REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Henry Joaquín Reverón Arvelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.788, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 216.575, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: Edificio de la Unidad de Producción Multifamiliar, ciudad Mariches, ubicado en el kilómetro 10 de la carretera Petare, Santa Lucia, detrás del mercal, oficina nº 09.

PARTE DEMANDADA: Juan Ramón Herrera Luna, José Manuel Herrera Luna, Wenselao Herrera Luna, Carmen Mercedes Herrera Luna, Alberto José Herrera Luna, Maria Josefa Herrera Luna y Arelys Rosalia Herrera Luna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.316.305, V-12.363.249, V-8.568.054, V-12.363.250, V-8.421.209, V-8.570.988 y V-9.915.989, sin representación judicialmente, con domicilio procesal en: Kilómetro 10 de la carretera ciudad Mariches, tercera etapa de ciudad Mariches, Edificio nº 09, apartamento nº 1,1.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

CASO: AP71-R-2016-000575


I
Antecedentes
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, actuado en su propio nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió en principio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, y en consecuencia, declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 25 de enero de 2016, admitió la pretensión postulada en la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos Juan Herrera, José Herrera, Wenselao Herrera, Carmen Herrera, Alberto Herrera, Maria Herrera y Arelys Herrera, a los fines de comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
La parte actora mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, argumentando que desde que se había remitido el expediente por medio de una declinatoria, el mismo no se había admitido en el sistema, y por cuanto había sufrido un accidente el día 24 de diciembre de 2014, y se encontraba convaleciente, desistió y solicitó la devolución del expediente íntegro a la mayor brevedad posible el expediente.
Luego, en fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal recurrido, admitió la demanda, ordenando así el emplazamiento de los intimados.
En fecha 28 de enero de 2016, el a quo dictó sentencia mediante la cual dio por consumado el desistimiento al procedimiento, ejerciendo contra ésta decisión la parte actora recurso de apelación en fecha 7 de marzo de 2016, y oído el mismo en ambos efectos por auto de fecha 7 de junio del presente año, fueron remitidas las actuaciones correspondientes a los fines de su revisión por la Alzada.
Así las cosas, previo los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior, dándole entrada en el auto de fecha 20 de junio de 2016, fijándose el trámite de sentencia interlocutoria, siendo que, la parte actora presentó sus respectivos informes ante esta Alzada en fecha 07 de julio de 2016.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante este Tribunal Ad quem, esto el día 7 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, en su escrito respectivo arguyó:
“(…) En vista que yo no tuve acceso al expediente bajo ningún concepto y tampoco se dio la elaboración de las boletas de citación como tampoco se libró el oficio de prohibición de enajenar y gravar que pedí mediante diligencia como en otrora por tradición jurídica para que no se diera la referida venta, mediante un reclamo verbal el cual consta en el libro de reclamos de la inspectoria de tribunales la cual en el mismo edificio de tribunales de primera instancia en consecuencia, solicite que el tribunal se pronunciara con la admisibilidad en la presente causa apegado al laudo de rigor y todo lo tipificado en el orden jurisdiccional vigente para tales efectos, y tomando en cuenta, al percatarme que el tribunal ADMITIÓ la demanda y no tomo en cuenta la solicitud, ante el desespero por un accidente reciente que tuve el 24 de diciembre del año 2015 por el cual estuve varios días inconsciente en el hospital Domingo Luciani además quede desvariando, pido que se deje por parte de este honorable juzgado superior sin efecto la solicitud de DESITIMIENTO peticionada por esta representación judicial, para poder acceder al cobro de honorarios por trabajos realizados (…) debe destacar que ha sido una jurisprudencia pacifica por ser algo consuetudinario desde el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que hasta que no se agote la citación no se concede desistimiento aunque este puede ser solicitado en todo estado y grado del proceso, de no ser por acuerdo de las partes ya que esta es una práctica común y constante, en consecuencia si no se concede el desistimiento en la admisión este se considera negado, entonces no lo tomo en cuenta para admitir con anterioridad pero si de forma intempestiva o extemporánea en una acción ulterior para decidir toda vez que esta faceta ciudadano representante de este honorable JUZGADO SUPERIOR, se constituye en negarme la oportunidad de acceder a lo que me gane con mucho esfuerzo, además está enmarcada esta práctica como acción jurídica ya que se denota claramente que se incurrió en el principio de AMBIGÜEDAD, y este es uno de los principios del derecho que fue suscrito y ratificado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los convenios multilaterales por lo cual pido y solicito al invocar los poderes creadores del pueblo contenidos en el espirito del legislador y con todo lo estatuido en la CARTA MAGNA, se deje desde este honorable juzgado al administrar justicia en nombre del estado como tal, sin efecto la solicitud de DESISTIMIENTO y se prosigan las acciones pertinentes en lo inherente a hacer valer mis derechos como profesional del derecho en ejercicio al cual se le encomendó un trabajo y no se me quiere reconocer es más todas las acciones emprendidas después de que mis mandantes se negaron a pagar las costee yo con dinero de mi propio peculio particular proveniente del fruto de la flor de mi trabajo es de hacer notar que todas las actuaciones subsiguientes en un acto de buena fe cubrí todos los gastos y viáticos para poder culminar el rescate de la sucesión por lo cual dejo constancia de que a pesar de que mis mandantes no están de acuerdos de que yo hiciera el papel de sesión de derechos o una homologación era lo más idóneo para hacer la tradición pero el comprador como es un profesional del derecho en un acto de deslealtad convenció a mis mandantes para que me sacaran del camino, pido se pronuncie sobre el apartamento así como los locales comerciales y todo lo que tiene que ver con las sucesiones de NENA CATALINA HERRERA, CARMEN RAMONA HERRERA, JOSE FRANCISCO HERRERA Y MATHIUS ANTONIO RAMIREZ HERRERA, ya que no fui quien elaboro todo el trabajo de rescate y todo lo que tiene que ver con las sucesiones de los precitados difuntos de los cuales son herederos mi mandantes .(…)”

Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito en verificar si resulta o no procedente revocar el fallo que homologó el desistimiento, emitido por el a-quo en fecha 28 de enero de 2016, conforme a lo solicitado la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la referida parte.
En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
Motivaciones para decidir
Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, puede entenderse que el meollo del asunto debatido gira en torno a determinar la procedencia o no del desistimiento efectuado por el intimante ciudadano Henry Joaquín Reverón Arvelo, en fecha 11 de enero de 2016, donde expresó:
“…en vista de que tuve un accidente el día 24 de diciembre del año 2015 y desde que llego el expediente por medio de una declinatoria fue remitido a este despacho y hasta la presente fecha ni siquiera aparece admitido en el sistema y siendo que estoy convaleciente con collarín etc. desistido y pido así como solicito me sea devuelto a la mayor brevedad posible el expediente íntegro…”

Partiendo de la anterior diligencia, es necesario para quien sentencia realizar el recuento de las siguientes actuaciones, a saber:
Al folio 44, auto de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de instancia admite la demanda.
Al folio 46, diligencia de fecha 27 de enero de 2016, en la cual el intimante solicita cómputo por secretaría desde el 15 de diciembre de 2016 hasta esa fecha ambas inclusive.
A los folios 47 al 49, decisión de fecha 28 de enero de 2016, homologando el desistimiento.
Al folio 51, diligencia de fecha 28 de enero de 2016 mediante la cual el intimante solicitó se librara la boleta de notificación al intimado.
Al folio 53, diligencia de fecha 1° de febrero de 2016 en la cual el intimante solicitó se librara oficio al Registro Primero del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ello en resguardo del cobro de su pretensión.
Al folio 55, diligencia de fecha 7 de marzo de 2016 en la cual el intimante ejerce recurso de apelación contra el auto homologatorio dictado en fecha 28 de enero de 2016.
Al folio 56, auto de fecha 7 de junio de 2016 a través del cual el abogado César Humberto Bello Condo, se abocó al conocimiento de la causa y procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, se desprende que el apelante ante esta Alzada presentó escrito de informes en el cual alegó:
Que en vista que no tuvo acceso al expediente bajo ningún concepto y tampoco se dio la elaboración de las boletas de citación, como tampoco se libró el oficio de prohibición de enajenar y gravar, realizó un reclamo en la Inspectoría de Tribunales ubicada en primera instancia solicitando instara al Tribunal a que admitiera la demanda apegado al orden jurisdiccional; que al percatarse de la admisión y no habiendo tomado en cuenta su solicitud, ante el desespero por el accidente que había sufrido y del cual quedó desvariando, es que solicita a esta Alzada deje sin efecto el desistimiento por él formulado para poder acceder al cobro de sus honorarios profesionales, pues el a-quo al no tomar en cuenta el desistimiento antes de la admisión de la demanda para una que una vez admitida y ordenado el emplazamiento del demandado ulteriormente procediera a homologarla extemporáneamente, todo lo cual constituye negarle el acceso a la justicia, aunado a que el Tribunal de la causa nunca citó a la parte demandada para que se concediera el desistimiento conforme lo estableció en el fallo recurrido.
Planteados así los hechos, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa se encontraba en la fase de admisión de la demanda que le fue distribuida el 16 de diciembre de 2015, y al no haber efectuado oportunamente pronunciamiento al respecto conllevó al intimante a desistir, aunque sin especificar si tal acto se refería al procedimiento o a la demanda, para luego dictarle auto de admisión y ordenar la intimación de los demandados. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2016, procede a homologar el desistimiento sin tomar en cuenta si la voluntad del intimante era continuar o no con el procedimiento, quien una vez admitida la acción solicitó se libraran las respectivas compulsas así como oficio al Registro Mercantil Primero del Municipio Los Salias del Estado Miranda, desprendiéndose con ello el interés en la prosecución del juicio para conseguir del Estado una decisión dictada a derecho.
En este contexto, cabe mencionar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En sentencia de la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), se estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“…Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación”.
Igualmente, en fallo de esta Sala Constitucional del 5 de junio 2001 (caso: Gloria Janeth Stifano Mota), se reconoció el carácter material de esta garantía procesal, al considerar el derecho de acceso universal a la justicia, como una garantía previa al proceso:
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.”
Observa esta Sala, que el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, esto es, que pueda materializarse; exigencia ésta, que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios destinados previamente para la administración de justicia.

La misma Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero. (Exp. Nº 00-2794, Sent.. Nº 576), dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

Concorde con la norma constitucional supra mencionada, evidencia este sentenciador el interés del actor en que le sea administrada justicia mediante el proceso incoado por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Juan Ramón Herrera Luna, José Manuel Herrera Luna, Wenselao Herrera Luna, Carmen Mercedes Herrera Luna, Alberto José Herrera Luna, Maria Josefa Herrera Luna y Arelys Rosalia Herrera Luna, quien luego de haber sufrido un accidente en el cual quedó convaleciente y ver el retardo del a-quo en la admisión de la demanda, según afirma, lo conllevaron a plantear el desistimiento en cuestión.
Cabe considerar, que el Tribunal de la causa una vez que constaba en autos la diligencia mediante la cual la parte desistió, debió homologarla y no proceder a admitirla diciendo “que no es contraria a la ley”, con lo cual dejó entrever que hizo un estudio delas actas procesales, razón por la cual luce contradictorio que luego haya homologado el desistimiento formulados antes; es decir, con tal proceder dio a entender que era inútil o innecesario obstruir la administración de justicia, y ello conllevó a que el demandante procediera a solicitar el libramiento de las compulsas a los fines de dar impulso al proceso.
A mayor abundamiento, respecto al auto de admisión de la demanda, la Sala Constitucional ha sostenido que el mismo no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, con esto quiere esta alzada, dar a entender que el a-quo una vez admitida la demanda para posteriormente proceder a homologar el desistimiento, sin que la parte actora hubiere ratificado tal abdicación, dejó tácitamente revocado el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2016 limitando de esta manera el acceso a la justicia del hoy apelante.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la mencionada Sala dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ”
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas de la Sala).

Dentro de este contexto, y desde la perspectiva constitucional, el proceso debe entenderse como un instrumento para alcanzar la justicia, atendiéndola como un valor superior del ordenamiento jurídico que debe garantizar siempre los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual, el quebrantamiento de estos derechos por parte de los Órganos que se encargan de la administración de justicia constituyen una violación grave de los derechos que le deben ser inherentes a las partes en un proceso judicial.
En consecuencia, tomando en cuenta que la admisión de la demanda es un acto mediante el cual el juez evalúa la procedencia de la demanda interpuesta, quien decide llega a la conclusión de que en el presente caso se han violentado derechos constitucionales de la parte demandante, pues, ésta no ha podido tener, a lo largo del proceso, acceso a la justicia, y la oportunidad para defender sus derechos de acuerdo a la garantías constitucionales que el proceso civil le ofrece, por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide decretar la reposición de la causa, y así se decide.
Respecto a la necesidad de la utilidad de la reposición, ha sido precisada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00998 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A.), reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, (caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra), de la siguiente forma:
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
...omissis...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, para quien sentencia es deber inexorable declarar nula y sin ningún efecto la decisión de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual el a-quo homologó el desistimiento planteado por el actor el 11 del mismo mes y año, y decretar la reposición de la causa, al estado en que se practique la intimación de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, este alzada circunscribiéndose al punto sometido a su revisión, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Reverón, en su carácter de parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2016, quedando de esta manera nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se decide.-
IV
Dispositivo
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado Henry Reverón, en su carácter de parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por consumado el desistimiento al procedimiento efectuado en el presente juicio; el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.
Segundo: Se Anula el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2016.
Tercero: Se Repone la causa al estado en que se practique la intimación de la parte demandada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. Damaris Ivone García