REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000315
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9448
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1976, bajo el Número 34, Tomo 8-A Sgdo., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se registró ante la misma Oficina Registral en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el N° 30, Tomo 221-A Sdo., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX ANTONIO BRAYO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera y en Toronto, Notario, Canadá el segundo y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.906.609 y V-17.125.851, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus VINCENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Ciudadano JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.111.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de Febrero de 2016, por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto AP31-V-2014-000585, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS el 03 de Marzo de 2016, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra sus mandantes, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRERO, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, conforme asiento de recibido de fecha 31 de Marzo de 2016, declarándose competente mediante providencia del 30 de Mayo del año en curso, para conocer de la presente causa y por auto de la misma fecha le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Por auto del 07 de Junio de 2016, se revocó la providencia del 30 de Mayo de 2016, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Junio de 2016, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.
Por su parte, la representación judicial de la accionante, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles sin anexos e igualmente en fecha 08 de Julio de 2018, consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.
En fecha 26 de Julio 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo cual fue diferido en auto del 21 de Septiembre de 2016, por un lapso de treinta (30) días continuo y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que en la sentencia apelada se cometió el vicio de CITRA PETITA, establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y fue lo que motivó la apelación.
Que en la contestación de la demanda además de oponer la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso también como defensa la SUBESTIMACIÓN de la demanda que hace el apoderado actor y los argumentos que expuso en esa oportunidad se fundamentaron en el precio de venta del apartamento que consta en el documento consignado por el apoderado actor.
Que ese precio de venta que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 670.000.000) para el 30 de Mayo de 2007 y lo que no guarda relación con dicho valor y con lo que se está litigando, es que la estimación que hace el demandante en su libelo la calcula en TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 380.883,00).
Que ese valor no tiene fundamento en ningún factor económico, costumbre comercial o valor de mercado para el momento en que se presentó la demanda, lo único que demuestra es un desmedido desinterés o temor en caso que su demanda no tenga éxito por aquello de las costas, aunado a que viola flagrantemente el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución.
Que el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno en su decisión; que solo se limitó a desechar la cuestión previa opuesta, es decir, la del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna de esa defensa de fondo.
Que la otra defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda y de la cual el Juez A quo omitió pronunciamiento, se refirió al hecho que el ciudadano VINCENZO BISIGNANO, esposo y padre de sus mandantes tiene otro hijo de nombre JORGE HUMBERTO, que reside en la República de Argentina y cuya partida de nacimiento se consignó en original en el expediente.
Que debido a que se conoce fehacientemente la existencia de otro hijo de VINCENZO BISIGNANO, el cual también es heredero conjuntamente con sus representados, solicitó su citación de conformidad al procedimiento que el Código de Procedimiento Civil establece a los efectos de no violarle sus derechos constitucionales y sucesorales que le corresponden.
Que el Juez A quo debió en su decisión, pronunciarse de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Adjetivo y al omitirlo la sentencia interlocutoria quedó viciada de CITRA PETITA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.
Que de igual forma en su contestación de la demanda promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando al respecto en los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la información requerida en la misma, omitiendo el Juez A quo, solicitar tal información o simplemente emitir un pronunciamiento a tal efecto, con lo cual vició la sentencia dictada.
Que todo lo antes expuesto vicia claramente la sentencia dictada, ya que su comisión violó, no sólo flagrantemente derechos fundamentales de sus representados, dejándolos en estado de indefensión, sino también los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ello pidió su anulación.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Que en fecha 23 de Febrero 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y ordenó que este proceso siguiera en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada por la presunta cosa juzgada, toda vez que es incierto y carente de consistencia jurídica que lo sustente o fundamente, el irrito argumento de la parte accionada de que su mandante presentó una demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Cuarto de Municipio bajo la nomenclatura del Tribunal AP31-V-2008-2939, la cual fue admitida el 13 de Diciembre de 2008 y en fecha 22 de Abril de 2010, ese Tribunal dictó la sentencia definitiva declarando la falta de cualidad aducida en ese juicio por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO.
Que se evidencia la confusión en que incurrió el oponente de la cuestión previa de marras, toda vez que alegó “por las mismas causas y motivos que la presente demanda, la única diferencia es que cambió el Apoderado Judicial”, cuando lo realmente importante para la institución de la cosa juzgada en cuanto a la inmutabilidad, contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es ley de las partes en los límites subjetivos de la controversia decidida.
Que la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Que es forzoso el concluir que la parte demandada pretendió confundir al Tribunal de la causa, al proponer temerariamente dicha cuestión previa de cosa juzgada, sin traer a los autos la prueba escrita, conforme lo impone expresamente la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ningún momento, ni por ninguna circunstancia su representada pretende mediante este procedimiento modificar o alterar los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 22 de Abril de 2010.
Que es evidente la temeridad o mala fe del apoderado de la parte demandada, cuando opone la referida cuestión previa, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tal y como lo preceptúa el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada antes de intentar la presente demanda, procedió a dar cumplimiento de los artículos 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitando ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, solicitando la habilitación de la vía judicial, a los fines de dirimir su conflicto con los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y VINCENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO, por ante los Tribunales competentes.
Que al no alterar, ni modificar su representada los términos de las señaladas sentencias invocadas por la representación judicial de la parte demandada, mal puede prosperar en derecho la temeraria cuestión previa opuesta, con base en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo éste conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y consecuencialmente, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y por ende, pidió se CONFIRME la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas procesales y expreso pronunciamiento sobre la falta de lealtad y probidad en el proceso.
Que del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el legislador establece un lapso preclusivo para traer e incorporar a los autos, la prueba documental y la testimonial, lo cual no hizo el apoderado judicial de la parte demandada.
Que solamente promovió la prueba de informes para ser solicitada por el Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya prueba evidentemente no es la idónea y eficaz para demostrar sus alegatos en cuanto a la cosa juzgada, la cual según sus argumentos deriva de las sentencias por él citadas, como su fundamento de la cuestión previa opuesta.
Que la prueba por excelencia, idónea y eficaz para demostrar suficientemente en autos, el fundamento de la supuesta cosa juzgada, son las copias certificadas de dichas sentencias definitivamente firmes, dictadas por los mencionados Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio.
Solicitó que se negara la prueba de informes promovidas por ser inidónea e ineficaz para demostrar los hechos alegados por el abogado de la contraparte, por cuanto la prueba idónea y eficaz en el presente caso son las copias certificadas de dichas sentencias y al no hacerlo opera de pleno derecho el mandato legal contenido en la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que ordena contundentemente, que si no se acompañan a la contestación de la demanda no se le admitirán después.
Por último, solicitó que fuese declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente corresponde a éste Juzgador Superior, pronunciarse sobre la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016, referente a que se niegue la apelación ejercida por la parte demandada contra el sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 2016, por imperio del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega la apelación de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral.
Al respecto observa quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal A quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se constata de la diligencia presentada por la parte actora, que su disconformidad se fundamenta en que según su apreciación, la sentencia recurrida no tiene apelación por ser interlocutoria, tal como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de desarrollar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal A quo dicho medio de impugnación, por ser esta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y que no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido Juzgador de Municipio, considera quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, en la firma que sigue:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)…”

En la misma perspectiva, asentó el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“…El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, que:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRERO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, el cual fue admitido por el procedimiento oral, de conformidad con los disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 23 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso, resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones, razón por la cual, éste Juzgador de Alzada estima necesario traer a colación las disposiciones consagradas en el Código Adjetivo Civil en referencia a la tramitación y decisión de las cuestiones previas en el procedimiento oral, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º. 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Resaltado de esta Alzada)

“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anterior observa esta Superioridad que en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento, el legislador estableció expresamente que la decisión del Tribunal dictada en relación a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, tendrán apelación libremente. Aunado a ello, el artículo 878 eiusdem, consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, es evidente para éste Sentenciador la negativa del recurso de apelación en los casos ya referenciados.
Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del Juez de la causa.
En este orden de ideas, se observa con claridad la apelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral y aun más específico, la apelación libre establecida por el legislador adjetivo civil, en cuanto a las decisiones proferidas con ocasión a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los procedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, quien aquí decide observa, que al tratarse de una sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su apelabilidad por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia esta Superioridad procede a emitir su pronunciamiento previo algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido por el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Eduardo J. Couture "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(omissis) “… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los Órganos Jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que estos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente tenemos el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”

Y el artículo 273 eiusdem, establece que:
“…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por su parte establece:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia… (Omissis)…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en el presente caso no se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, en virtud que si bien es cierto que ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, cursaban sendas demandas incoadas por la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A. contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, por cumplimiento de contrato, no es menos cierto, que en tales juicio no hubo decisión con respecto al mérito de la controversia, antes por el contrario, en una decisión se declaró la falta de cualidad aducida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y, en la otra decisión se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que no fue agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De manera pues, en el presente caso no se dan los presupuestos procesales para la procedencia de la cosa juzgada material y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, con respecto a alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, referente a que en la sentencia recurrida, se cometió el vicio de CITRA PETITA, establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A quo no se pronunció sobre la SUBESTIMACIÓN de la demanda opuesta como defensa de fondo por la parte demandada; la citación del ciudadano JORGE HUMBERTO y la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem.
En este sentido, observa esta Superioridad en primer término, que la SUBESTIMACIÓN de la demanda, así como el pronunciamiento relacionado con la citación del ciudadano JORGE HUMBERTO, como bien fue alegado por el recurrente son una defensa de fondo, aunque hayan sido invocadas en la contestación a la pretensión, por lo tanto la misma debe ser decidida por el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva y no en una interlocutoria en la cual solamente se deciden las cuestiones previas conforme lo establece el artículo 866 ibídem, por lo tanto dichas argumentaciones deben declarase improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al alegato respecto la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, observa quien aquí decide, que la misma tal y como se indicó con anterioridad, no debe ser decidida por el Juez en una interlocutoria en la cual solamente se deciden las cuestiones previas conforme lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, conforme es sostenido ut retro, aunado a que las únicas pruebas que pueden ser aportadas al proceso en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, son las documentales y las de testigos, por lo que a juicio de esta Superioridad la prueba de informes a todas luces resulta extemporánea, por lo cual dicha argumentación resulta improcedente en derecho. En consecuencia, concluye quien aquí decide que la sentencia recurrida no está incursa en CITRA PETITA, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, por lo cual la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte accionada y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha 23 de Febrero de 2016, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2014-000585, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISGNANO BARRETO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante conforme el Artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





JCVR/AJMB/DCCM/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000315
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9448