REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000718
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9500
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.537.388.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 143.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.752.587.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos YELITZA J. GONZÁLEZ NAVAS y VICTOR J. CORREA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.571 y 110.233, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (vehículo).
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 29 DE MARZO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de Abril de 2016, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia del 29 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2015-001257, la cual fue oída en un solo efecto el 07 de Abril de 2016, motivado al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue su mandante, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA contra el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de Julio de 2016 y mediante providencia de la misma fecha le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes cumplió con tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte accionante, en su condición de recurrente, no presentó escrito de informes ante esta Alzada, donde fundamentara su apelación, lo que corresponde es verificar si la providencia cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho y se hace en la forma siguiente:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Con vista a las actuaciones ocurridas en la presente controversia, este Tribunal, debe realizar el siguiente pronunciamiento de Ley: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este órgano constata efectivamente, que la pretensión deducida se contrae a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un vehículo (…omissis…), el cual aduce la actora la fue dado en arrendamiento al demandado, y que éste ha dejado de pagar oportunamente las cuotas correspondientes al 15 de agosto de 2014, 15 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2014, y la cuota del 15 de mayo de 2014, de forma incompleta. Establecida que la acción incoada se contrae a una resolución contractual arrendaticia y no a un contrato con reserva de dominio, resulta válido afirmar, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, tratándose de un vehículo como la cosa arrendada, que las acciones que a bien tengan a intentarse, con motivo del contrato de arrendamiento correspondiente, deben ser sustanciadas y tramitadas conforme al procedimiento que por cuantía corresponda; y no, conforme a las normas previstas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como en efecto, se admitió por auto de fecha 5 de Noviembre de 2015. Siendo importante añadir, que desde el orden procesal, el auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues lo contendientes sabrán bajo qué tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales. En el presente caso, se constata de las actas que, el procedimiento inicialmente y conforme al auto de admisión dictado fue sustanciado conforme al procedimiento consagrado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual no le resultaba aplicable, en virtud de la acción incoada. Observada tal circunstancia, advierte este Despacho que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público. Orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 15 de noviembre inclusive, y. Así se decide…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
Con vista a lo ut supra, es importante acotar que el Juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero no envuelven controversias, ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió a los autos de mero trámite como:
“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Establecido lo anterior y al hilo de lo antes expuesto, éste Juzgador de Alzada, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 751 de fecha 04 de Diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, ha dejado sentado que:
“… Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(…)
Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: ‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
(…) el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un vehículo, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA contra el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, la cual en un principio fue admitida, en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de autos, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.
Posteriormente y realizadas las gestiones para la citación de la parte demandada, el 14 de Marzo de 2016, compareció el abogado VICTOR CORREA FERNÁNDEZ, dándose expresamente por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del accionado; a su vez en fecha 16 de Marzo de 2016, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Así las cosas, se evidencia de la providencia hoy recurrida, que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello fueron anuladas todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el día 15 de Noviembre de 2015, inclusive. De manera pues, como consecuencia de esa reposición, el Tribunal A quo por auto de fecha 01 de Abril de 2016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9:30 a.m., para que diera contestación a la demanda, lo cual hace forzoso destacar que conforme a la corriente moderna sobre este tipo de procedimiento el Juez debe emplazar a la parte accionada para un día y una hora especifica, con la finalidad de que las partes asistan a este acto y en caso de producirse la promoción de una cuestión previa, pueda la parte demandante, argumentar y defenderse de tal alegato y pueda el Juez pronunciarse en ese mismo acto, para garantizar así la igualdad de las partes, su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario, rompería el equilibrio y constituiría un vicio contrario al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, quien aquí decide, observa que el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un vehículo fue admitido en un principio por el procedimiento breve, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2015, conforme a los parámetros establecidos en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez de la recurrida yerro al reponer la causa al estado de nueva admisión, toda vez que en ese sentido no se incurrió en violaciones de orden público, tal como lo quiere hacer ver el Juez A quo, ya que esta debió excluir del auto de admisión lo referente a la tramitación conforme a la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, dado que el juicio desde su inicio fue admitido por el procedimiento breve establecido en el citado artículo 881 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil, tal como consta de autos.
Sin embargo, al señalar en el auto de admisión de fecha 05 de Noviembre de 2015, el Juez de la causa, que la comparencia del demandado debía producirse al segundo (2do) día de despacho, en las “horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.”, sin fijarse una hora específica, lo que correspondía en el presente caso era emitir un auto complementario en el cual se excluyera la relativo a la Ley de Venta con Reserva de Dominio al no ser aplicable en el presente asunto y emplazar al demandado a una hora exacta de ese segundo (2°) día de despacho, con la finalidad de que las partes asistieren a este acto ante una eventual promoción de cuestiones previas y pudiera la parte demandante, argumentar y defenderse de tal alegato y el Juez pronunciarse, y no reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que el acto para el cual estaba destinado había alcanzado su finalidad, cual era poner en conocimiento al demandado de que en su contra se había instaurado una demanda, lo cual se materializó con la comparecencia de su apoderado judicial en fecha 14 de Marzo de 2016. ASI SE DECIDE
Como consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Superioridad, por razones de economía y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, deja sin efecto jurídico alguno la providencia recurrida de fecha 29 de Marzo de 2016, en la cual se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se materializó en auto del 01 de Abril de 2016 y en tal sentido, declara VÁLIDO el auto de admisión dictado en fecha 05 de Noviembre de 2015, , modificando lo referente a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, e igualmente valida la citación de la parte demandada, ordenándose al Tribunal A quo dictar un auto complementario en el cual se fije hora exacta para la realización del acto de contestación a la demanda, a fin de no quebrantar la formas sustanciales que puedan menoscabar el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, SIN EFECTO JURÍDICO el auto recurrido y la consecuencia legal de dicha situación es, REVOCAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-V-2015-001257, motivado al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA contra el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la providencia apelada que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
TERCERO: VÁLIDO el auto de admisión dictado en fecha 05 de Noviembre de 2015, modificándose lo referente a la tramitación con base a los parámetros de la Ley de Venta con Reserva de Dominio e igualmente válida la citación de la parte demandada, ordenándose al Tribunal A quo dictar un auto complementario en el cual se fije hora exacta para la realización del acto de contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme las determinaciones ut supra.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





































JCVR/AJMB/DAMARIS
ASUNTO: AP71-R-2016-000718
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9500