REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000746
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9504
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OTILIA JOSEFINA BETANCOURT, BEATRIZ MARIA LUQUE BETANCOURT, LUISA ELENA LUQUE BETANCOURT, GILBERTO JOSE LUQUE BETANCOURT, NORMA TRINIDAD LUQUE BETANCOURT, PEDRO ANTONIO LUQUE BETANCOURT, MANUEL JOSE LUQUE BETANCOURT y MARTHA JOSEFINA LUQUE BETANCOURT. Sin más identificación en autos.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: No tienen apoderados constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT y ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.158.607.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT: Ciudadano JOSÉ FERNANDO TOUSSAINT MOROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.350.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de Mayo de 2016, por el codemandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO TOUSSAINT MOROS, contra la PROVIDENCIA del 09 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-F-2010-000006, la cual fue oída en un solo efecto el 07 de Junio de 2016, motivado al juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, siguen los ciudadanos OTILIA JOSEFINA BETANCOURT, BEATRIZ MARIA LUQUE BETANCOURT, LUISA ELENA LUQUE BETANCOURT, GILBERTO JOSE LUQUE BETANCOURT, NORMA TRINIDAD LUQUE BETANCOURT, PEDRO ANTONIO LUQUE BETANCOURT, MANUEL JOSE LUQUE BETANCOURT y MARTHA JOSEFINA LUQUE BETANCOURT contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT y ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de Julio de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la providencia cuestionada por la parte recurrente, en la cual el Tribunal de la causa negó la nulidad de la requerida por el apelante, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano CARLOS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.158.607, asistido por el abogado JOSE TOUSSAINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.350, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2015, y solicitó la nulidad de la presente solicitud, este Tribunal, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
El ciudadano CARLOS LUQUE, ya identificado, manifestó en el mencionado escrito que la presente causa debió ser suspendida en el momento en que este órgano Jurisdiccional recibió el oficio Nro. AMC-F60-0095-2012, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Ministerio Público en el cual la Fiscalía Sesenta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que por ante ese Despacho Fiscal cursaba investigación penal signada con la nomenclatura Nro. 01-F60-0380-11, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, en fecha 11 de agosto de 2011, por lo cual solicitaba la nulidad de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se puede evidenciar que no existen actuaciones que le den impulso a la misma, posteriores a la consignación del mencionado oficio, motivo por el cual considera este Juzgado que resultaba inoficioso declarar la suspensión, y siendo que de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar que en la misma no fue declarada la nulidad del procedimiento llevado a cabo en este Juzgado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se ve en la forzada necesidad de NEGAR, como en efecto lo hace, lo solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, anteriormente identificado (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar, que en fecha 25 de Abril de 2016, compareció ante el Tribunal A quo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO TOUSSAINT MOROS, solicitando la nulidad del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, incoado por los ciudadanos OTILIA BETANCOURT, BEATRIZ LUQUE BENTACOURT, LUISA ELENA LUQUE BETANCOURT, GILBERTO JOSE LUQUE BETANCOURT, NORMA TRINIDAD LUQUE BETANCOURT, PEDRO ANTONIO LUQUE BETANCOURT, MANUEL JOSE LUQUE BETANCOURT y MARTHA JOSEFINA LUQUE BETANCOURT contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT y ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, ello en razón de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2015, en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.248.313, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, estima esta Superioridad propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de nulidad.
En tal sentido, acota este Juzgador de Alzada, que el proceso de desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos de los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última lo más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. De manera pues, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el incumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar los efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal. Esta sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Señalado lo anterior, es oportuno precisar, en virtud de la decisión proferida en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha establecido la doctrina y jurisprudencia con respecto al SOBRESEIMIENTO DE CAUSA.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 09 de Agosto de 2005, expediente Nº C05-0295, dejó sentado que:
“El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de una verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como es el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva”.

Ahora bien, con respecto a los efectos del sobreseimiento, la misma Sala en sentencia Nº 127, de fecha 08 de Abril de 2003, expediente Nº C03-0091, ha establecido lo siguiente:
“Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por efectos en su promoción o en su ejercicio”.

En el caso bajo análisis, el codemandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, solicita la nulidad del juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, en razón de la denuncia que realizó ante la Vindicta Pública contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUQUE BETANCOURT y MIRIAM ORELLANA, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE ABOGADO, decretando el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO LUQUE, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal.
Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que si bien es cierto el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Tribunal Penal en decisión de fecha 03 de Febrero de 2015, declaró extinguida la acción penal, decretando el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO LUQUE, pero en ningún momento hizo señalamiento alguno con respecto al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES que cursa ante el Tribunal A quo, mucho menos declaró la nulidad del mismo, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso, NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el codemandado CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por el codemandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, y NEGAR la solicitud de NULIDAD, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el codemandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT, contra la providencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-F-2010-000006, motivado al juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES siguen los ciudadanos OTILIA BETANCOURT, BEATRIZ LUQUE BENTACOURT, LUISA ELENA LUQUE BETANCOURT, GILBERTO JOSE LUQUE BETANCOURT, NORMA TRINIDAD LUQUE BETANCOURT, PEDRO ANTONIO LUQUE BETANCOURT, MANUEL JOSE LUQUE BETANCOURT y MARTHA JOSEFINA LUQUE BETANCOURT contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT y ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de NULIDAD presentada por el codemandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUQUE BETANCOURT.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000746
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9504