REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000107
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9510

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECUSANTE: Abogados CARLOS ARELLANO ARIAS, FRUCTUOSO COLMENARES Y WILLIAMS MEDINA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.777, 5341 y 201.402, respectivamente.
FUNCIONARIO RECUSADO: Ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación
DECISION RECURRIDA: Providencia dictada por este Juzgado el 29 de septiembre 2016.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el escrito consignado en fecha 05 de Octubre de 2016, por el abogado Willians Medina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Gómez viuda de Osorio, mediante el cual anunció recurso de casación, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha 29 de Septiembre de 2016, es por lo que a los fines de proveer se observa:
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior admitió la recusación planteada por el abogado Carlos Arellano Arias contra el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturandose un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, siendo que la sentencia debía ser dictada al noveno (9º) día, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el abogado Willians Medina León, consignó escrito de fundamentación de la recusación.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuyo dispositivo se declaró:
“Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Arellano Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777, en contra del Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio signado con el Nº AP11-V-2009-001002, que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Dilia Osorio Romero contra su mandante, ciudadana Rosalba Gómez Dueñez, por falta de elementos probatorios. Segundo: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Quinto y del Juzgado Noveno ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarles la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1175 del 23 de Noviembre de 2010. Tercero: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.F 2.00), conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad pertinentes, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado, en tal sentido:
El Recurso de Casación, es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente.
Por su parte el autor Tulio Álvarez Ledo, en su obra La Casación Civil, Tomo 1, página 28, dispone que:
“…El recurso de casación es un recurso extraordinario por cuanto procede contra determinadas sentencia, y por los motivos taxativamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Su objeto es determinar la correcta aplicación de la ley por parte de los Jueces de instancia, no su apreciación de los hechos. Es un medio de impugnación a diferencia de la apelación que es un medio de gravamen vinculado al principio de la doble instancia y finalmente, esta dirigido a obtener la anulación de una sentencia por los motivos taxativamente establecidos en la ley, a diferencia de la apelación cuyo objeto es obtener un nuevo pronunciamiento con relación a los mismos hechos planteados en la recurrida….”

De lo anterior de desprende, el carácter extraordinario que reviste el Recurso de Casación al no poder ser considerado una tercera instancia, dado que su revisión se limita única y exclusivamente a cuestiones de derecho, relacionadas con la aplicación e interpretación de las Leyes, y no en los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso y cuya procedencia fue taxativamente establecida por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la recusación presupone la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad y la misma se encuentra regulada en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Art.- 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.”

Ante tal circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, las excepciones establecidas por la Sala, por las cuales se admitiría el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que resuelvan las incidencias de recusación o inhibición, sin embargo dicho criterio ha sido abandonado, conforme la sentencia Nº 127 dictada por la referida Sala en fecha 03 de Abril de 2013, con ponencia conjunta, en la que estipuló en relación a la aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia. De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación. Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem. Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que este Juzgado Superior, en fecha 29 de Septiembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado Carlos Arellano Arias contra el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contra dicha decisión el abogado Willians Medina León, anunció recurso de casación al considerar que en dicho fallo “no se divisaron las interioridades del cuerpo probatorio, ni el reconocimiento implícito del funcionario impugnado respecto a las acusaciones”.
En tal sentido, quien aquí decide considera que conforme al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente y ratificado por la misma Sala Civil, en decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, en el expediente AA20-C-2014-000662, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, las sentencias que decidan incidencias relativas a la recusación o inhibición de funcionarios, no tendrán recurso de casación puesto que las mismas se tratan de decisiones de carácter interlocutorias que no resuelven el fondo del proceso, ni lo extinguen, ya que en caso contrario se estaría vulnerando la negativa expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se desnaturalizaría el propósito que reviste al Recurso Extraordinario de Casación.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente incidencia, se encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial antes indicado, dado que la sentencia que pretende recurrir el abogado Willians Medina, se trata de una decisión dictada con motivo a la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por ello que es forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 05 de Octubre de 2016, por el abogado Willians Medina León, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Gómez viuda de Osorio contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 29 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




















Exp Nº AP71-X-2016-000107 (2016-9510)
JCVR/AJMB/Iriana/.PL-B.CA/aurora