REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000626
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9488
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 1993, anotada bajo el Número 33, Tomo 18-A, siendo sus últimas modificaciones estatutarias inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2003, anotada bajo el Número 63, Tomo 02-A-Pro, y la de fecha 25 de Febrero de 2003, anotada bajo el Número 12, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802, 74.568, 36.344 y 104.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO, de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-800.899, V-5.312.219, V-5.964.772 y V-10.348.688, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1984, bajo el Número 09, Tomo 31-A-Pro., siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el Número 41, Tomo 74-A-Pro.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MORENO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2015.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de Septiembre de 2015, y ratificada el 05 de Abril de 2015, por el abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., contra la PROVIDENCIA del 11 de Agosto de 2015, la cual fue oída en un solo efecto el 14 de Abril de 2016, motivado al juicio que por nulidad de contrato, sigue la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de Julio de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando en fecha 02 de Agosto de 2016, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la providencia cuestionada por la parte recurrente, en la cual, el Tribunal de Instancia negó la solicitud de la perención de la instancia, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…–III- DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela (sic) y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Niega la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, solicitada por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte codemandada. CONSTRUCTORA DELCAMAT C.A., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil SEGURADORA (sic) NACIONAL UNIDA SEGUROS, S.A., supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurre más de un (1) año, sin que la actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho).
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, fecha 12 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ha dejado establecido con respecto a la perención anual que:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el ligio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida de interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Diligencia suscrita en fecha 30 de Mayo de 2014, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem (folio 392 de la primera pieza del expediente).
- Auto de fecha 12 de Junio de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo designó como Defensor Ad-Litem a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL (folio 393 de la primera pieza del expediente).
- Nota de secretaría de fecha 12 de Junio de 2014, en la cual se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación (folios 394 y 395 de la primera pieza del expediente).
- Diligencia suscrita en fecha 29 de Octubre de 2014, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, mediante la cual solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem (folio 397 de la primera pieza del expediente).
- Auto de fecha 7 de Noviembre de 2014, mediante el cual se le hace saber a la parte accionante que su solicitud ya fue proveída en su oportunidad legal (folio 398 de la primera pieza del expediente).
- Diligencia de fecha 30 de Julio de 2015 y poder que acredita la representación de la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., solicita la Perención Anual (folios 406 al 408 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, de las actuaciones señaladas se desprende que el 12 de Junio de 2014, el Tribunal a solicitud de la parte demandante designó defensora judicial, que mediante diligencia consignada en fecha 29 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la defensora Ad Litem, y posteriormente, el 30 de Julio de 2015, la representación judicial de la codemandada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., solicitó mediante diligencia la perención anual.
En este orden de ideas, esta Alzada observa de las actas procesales que el 29 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara la boleta de notificación a la defensora Ad-Litem, actuación que debe ser considerada tendiente a impulsar el proceso, por lo que mal podría este Juzgador considerar que por cuanto dicha solicitud fue negada en fecha 07 de Noviembre de 2014, no debe tenerse como actuación que impulsa el proceso. Es por esta razón que este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de perención de la instancia por cuanto no había transcurrido un (01) año desde la última actuación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., contra la providencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-M-2011-000029, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra los ciudadanos MARIA DI PAOLO DE DENTE, ANTONIO DENTE DI PAOLO, FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la perención de la instancia, solicitada por la representación de la codemandada, CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000626 (9488)