REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000045
ASUNTO INTERNO: 2016-9445
JUEZ INHIBIDO: DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y de la revisión efectuada de las actas, se evidenció que no constaba el acta de Inhibición de la Juez Inhibida, por lo que en fecha 31 de Marzo de 2016, se ordenó oficiar al a quo a los fines que remitiera a esta Alzada en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del oficio, la copia certificada de la referida acta, el cual fue recibido por el Juzgado a quo en fecha 04 de Abril de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016 y en virtud que hasta la fecha, no se había recibido la copia certificada del acta de Inhibición, esta Superioridad ratificó el referido oficio, a fin que la Juez Inhibida remitiese lo solicitado por esta Alzada, otorgando nuevamente un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo del oficio.
En fecha 18 de Octubre de 2016, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, al haber sido designado como Juez de esta Alzada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Número CJ-16-1605, ordenándose en esa misma oportunidad, agregar a los autos el oficio Nº 347-2016, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada del acta de Inhibición.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.; contra ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, procedí a dictar sentencia definitiva en fecha 09 de abril de 2013, declarando CON LUGAR la acción, siendo que, posteriormente en estado de ejecución mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2014, se anuló todo lo actuado en el presente juicio luego del auto de admisión de la demanda y , se repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRIGUEZ, mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 ejusdem; toda vez que la demandada se encontraba fallecida, tramitándose el juicio por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de decisión en audiencia oral, de conformidad el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, haciendo y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez al quien le corresponda conocer de la misma…”(sic)
A los fines de decidir la presente incidencia, este Superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
A juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, dictó sentencia en fecha anterior, en la misma causa que le corresponde conocer actualmente, y por cuanto allí manifestó su opinión al fondo de lo debatido, se debe declarar con lugar la mencionada inhibición.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
Exp. Nº AP71-X-2016-000045 (2016-9445)
JCVR/AMB/Gabriela.
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