada con las documentales consignadas demuestran que tiene interés y cualidad para demandar el pago correspondiente a la venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela C.A., en contra de las codemandadas, existiendo una relación de identidad lógica entre las partes de la relación procesal que obliga a la prosecución de la presente litis; ergo, no ha lugar las defensas previas bajo examen; así se decide.-
Sobre la violacion al debido proceso y al derecho de defensa
En la fase de informes ante el a quo, la ciudadana María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todas codemandadas, en su escrito respectivo solicitó la nulidad de todo lo actuado en razón a la vulneración del régimen de suspensión procesal previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fallo interlocutorio del 5 de mayo de 211, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de febrero de 2011, y repuso la causa al estado de citar nuevamente a las codemandadas; que si bien dicho pronunciamiento fue recurrido por ambas partes, el mismo produjo violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que mal podía estimarse que operó la citación tácita por el hecho de apelar, cuando lo correcto era que la parte actora, por mandato expreso del referido precepto (artículo 228 (CPC), impulsara nuevamente las citaciones.
En virtud de tales denuncias, es preciso para esta Alzada señalar que el “debido proceso” es el conjunto de garantías que resguardan a las partes sometidas a cualquier proceso, y que aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, aunado al derecho de acceso a la tutela judicial eficaz de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos; constituyendo sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra constitución.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, instituyen las garantías inherentes de todo justiciable y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, muy especialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, no obstante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión de fecha 24 de enero de 2001, dejo asentado para la posteridad que: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos… En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple… se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por consiguiente, el derecho a la defensa y el debido proceso implican además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, lo cual, existe violación a tales derechos cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Sucede pues, que en el presente juicio el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de las codemandadas, ello en fecha 5 de mayo de 2011, en razón a que había transcurrido más de los sesenta (60) días entre la primera y la última citación, lo que consecuencialmente produce una suspensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la parte actora ha de proceder a impulsar de nuevo tales citaciones, siempre y cuando de autos no resulte que su contraparte haya realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, ya que en caso contrario se entenderá citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, conforme se deduce claramene del artículo 216 eiusdem.
Precisado lo anterior, de las actas procesales igualmente se desprende que contra el fallo repositorio ambas partes en fechas 10 y 12 de mayo de 2011, ejercieron el medio subjetivo procesal de apelación, siendo oído en el sólo efecto devolutivo y cuyo conocedor, previa insaculación de causas, fue el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Civil, y que en fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 2011, procedió a homologar dicha superioridad los desistimientos de las apelaciones ejercidas por cada parte (Pieza 4, Folios 137 al 144).
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente, salta a la vista que las codemandadas -luego de decretarse la reposición de causa- estuvieron siempre a derecho, contestaron la demanda, promovieron pruebas, opusieron defensas y ejercieron los recursos que estimaron pertinentes a su posición jurídica, que fueron proveídos por la juzgadora a quo. Por consiguiente, a juicio de quina aquí decide, no existen razones para colegir vulneración de algunas de las garantías constitucionales alegadas, debiendo asimismo dejarse asentado que la reposición de la causa es una institución procesal que tiene como fin corregir aquellos errores en el procedimiento que han afectado o menoscabado el derecho de las partes, por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; evita y repara la carga o gravamen que una falta pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes y especialmente que responda al interés específico de la administración de justicia, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público; ergo, decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición solicitada al estado en que se encontraba la causa para la fecha del 2 de febrero de 2011, atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y sería una reposición inútil respecto al formalismo en la citación de las codemandadas, ello con base al contenido jurídico previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas actuaron en el proceso y debe considerarse por la actuación realizada en fecha 12 de mayo de 2011 (Pieza 1, Folio 196), debidamente citadas, lo cual resulta forzoso declarar improcedente el pedimento invocado; así se decide.-
Dilucidado lo anterior, es preciso hacer pronunciamiento en cuanto al fondo de la contienda:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este ad quem el conocimiento de las actuaciones que anteceden, en razón al medio subjetivo procesal de apelación ejercido en fechas 8 y 14 de junio de 2012, por las abogadas María Alexandra Arriojas García e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderadas judicial de las codemandadas, y el actor, respectivamente, contra el dictamen proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado contra de las ciudadanas María Alexandra Arriojas García, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena; y que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…esta Juzgadora encuentra que tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar, quedó demostrado con el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., acompañada a los autos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en esa oportunidad John Manuel Agudelo vendió sesenta y dos mil acciones a las hoy demandadas, quienes las adquirieron de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) Elsy Claret Arabia Lucena, adquirió veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Por su parte, las demandadas tenían la carga de probar sus afirmaciones sobre el pago del precio de las acciones que compraron o el hecho extintivo de la obligación derivada de tal compra, como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que las demandadas hayan realizado el pago o se haya producido un hecho extintivo de la obligación referida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso que se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora adicionalmente a los intereses legales, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a la doctrina de los Tribunales de la República y atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de las demandadas, ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena para sostener el presente proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa esgrimida por las accionadas, relativa a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia interlocutoria proferida el 5 de mayo de 2011, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, todos plenamente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor las cantidades que seguidamente se señalan:
1. MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
2. MARÍA GABRIELA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
3. ELSY CLARET ARABIA LUCENA, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más Veintiséis Mil Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.
QUINTO: Se niega la indexación monetaria.
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas…” (Negrillas del fallo)

Pues bien, establecido como fue al comienzo del presente fallo el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales preexistentes, resulta evidente para esta Alzada que el presente litigio versa sobre la pretensión del pago del precio de venta de sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” de la compañía Taylor´s de Venezuela, C.A., por parte de las codemandadas a favor del accionante, cuya operación de compraventa quedó establecida en la cláusula tercera del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 60, Tomo 132-A-Cto., de fecha 7 de septiembre de 2009.
No obstante, la nombradas codemandadas alegaron haber pagado mediante diferentes formas y oportunidades, la suma de dinero pretendida por el actor, lo cual demostrarían en el transcurso del iter procesal.
En tal sentido, a los fines de verificar los alegatos de las partes, procede este Juez ad quema a examinar el acervo probatorio, cuyos resultados serán el que determine la verdad de los hechos en que los contrincantes apoyan sus posiciones jurídicas; veamos:
La representación judicial de la parte demandante, junto al escrito libelar, consignó copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, ut supra identificada, de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., expedida por la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010. Desprendiéndose, entonces, de su cláusula tercera que: “El accionista Jhon M. Agudelo. A., (…), ha decidido vender las Sesenta y Dos Mil (62.000) acciones Clase “A”, totalmente suscritas y pagadas, que le son propias, por el precio nominal de las mismas, es decir, por el valor nominal de Diez Bolívares con 00/00 (Bs. 10,00) por acción, a María Alexandra Arriojas García, (…), Veintiún Mil (21.00) acciones, a María Gabriela Arriojas García, (…), Veintiún Mil (21.000) acciones y a Elsy Claret Arabia Lucena, (…), Veinte Mil (20.000) acciones. Las compradoras aceptan los respectivos traspasos en las condiciones señaladas y los mismo se formalizaran asentándolos en el Libro de Accionistas de la empresa y mediante documento autentico. Con la firma de esta acta el vendedor hace la tradición legal de las acciones y se obliga al saneamiento de ley…”.En consecuencia, este Tribunal aprecia del documento in comento -cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza del expediente- que además no fue tachado o impugnado, y con base a los alegatos esgrimidos en el transcurso del proceso, que ambas partes están contestes respecto a la existencia de la relación contractual, trayendo como elemento de convicción la venta efectiva de las acciones clase “A” por el precio nominal ahí convenido, así como el acuerdo de los traspasos respectivos y su formalización mediante asiento en el libro de accionistas de dicha compañía; así se aprecia.-
Durante la fase probatoria, la representación judicial del actor asumió la tarea probatoria de promover una experticia contable, con fundamento en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil concatenados con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los expertos designados determinaren a través de su conocimiento el siguiente particular:“…la veracidad de los asientos, registros, correspondencias, medios de pago, con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados deberán hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago, debiéndose establecer la correspondencia de cifras y montos de los alegatos de pago contra las pruebas contables de los mismos. Es decir, que el informe pericial deberá detallar y constatar si realmente desde el punto de vista contable, tomado en consideración la fuente o origen de pago, si los mismos son imputables a los pagos alegados y que por ello pudiera considerarse cancelada la deuda de las codemandadas con nuestro representado…”. Por consiguiente, admitido y diligenciado como fue el precitado medio probatorio, en fecha 3 de octubre de 2011, los ciudadanos José Chacón, David Vecchione y Jesús Nieves, en su carácter de expertos contables, consignaron el dictamen respectivo, en el cual dejaron asentado en las conclusiones lo siguiente: “…de acuerdo con lo ya antes expuesto en los Capítulos: “V. HECHOS CONSTATADO EN LA PRUEBA DE EXPERTICIA y “VI RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA, nos permitimos concluir de manera unánime, que de nuestra investigación realizada no se desprenden hechos que comprueben las fuentes u origen de pagos directos por parte de las codemandadas de las respectivas acreencias de: María Alexandra Arriojas García (sic), por la compra de Veintiún Mil Acciones (21.000) de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); de María Gabriela Arriojas García, por la compra de Veintiún Mil Acciones (21.000) de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y de Elsy Claret Arabia Lucena, por la compra de veinte Mil Acciones (20.000) de la empresa de la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A.; por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); al demandante Jhon Manuel Agudelo Alvarado…”.
Sobre este medio de prueba, las codemandadas en el escrito de informes presentado ante la Alzada arguyeron lo siguiente:“…En lo que respecta a la prueba de experticia apreciada por la juez de instancia en la recurrida, esta representación estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: (i) la experticia como medio de prueba del pago demandado bien sea apreciada o no por el Juez, carece de la capacidad fáctica idónea para poder determinarlo, toda vez que, resulta inoficiosa para demostrar el efectivo pago que hicieron las demandadas. (ii) Como supra se explicó y así se desprende de las pruebas que corren a los autos, las demandas pagaron al actor las acciones vendidas mediante el pago en compensación de las obligaciones económicas que pesaban sobre el actor y sobre la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA, S.A. (iii) Siendo ello así y tal como lo resaltaron durante el proceso las demandadas, se trata de un prueba de experticia vertida sobre las actas del expediente, por lo cual no era posible que cumpliera el fin probatorio que legalmente debe tener. (iv) Siendo este el único medio de prueba en que basó la actora su pretensión y por lo tanto la única fundamentación probatoria de la recurrida, solicitamos que este honorable Juzgado declare que dicha experticia sea desechada del proceso…”.
Al respecto, cabe considerar que la experticia es el medio probatorio por excelencia que tiene por objeto la verificación de cuestiones de hechos que requieren conocimientos especiales (técnicos, científicos, artísticos), no permitiendo la comprobación sobre cuestiones de derecho, ad exemplum para interpretar un contrato o determinar el alcance de una norma jurídica, y que con base a las reglas de la sana critica –reglas lógicas y de sentido común- podrá ser debidamente valorada, con la salvedad de que las conclusiones emitidas por los expertos designados no obligan la decisión del sentenciador ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el experto sería quien decidiría sobre la controversia.
En consideración a lo señalado, se observa que la experticia contable de autos gira en torno a la explicación desde el punto de vista contable, tomado en consideración los asientos, registros, correspondencias, y la fuente u origen de pago, si los mismos se corresponden con los pagos alegados por la parte demandada, lo cual, por decisión unísona, los expertos designados concluyeron que del estudio efectuado a los documentos consignados por las codemandadas no se evidencia pago directo de la deuda contraída por ellas, aunado a ello que la ciudadana María Alexandra Arriojas Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas y quien actúa igualmente en su representación, les participó sobre “…la inexistencia de libros contables legales (Diario, Mayor e Inventario), (…), así como la inexistencia de documentos y soportes que evidencien pagos directos realizados a la parte actora (Jhon Manuel Agudelo Alvarado)…”. En consecuencia, quien aquí decide observa que los señalados expertos actuando en su carácter de auxiliares de justicia, si bien emitieron su dictamen apegados a la normativa que los regula, no existiendo imprecisión o contrariedad en el mismo, sin embargo, a juicio de este operador jurídico dicho dictamen nada aporta para la resolución de la litis, ya que la actividad desplegada se hizo sobre unos documentos que son desestimados como se indicará mas adelante; no efectuaron sus diligencias sobre asientos, registros o correspondencias que es lo que corresponde hacer tratándose de una experticia contable; además, la forma como fue promovida, es decir su objeto, de “verificar con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados deberán hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago”, escapa de la tarea que les corresponde hacer aportando sus máximas de experiencia técnica especializada de validez universal; así se establece.-
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica, igualmente promovida por el actor, se evidencia que la misma fue admitida, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, fue notificado el experto designado por el a quo, los mismos aceptaron el cargo recaído en su persona y a pesar de que fueron debidamente juramentados, la misma no fue evacuada; por ende, esta Superioridad no puede emitir al respecto valoración alguna.
Por su parte, en cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, tenemos:
Incorporó, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 61, Tomo 148, de fecha 18 de septiembre de 2007, por medio del cual (i) la compañía Taylor’s Internacional Service, Inc. acuerda transferir al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado 12.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylor’s de Venezuela C.A., por el precio de $ 75.000,00 de los Estados Unidos de Norteamérica, pagadero mediante transferencias electrónicas de fondos a la cuenta bancaria ahí especificada; (ii) Taylor`s Internacional Service Inc. cede a la sociedad de comercio Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. un crédito que tiene contra Taylor’s de Venezuela C.A., por la cantidad Bs. 571.830.228,98, (iii) Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. constituyó hipoteca de primer grado a favor de Taylor’s Internacional Service, Inc. para garantizar el fiel cumplimiento y pago oportuno del saldo del precio de compra de las acciones. Dicho instrumento se reputa fidedigno, y se le otorga valor probatorio en cuanto al acto de declaración de voluntad que el mismo contiene; así se aprecia.-
Consignó, instrumento poder debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya, del cual se desprende que la compañía Taylor’s Internacional Service, Inc., invistió de representación a las ciudadanas Adriana Lezcano y Natalija Vojvodic, para que en su nombre procedieren a la venta de las acciones en cuestión, anteriormente aludidas; así como estatutos de dicho ente mercantil. Pese a que el mismo no fue atacado, nada aporta al hecho controvertido discutido en la litis, por consiguiente, se desecha; así se establece.-
Promovió, legajo de copias simples que a su decir corresponden a transferencias bancarias realizadas por Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A. (garante) a favor de Taylor’s Internacional Service, Inc. (vendedora), para pagar por cuenta del demandante el precio de venta de las 12.000 acciones nominativas clase “A” de Taylor`s de Venezuela C.A., lo cual asciende a setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000,00), (Folio 119 al 132, Pieza N° 2). Al respecto, se observa que las mismas no están traducidas al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y además corresponden a copias de documentos privados simples que no cumplen con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, deben desecharse del proceso; así se establece.-
Aportó, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el nº 59, Tomo 5, en fecha 16 de enero de 2008, por medio del cual Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A. cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jhon Agudelo, hoy parte actora, el crédito que tenía contra la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 571.830,23; que el cesionario se comprometió a pagar mediante veinte (20) cuotas trimestrales, aceptando dicha cesión en los términos y condiciones expuestas en el precitado contrato; en consecuencia, siendo un instrumento autenticado no impugnado se tiene como fidedigno, y se reputa idóneo para demostrar el acto de declaración de voluntad que el mismo contiene, los efectos que entre las partes produce al tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y muy especialmente que el nombrado Jhon Agudelo asumió la condición de acreedor de Taylor`s de Venezuela C.A., así se aprecia.-
Del mismo modo, aportó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Taylor’s de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el nº 10, Tomo 13-A-Cto., desprendiéndose del contenido de la misma el aumento de capital social de la precitada sociedad mercantil, para lo cual se emitieron cincuenta mil (50.000) nuevas acciones clase “A” que el accionista John Manuel Agudelo Alvarado suscribió, aceptando pagarlas con parte del crédito a su favor y en contra de Taylor’s de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. F. 571.830,23, y que le cedió la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., hasta la concurrencia con el monto de la deuda. Por consiguiente, se atribuye valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, en particular que se capitalizó en acciones la deuda de la sociedad para con el accionista Jhon Agudelo, así se aprecia.-
Aportó, documento privado suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, entre el ciudadanos Hugo Arriojas actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A., asumiendo la posición de “acreedora”, y las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia, denominadas a los efectos como “las compradoras”, que según constancia emitida por el Secretario del a quo su original se encuentra resguardado en la caja fuerte del ese Tribunal (Folio 168 al 175, Pieza N° 2), por medio del cual se indica que (i) tanto “Taylors” de Venezuela C.A. como Jhon Agudelo son deudores solidarios de la acreedora de la suma de Bs. 571.830,23, y que este último adeuda personalmente la suma de Bs. 161.250,00); (ii) las compradoras “declaran” que en esa misma fecha 21 de “agosto” de 2009, tienen pactado con Jhon Agudelo adquirir de él 62.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylors de Venezuela C.A., y además expresan que los créditos a favor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A. no le han sido pagados por dicho ciudadano; (iii) por tanto, manifiestan interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir; (iv) que así ofrecen pagar las acreencias mediante la emisión de tres (3) letras de cambio que producen novación de la obligación principal; (v) que Hugo Arriojas, representante legal de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A., acepta la “oferta de pago” a favor de su representada otorgando el más amplio finiquito y transmite a las compradoras todos los derechos y acciones contra el deudor Jhon Agudelo y Taylors de Venezuela C.A. Al respecto de este instrumento, vale acotar que en principio no le puede ser opuesto a la parte actora por cuanto no emana de él, y en segundo lugar, si el acto de declaración de voluntad que contiene se trata de una cesión de créditos, no consta en autos que le haya sido notificada al deudor cedido con anterioridad al juicio. En todo caso, sobre su eficacia se volverá mas adelante en la motivación del fallo.
Se observa, que riela del folio 121 al 210 de la pieza n° 3, declaración Jurada del ciudadano Nelson Vásquez, debidamente apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya, en la cual el precitado ciudadano manifiesta que por instrucciones del presidente de la compañía Inmobiliaria Vacacional Latinoamérica, ciudadano Hugo Arriojas, realizó una serie de transferencias bancarias de diferente montos y fechas a favor de la empresa Taylor´s International Services, INC, cuya cantidad asciende a setenta y cinco mil dólares americanos ($75.000,00). Al respecto, siendo un instrumento privado que contiene la declaración de un tercero, su tratamiento debió regirse por lo estipulado en los artículos 431 y 434 del Código Adjetivo, lo cual no se hizo; en consecuencia, inexorablemente debe desecharse del proceso, así se establece.-
Adicionalmente, en el acto de informes, la representación judicial de las codemandadas consignó ante el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Civil, copias certificadas emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de septiembre de 2012, respecto a la inserción que hiciera el ciudadano Hugo Arriojas, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Taylor de Venezuela, C.A., de las copias fotostáticas del libro de accionistas de dicha compañía, en el expediente nº 264-6682; al respecto, deduce esta Alzada que igualmente resulta inadmisible y por tanto debe desecharse del proceso, por cuanto no se trata de instrumento cuya naturaleza de público permite incorporarlo al juicio conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
Por último, en cuanto a la prueba de exhibición del libro de accionistas de la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela, C.A., y la prueba testifical del ciudadano Hugo Arriojas, este jurisdicente nada tiene que emitir al respecto, ello en razón a que su admisión fue negada por el a quo, y aunque contra esa negativa se ejerció recurso de apelación, no consta en autos resultas de dicho recurso, tampoco consta que lo haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia de merito, así se establece.-
En virtud del análisis puntualizado de cada uno de los medios probatorios promovidos por los contrincantes, debe este sentenciador hacer mención a la “carga probatoria”, pues, explícitamente el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Por otra parte, el precepto inserido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrillas de esta Juez ad quem)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 364, de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. 2002-000729, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado en cuanto al contenido jurídico del citado artículo 1.354, que:
“…se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Aunado a ello, el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, integrante de la mencionada sala casacionista de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 244, de fecha 13 de junio de 2011, Exp. 2010-000491, por su parte precisó en cuanto al contenido y alcance del artículo 506 del Código Procedimental Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Ex libris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excepcione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”. (Negrillas y subrayado del fallo)

Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, agrega esta superioridad que la regla del onus probandi es un principio trascendental en la litis, según el cual, quien funde su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está en la obligación de suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho como tal. Por consiguiente, las normas precedentemente transcritas, precisan las obligaciones y roles de cada parte, ya que de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga probatoria o desde otra perspectiva, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado, tal y como sucede en el asunto de marras.
En consecuencia, en el presente caso se advierte las codemandadas -en el transcurso del iter procesal- sostuvieron que la obligación dineraria cuyo pago aspira el actor, fue cumplida mediante el pago efectuado de diferentes formas y oportunidades a la sociedad de comercio Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., que según sus alegatos era acreedora del actor y por ende este a su vez deudor; en tal sentido, negaron expresamente haber incumplido con el pago de las cantidades exigidas en el escrito libelar.
Pues bien, resulta que mediante documento autenticado el 16 de enero de 2008, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. cedió el crédito que tenía contra Taylor`s de Venezuela C.A. al ciudadano Jhon Agudelo, asumiendo este último la obligación de pagar el precio de esa cesión mediante veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de Bs. 28.591,51. Del mismo modo, resulta que mediante documento privado del 21 de septiembre de 2009, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., por una parte, y María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, por la otra, suscribieron un contrato por medio del cual indicaron, entre otras cosas, que las compradoras “declaran” que en esa misma fecha 21 de “agosto” de 2009, tienen pactado con Jhon Agudelo adquirir de él 62.000 acciones nominativas clase “A” de la compañía Taylors de Venezuela C.A., y además expresan que los créditos a favor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A. no le han sido pagados por dicho ciudadano; por tanto, “manifiestan interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir”; ofreciendo pagar las acreencias mediante la emisión de tres (3) letras de cambio que producen novación de la obligación principal, lo cual aceptó el ciudadano Hugo Arriojas como representante legal de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A.; allí radica el fundamento del pago que como defensa perentoria plantea la parte demandada.
Sin embargo, en primer lugar, debe precisar esta Alzada que no resulta claro, ni hay evidencias para verificarlo, si en la fecha indicada, 21 de septiembre de 2009, el nombrado Jhon Agudelo era verdaderamente deudor de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. del saldo del precio de la cesión de crédito celebrada entre ellos mediante documento autenticado el 16 de enero de 2008, ni esto puede deducirse de la sola manifestación hecha en aquel instrumento del 21 de septiembre de 2009; en todo caso, cabe considerarse que fueron las propias María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, quienes manifestaron ante el pretenso acreedor, Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., “su interés en pagar por cuenta de John Agudelo y de Taylors de Venezuela C.A. dichas acreencias con la finalidad de solventar pasivos que inciden gravemente en la situación legal, económica y financiera de Taylors de Venezuela C.A., cuyas acciones van a adquirir”, sin que haya acreditado medios de prueba que conduzcan a establecer que Jhon Agudelo convino con ellas, en que pagaren por cuenta de él la presunta deuda que mantenía ante Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., y de esta manera aplicar la regla del artículo 1.283 del Código Civil, conforme a la cual, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. De otra parte, tampoco se verifica, de ser el caso, un pago por subrogación, pues al tenor de lo previsto en el artículo 1.299 eisudem, se requiere que sea expreso y hecho el mismo tiempo que el pago.
En resumen, la parte demandada no logró demostrar que realmente efectuó pagos a Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. por cuenta del actor Jhon Agudelo, y que esto trajo como consecuencia la extinción de la obligación de este para con dicha compañía; tampoco que pagó el precio de las 62.000 acciones clase “A” de Taylor`s de Venezuela, C.A., que es el motivo por el cual se ejerce la acción, fundamentada en el contrato de compraventa celebrado el 21 de agosto de 2009. En consecuencia, forzosamente debe declararse con lugar la pretensión postulada en la demanda, puesto que las codemandadas no demostraron fehacientemente el hecho extintivo argüido; y por ende, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, el 20 de marzo de 2012. Y así se decide.-
Hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide debe igualmente hacer pronunciamiento en cuanto al cobro de los intereses peticionados por el actor en su escrito libelar y en su reforma, conforme a lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio. A tales efectos, se observa que en fecha 21 de agosto de 2009, se perfeccionó la venta de dichas acciones, no obstante, de dicho contrato mercantil no se evidencia el modo de pago ni plazo para la realización del mismo, razón por la cual, debe este sentenciador acordar la petición del demandante. Por consiguiente, se condena a las codemandadas al pago de los interés generados a partir del día 21 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y que arrojan la cantidad de ochenta mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 80.600,00), ello con base al capital adeudado por cada una de ellas, que a saber son: 1) María Alexandra Arriojas, doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual; 2) María Gabriela Arriojas, doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual; y 3) Elsy Claret Arabia Lucena, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más veintiséis mil un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, cuyo interés fue calculado a la tasa de doce (12%) por ciento anual. Asimismo, se condenan al pago de los intereses que se sigan causando a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, igualmente, con base al capital adeudado por cada una de las codemandadas, los cuales se deben calcular a través de una experticia complementaria, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por último, el accionante solicitó –adicionalmente- la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y al ser negada en la recurrida la representación judicial del actor ejerció el recurso ordinario de apelación sólo en lo que respecta a este particular. En vista a ello, cabe considerar, que es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, lo cual, en los procesos judiciales -previa solicitud en el libelo de demanda o en la reforma del mismo- se debe acordar tal pedimento con base al capital adeudado y conforme a los índices de precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme.
Sobre lo aquí se trata de dilucidar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2006, dejó asentado para la posteridad que:
“…el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daño y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicio se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones-nada tiene que ver con el valor real de la moneda
…Omissis…
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precio (que abarca todos los precios y los costos de los servicios) por lo que ante el alzada de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
Una ver determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que pude ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunando a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y característica del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apunto la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulta de la inflación existente para el momento del pago…”.

De acuerdo al contenido jurisprudencial que precede, concluye este Juez ad quem que pese a que la representación judicial erró en el señalamiento de la fecha que debe tomarse en cuenta para la corrección monetaria, no se puede obviar que su representado tiene derecho a solicitar la revalorización de las cantidades demandadas, ello a los fines de su justo valor monetario, por consiguiente, se acuerda la indexación peticionada en el escrito libelar, en el escrito de reforma de demanda y en el escrito de informes presentado en su oportunidad ante esta Superioridad, a partir del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, de acuerdo al artículo 249 del Código Adjetivo Civil, mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada sobre el capital que cada una de las codemandadas adeuda a la parte actora, ya especificado ut supra. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En razón a los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad y reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2012, por la abogada María Alexandra Arriojas, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, codemandadas, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CON LUGAR el medio subjetivo procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2012.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demandada incoada por el ciudadano John Manuel Agudelo Álvaro, contra las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, todos plenamente identificados ab initio del presente fallo. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la parte actora las cantidades que seguidamente se señala:
1) María Alexandra Arriojas, doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
2) María Gabriela Arriojas, doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual; y
3) Elsy Claret Arabia Lucena, doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más veintiséis mil un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa de doce (12%) por ciento anual.
Asimismo, se condena al pago de los intereses que se sigan causando, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual desde el 22 de septiembre de 2010, inclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con base al capital adeudado por cada una de las codemandadas, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la indexación sobre el capital adeudado por cada codemandada, especificados en el punto quinto del presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria, tomando en cuenta las estipulaciones del Indice de Precios al Consumidor fijado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 18 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyéndose del cálculo pertinente los lapsos de paralización establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en este caso, “vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones y fiestas decembrina, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor”.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________ se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García