REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

EXP. N° AP71-R-2016-000091 (9415).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” SIN INFORMES ALGUNO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en ese mismo orden), en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, quien administra el Condominio del Edificio “TORRE CREDICARD”, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, constituida según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 04 de abril de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero y 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo Primero. Representada en este proceso por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.
-II-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2004 (F.1-7 Vto., P.1), la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares (cuotas de condominio) contra la empresa INVERSIONES 7782, C.A.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su debida citación, a fin que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2004 (F.65, P.1), habiéndose consignado los fotostátos necesarios, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada. Luego, mediante diligencia de fecha 13 del referido mes y año, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación acordada.
En diligencia fechada 22 de marzo de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil titular del a-quo, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. Acto seguido, compareció en fecha 01 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó copia fotostática de instrumento poder (F.86-88) que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil accionada, INVERSIONES 7782, C.A., a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI; ello con el fin de gestionar su citación a través de los mencionados profesionales del derecho. Este pedimento fue debidamente proveído en auto de fecha 08 de abril de 2005 (F.89, P.1), ordenando la citación de la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (F.90, P.1), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practicar de la citación de la demandada. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2005, compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA y mediante diligencia (F.91, P.1), consignó a los autos instrumento poder (F.92-94, P.1) que lo acredita como apoderado judicial de la empresa demandada, INVERSIONES 7782, C.A., y se dio expresamente por citado en la causa. En diligencia de fecha 13 del referido mes y año (F.96), dicho abogado sustituyó el poder otorgado, en el abogado Carlos Chacín Giffuni, reservándose su ejercicio y apeló del auto de admisión.
En fecha 21 de julio de 2005 (F.97-99, P.1) y dentro del lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de la demandada consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contendidas en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, por una parte, que el presente juicio de cobro de bolívares debe acumularse por conexión a la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda que por cobro de bolívares también intentara la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra su mandante, INVERSIONES 7782, C.A., contenido en el expediente signado bajo el Nº 05-1941, de la nomenclatura particular del referido Juzgado, en el que también se le demanda por pago de cuotas de condominio insolutas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, alegaron la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, porque el poder consignado no está otorgado en forma legal. Por su parte, la actora presentó escrito contradiciendo las mismas en toda forma de derecho.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos promoviendo las que creyeron pertinentes a sus respectivas afirmaciones. Finalmente, estas cuestiones previas fueron resueltas en este proceso, de la siguiente manera la referida a la del ordinal 1º, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008 (F.187-190, P.1), que declaró, en síntesis:
“...de las normas antes transcritas se evidencia que para que prospere la cuestión previa opuesta, es necesario que se adecue a los supuestos contenidos en las normas antes transcritas, siendo que en este caso se la (Sic) Administradora Onnis, C.A., (parte actora) demanda el pago de cuotas de condominio de la oficina Nº 134, que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio Doral, situado entre las Avenidas Santa, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de Inversiones 7782, C.A., (parte demandada), y la demanda que se ventila ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora es Administradora Onnis, C.A., la parte demandada Inversiones 7782, C.A., pero el inmueble sobre el cual alegan se adeudan cuotas de condominio es la oficina Nº 133, que forma parte del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, que no se dan los supuestos de procedencia de la cuestión previa alegada y contemplados en los artículo 51 y 52 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe ser declara (Sic) sin lugar...” (Cita textual).

Dicha decisión interlocutoria fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, a través del recurso de regulación de competencia y habiéndose desarrollado su debida tramitación y resolución, las resultas de la misma fueron recibida en el a-quo en fecha 06 de octubre de 2010 (F.243-274, P.1), donde se desprende la declaratoria sin lugar de la solicitud de regulación de competencia planteada, tal como así lo declaró el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2010, definitivamente firme.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada con lugar por el a-quo mediante providencia de fecha 12 de abril de 2013 (F.289-293, P.1), estableciendo, en síntesis, lo siguiente:
“...En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por resultar el poder insuficiente al no cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. La condenatoria en costas de parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia y la notificación de las partes, haciéndoles saber que si vencido el término de cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que positivamente se haga, sin que la parte actora no subsane la presente cuestión previa el proceso quedará extinguido tal como aparece en el artículo 354 de la Ley Civil Adjetiva. Por lo tanto se suspende el proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE...”.

Notificadas como quedaron ambas partes de la decisión interlocutoria transcrita, en fecha 10 de marzo de 2014 (F.303-322, P.1), compareció la representación de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de la cuestión previa que fuera declarada con lugar, acompañado de anexos. Dicho escrito de subsanación no fue cuestionado de ninguna manera por la parte demandada de autos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos y defensas. Dichos escritos cursan a los folios 340 al 345, Vto., P.1; el de la parte demandada; y, a los folios 346 al 354, P.1; el de la parte accionante. Estos escritos de pruebas fueron debidamente proveídos, en cuanto a su admisión o no, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 (F.367-369, P.1); siendo admitida la totalidad de las pruebas promovidas por la demandada. En cuanto a las pruebas de la actora, las mismas fueron admitidas salvo la prueba de inspección judicial contenida en el Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas, por no ser medio idóneo para probar lo que pretende dicha parte con el aludido medio probatorio, además de resultar impertinente, a decir del a-quo. Contra esta negativa de admisión de la inspección, fue ejercido recurso de apelación por su promovente, el cual fue declarado con lugar, en fecha 28 de julio de 2014 (F.66-93, P.2), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose al a-quo proceder a la evacuación del referido medio probatorio.
Luego de una serie de actuaciones que tuvieron lugar dentro de este proceso, con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, compareció en fecha 14 de mayo de 2015 (F.145-156, P.2), la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes dentro de este proceso. La parte demandada no presentó informes. No hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 (F.157, P.2), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha. Luego, estando dentro de la oportunidad correspondiente, el a-quo en fecha 12 de agosto de 2015 (F.158-189, P.2), dictó sentencia definitiva, contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (F.200, P.2), en fecha 21 de septiembre del mismo año.
En auto de fecha 25 de enero de 2016 (F.203, P.2), vista la apelación interpuesta, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

III
-DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...(Omissis)...” ...declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de (sic) Edificio TORRE CREDICARD, inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Santa Lucia, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, constituida según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 4 de abril de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero y 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro, en su condición de propietaria del siguiente bien inmueble: “Constituido por una (1) oficina distinguida el (Sic) Nº 134, ubicada en la Planta Piso Trece (13) del Edificio TORRE CREDICARD, situado entre las avenidas Santa Lucia, Principal del Bosque y santa Isabel (Sic) de la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., a pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2002, a octubre del año 2004, una vez se deduzcan de los mismos las cantidades cobradas por cargos reflejados como “Intereses de Mora, Gastos de Cobranza y Corrección Monetaria”; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, a tenor de los dispuesto en las cláusulas décima segunda y décima tercera del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda, tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al pago de los gastos de cobranza a la tasa de una por ciento (1%) mensual, a tenor de los dispuesto en las cláusulas décima segunda y décima tercera del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda, tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, INVERSIONES 7782, C.A., al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2002, a octubre del año 2004, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la parte dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 29 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencia de éste Tribunal...”.

En fecha 04 de febrero de 2016 (F.207, P.2), fue recibido en este Juzgado Superior Noveno, el presente expediente. Acto seguido, en auto de fecha 04 del referido mes y año, fueron fijados los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (F.209, P.2), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal de Alzada fuese requerido dos (2) libros de actas de Junta de Condominio de la TORRE CREDICARD, que fueran obviados su remisión al Superior por encontrarse en la caja fuerte del Juzgado de Primera Instancia. Dicha solicitud fue debidamente proveída en fecha 26 del referido mes y año (F.210-211, P.2), librándose el respectivo oficio.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, no comparecieron las partes para hacer uso de tal derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En auto de fecha 09 de mayo de 2016 (F.215, P.2), fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta Alzada para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DE LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 12 de agosto de 2015, antes citada, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero que se señalan en la dispositiva de la decisión, por los conceptos allí determinados.
Tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, se ejerció recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ARAUJO PARRA (F. 200, P.2), sin fundamentar la misma ante este Tribunal Superior, pues, no presentó escrito alguno, al que se refiere el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se procederá a la revisión de la decisión del a-quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas, esgrimidos y promovidas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se observa:
DEL THEMA DECIDENDUM
En el escrito de demanda, la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., alega, que la administración del edificio denominado TORRE CREDICARD, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Santa Lucía, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, le fue otorgada a su mandante, según consta de Acta Asamblea Ordinaria General de Propietarios celebrada el día 01 de julio de 1998, que acompaña en copia marcado “B”. Que, su representada suscribió contrato de administración con la comunidad de propietarios del aludido edificio, representada por su Junta de Condominio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que acompaña en copia marcado con la letra “C”.
Manifiesta que consta en la cláusula Séptima del contrato de administración, que dicha comunidad de propietarios autorizó a su mandante (actora) para ejercer en juicio su representación, conforme a lo establecido en el artículo 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Que, consta en la cláusula Décima Tercera del referido contrato, que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que corresponden a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos de condominio determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato, y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los recibos, dará lugar al pago de intereses de mora, los cuales han sido estimados y convenidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de administración. Alega que la falta de pago puntual de los gastos contenidos en las planillas de liquidación generará el pago de una tasa que no será superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de las deudas y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1.746 del Código Civil, se redujo a las cinco décimas por ciento (0,5%) mensual, lo que hace un total por ambos conceptos del uno y medio por ciento (1,5%).
Señala que la empresa accionada, INVERSIONES 7782, C.A., es la propietaria de la oficina Nº 134 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD, por haberla adquirido según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 1º de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero, que en virtud de la misma dicha sociedad de comercio pasó a formar parte del condominio del aludido edificio.
Indica que la mencionada sociedad de mercantil INVERSIONES 7782, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde agosto del año 2002, a octubre del año 2004, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio, las cuales acompaña en originales marcados del uno (1) al veintisiete (27), respectivamente, y cuyas cantidades son las siguientes: “...la pensión correspondiente al mes de agosto de 2002, por un monto de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 600.888,10); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2002, por un monto de SEISCIENTOS QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.615.010,95); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2002, por un monto de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 724.200,65); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2002, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 820.036,20); la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2002, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 687.740,95); la pensión correspondiente al mes de enero de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 808.379,50); la pensión correspondiente al mes de febrero de 2003, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.430,90); la pensión correspondiente al mes de marzo de 2003, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 785.447,42); la pensión correspondiente al mes de abril de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 853.238,55); la pensión correspondiente al mes mayo de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 838.746,93); la pensión correspondiente al mes de junio de 2003, por un monto de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 917.440,00); la pensión correspondiente al mes de julio de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 852.697,95); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 886.299,68); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2003, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 864.172,68); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2003, por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.098,40); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2003, por un monto de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 926.344,14); la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2003, por un monto de UN MILLÓN UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.001.798,33); la pensión correspondiente al mes de enero de 2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.222.383,06); la pensión correspondiente al mes de febrero de 2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.211.215,14); la pensión correspondiente al mes de marzo de 2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.274.390,65); la pensión correspondiente al mes de abril de 2004, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.390.669,60); la pensión correspondiente al mes de mayo de 2004, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.590.699,40); la pensión correspondiente al mes de junio de 2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.272.172,99); la pensión correspondiente al mes de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.374.988,47); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2004, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.709.503,01); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2004, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.768.125,74); y la pensión correspondiente al mes de octubre de 2004, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.530.750,09)...”.
Alega que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades ut supra detalladas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, el 1.871, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.746, todos del Código Civil y 108 del Código de Comercio, acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por cobro de bolívares (cuotas de condominio) a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en su condición de propietaria del bien constituido por la oficina Nº 134, que forma parte del edificio TORRE CREDICARD, a fin que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de lo siguiente: Primero: La cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.275.869,48), hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria dictada mediante Decreto Presidencial Nº 5.229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 02 de marzo de 2007, representa la suma de Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 28.275,86), por concepto del capital de los recibos de condominio reclamados en pago y adeudados por la empresa accionada, correspondiente a los meses que van desde agosto del año 2002 a octubre del año 2004; Segundo: Los intereses moratorios convencionales vencidos y los que se continúen venciendo, de los aludidos recibos, calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de administración ut supra aludido, en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1.746 del Código Civil, hasta que se dicte la sentencia definitiva, a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.659.381,49), que equivalen en la actualidad a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.659,38); Tercero: La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.594.518,34) (sic), hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, representa la suma de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cuatro con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 4.594,51), por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, desde los respectivos vencimientos de los recibos accionados, hasta el día 30 de octubre de 2004; Cuarto: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada, desde el día 1º de noviembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia recaída en este proceso, lo cual pide se ordene mediante experticia complementaria del fallo; y Quinto: Las costas y costos que se causen en el presente juicio, inclusive honorarios profesionales de abogado.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 17 de marzo de 2014 (F.325-334, Vto. P.1), comparecieron los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su condición de co-apoderados de la parte accionada, INVERSIONES 7782, C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda en el que rechazaron y contradijeron la misma, arguyendo, lo siguiente:
Primeramente, objetan la validez de los recibos de condominio acompañados a la demanda, toda vez que “...los documentos anexados al libelo de la demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidación o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que dan fe a su existencia un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil...” Por lo que, “...para impugnar los títulos ejecutivos, la vía impugnatoria es la tacha de falsedad, pero los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva, la vía impugnatoria puede ser limitada, y puede abarcar tanto a la tacha en su contenido y firma, como el desconocimiento y la prueba que contradiga los supuestos gastos incluidos en dichas planillas...”. Que, es en razón de ello, que proceden a desconocer las firmas que en sello húmedo aparecen en los recibos de condominio que se demandan, por no emanar de su mandante, INVERSIONES 7782, C.A., y no ser oponibles a esta, por lo que niegan expresamente que se hayan realizados los gastos por parte de la administradora, que se encuentran relacionados en tales probanzas.
Asimismo, se oponen al reclamo por conceptos de “...Intereses Demora (sic), gastos cobranzas y C. monetaria...”, que se señalan en los recibos de condominio que se demandan en pago, toda vez que no puede entenderse cuáles fueron los intereses de mora de las cantidades allí expresadas, porque no se discriminan, ni cuáles fueron los gastos de cobranzas y muchos menos cuál fue la corrección monetaria aplicada. Que, en todo caso el interés de mora que debió aplicarse es el previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el tres por ciento (3%) anual y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el Órgano Jurisdiccional y los Organismos Financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y no una empresa privada como lo es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En tal sentido, citan a favor de su poderdante una sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala, entre otros, que la indexación monetaria sólo la pueden fijar los Órganos Jurisdiccionales y no los entes privados, como la parte actora. Que, la parte actora aplica la corrección monetaria de las cantidades que presuntamente adeuda INVERSIONES 7782, C.A., en violación flagrante del derecho a la defensa de esta, porque la determinación de dicha cantidad le corresponde efectuarlo al Tribunal, por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento le da derecho a su mandante a nombrar un experto para determinar el monto de la condena, en el supuesto negado de que sea condenada.
Señala que la parte actora solicita la indexación monetaria de las cantidades ya indexadas en los recibos de condominio reclamados en pago, lo que implica un doble pago por una misma causa, con lo cual se estaría frente a un enriquecimiento sin causa de procederse a su condena.
Alega que en las planillas o recibos de condominio de los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 2002; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre del año 2003; de enero, junio, septiembre y octubre del año 2004, se cobraron unos gastos de cobranzas por pago de telegramas y/o correos los cuales nunca alcanza las cantidades que en forma estrambótica se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnan, aparte de que nunca se recibieron esos telegramas.
Manifiestan que en el libelo se demanda se cobra intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, confundiendo los intereses de mora, con los intereses legales, por ello, no es aplicable el Artículo 108 del Código de Comercio, porque no se está en presencia de un acto de comercio, sino el cobro de una obligación de carácter civil (cobro de cuotas de condominio) y por ende, la norma aplicable es el Artículo 1.746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son el tres por ciento (3%) anual, por lo que si la Administradora cobra por intereses una cantidad que excede a lo previsto legalmente, está incurriendo en el delito de usura y así solicitan se declare. Igualmente, impugnan por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la TORRE CREDICARD y que aparecen en las planillas y/o recibos de condominio que se accionan, por no ser cierto y en especial lo que ellos denominan gastos de áreas comunes, los cuales no se discriminan, ni se señala cuál es su origen, ni los honorarios profesionales que aparecen en las planillas correspondientes a los meses de agosto, octubre y septiembre del año 2002, abril, mayo, julio, agosto y diciembre del año 2003 y marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004.
Que por todo lo expuesto, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Establecido lo anterior, corresponde a este Despacho Superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente y a tal efecto observa:
-V-
-DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes litigantes, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas, en opinión es éste Juzgador constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, por cuanto el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado le puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes.
DEL ACERVO PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”• (F.9-10, P.1), original de certificación de instrumento PODER que fuera otorgado a la abogada LAURA PIUZZI, Inpreabogado N° 93.786, por la ciudadana IRENE GUZMÁN, C.I. Nº V-6.272.611, en su carácter de Administrador Gerente Suplente de la Sociedad Mercantil demandante, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., plenamente identificada en este fallo, a los fines de su representación judicial en este juicio. Dicha prueba fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, a través de escrito de cuestiones previas (F.97-98, Vto. p.1), alegando que: “...al no existir la autorización de la Junta de Condominio, ni existir constancia en el Libro de Actas de dicha Junta de la autorización respectiva, resulta claro y sin lugar a duda que el poder conferido fue otorgado en forma ilegal...”, cuya cuestión previa (Ord.3ºArt.346.C.P.C.) fue declarada con lugar por el a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013 (F.289-293, P.1) y posteriormente subsanada por dicha abogada mediante escrito (F.304-323, P.1), anexándole un legajo de pruebas documentales que fueron presentadas en original y ordenado su resguardo en la caja fuerte del a-quo, previa constancia en autos de su certificación y a las que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio dentro de este proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que las mismas se corresponde a: 1.1) Acta de Reunión de Junta de Condominio celebrada el día 27 de abril de 2007, que cursa a los folios 4 y 6 del Libro de Actas de Junta de Condominio del edificio TORRE CREDICARD, sellada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 14 de abril de 2000, en la que se evidencia que la Junta de Condominio, se reunió para aprobar por unanimidad: “...autorizar suficientemente a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administrador del edificio TORRE CREDICARD, para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, bien asistidos de abogado o mediante sus apoderados judicial ya constituidos, todo de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en especial en aquellos juicios que sea menester intentar contra los propietarios morosos en el pago de las planillas de liquidación de condominio. Así mismo, se ratifica la autorización que fuera otorgada en el contrato de administración en su cláusula séptima, con lo cual, a su vez también, se ratifican todas aquellas actuaciones que, mediante apoderado ha efectuado ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en representación de la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD, en los juicios que ha intentado contra los propietarios morosos...”; 1.2) Acta Nº 12 de fecha 25 de julio de 2006, en la que se asienta los resultados de una segunda carta consulta efectuada a los propietarios del edificio TORRE CREDICARD de fecha 14 de julio de 2006, según los cuales fueron designados como Junta de Condominio del edificio a los ciudadanos Samuel Bustamante, Patricia Riera y Miguel Ángel Gómez; 1.3) Acta de reunión de Junta de Condominio celebrada el día 17 de septiembre de 2013, que cursa del folio 2 al 4 del Libro de Acta de Junta de Condominio, sellada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el día 16 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta de Condominio del edificio TORRE CREDICARD, se reunió para aprobar de manera unánime: i) Ratificar la aprobación de la autorización otorgada a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administrador del edificio, contenida en el Acta fechada 27 de abril de 2007, y en la que se le autoriza para ejercer en juicio la representación judicial de los propietarios de la TORRE CREDICARD; ii) Ratificar todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los apoderados judiciales designados por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en los juicio actualmente en curso contra los propietarios morosos en el pago de las pensiones de condominio contenidas en las planillas de liquidación de condominio vencidas e insolutas, ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, iii) Ratificar la autorización otorgada en la cláusula séptima del contrato de administración de conformidad con lo previsto en el literal y artículo citado ut supra. Asimismo, en dicho escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la accionante, abogada Laura Piuzzi, bajo el fundamento de que la parte que representa en el presente juicio es la Comunidad de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, que no tiene personalidad jurídica para comparecer en juicio por sí misma y sólo puede hacerlo a través de su administrador, que en esta caso es su poderdante ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sostuvo que la Junta de Condominio ratifico a su vez, los actos realizados por medio del poder impugnado, siendo aprobada la autorización suscrita por todos los miembros integrantes de la Junta de Condominio del edificio TORRE CREDICARD, designados por los propietarios, como se evidencia del Acta de Asamblea General de Propietarios Nº 6, celebrada el día 21 de junio de 2012, a la que esta Alzada reseña bajo el Nº 1.4, que también fue acompañada al escrito de subsanación y de cuya lectura se pudo observar que los ciudadanos Samuel Bustamante, Jorge Andrade y Leudo González, fueron elegidos por los propietarios del mencionado edificio. Todo lo cual, no hace más que demostrar el carácter otorgado y ratificado de la autorización a que se refiere el literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a nombre de la demandante de autos para actuar en el presente juicio en nombre y representación de la comunidad de propietarios del tan mencionado edificio. Aunado a lo anterior, debe observarse que dicho escrito de subsanación no fue cuestionado de ninguna forma de derecho por la parte demandada de autos, ni por si, ni por medio de sus representantes judiciales, así como tampoco fueron atacadas las pruebas documentales que se anexaron al mismo en originales. Por tanto, en criterio de éste Juzgador las pruebas documentales bajo análisis (Reseñadas: 1, 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4), son suficientes para acreditar a la actora como Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, con facultad para realizar la cobranza extrajudicial y judicial de las cuotas de condominio, contratar servicios de abogados y otorgar poderes a tales fines en nombre de la comunidad, lo que realizó con el poder con el que actúa en este juicio la abogada LAURA PIUZZI, autenticado en fecha 07 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; tal situación despeja cualquier duda sobre la legitimidad de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., para intentar la demanda contenida en estos autos en nombre de la Comunidad de Propietario del aludido edificio, así como, para otorgar el poder con el que actúa su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.
2). Marcada con la letra “B” (F.11-13, P1), consta de Acta N° 2 Asamblea de Propietarios celebrada el día 01 de julio de 1998. La anterior prueba no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en dicha asamblea se deliberó ratificar a la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como administradora del edificio denominado TORRE CREDICARD, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Santa Lucía, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “C” (F.14-20, P.1), fue acompañado al libelo de la demanda, copia fotostática simple de “Contrato de Administración de Condominio”, suscrito entre la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por una parte, y por la otra la Comunidad de Propietarios del Edificio “TORRE CREDICARD”, representada en este acto por la Junta de Condominio, quien a su vez, representada en este acto por la ciudadana LUZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº. 3.620.762 y el ciudadano AHOLEAB TOLEDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.939. Ahora bien, dado que este medio probatorio no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio dentro de este proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento, para establecer, con ocasión a las afirmaciones de hecho que se exponen en la demanda, así como a la negativa de pago manifestada en la contestación, que las partes allí contratantes acordaron en las cláusulas “SEGUNDA”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DÉCIMA SEGUNDA”, “DÉCIMA TERCERA” y “DÉCIMA QUINTA”, lo siguiente: “...SEGUNDA: “La Administradora” se encargará de todas aquellas obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” y todas aquellas actuaciones que le correspondan a la citada Ley.- SEXTA: “La Administradora” repartirá y distribuirá de acuerdo a los porcentajes o cuotas determinadas por el Documento de Condominio y los diferentes acuerdos y resoluciones de las Asambleas, los gastos e ingresos por concepto de alquiler de áreas comunes entre todos los propietarios del inmueble objeto de esta administración. Todo ello de acuerdo a la proporcionalidad establecida en los correspondientes instrumentos legales. En cuanto a los ingresos por concepto de alquiler es potestativo de la Junta de Condominio decidir si se abonan al fondo de reserva o se abonan a los Gastos Comunes del mes.- SÉPTIMA: De manera expresa “Los Copropietarios autorizan a “La Administradora”, para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (3) meses de su fecha de vencimiento. Con esta cláusula se ratifica la disposición contenida en el artículo 20, letra “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y no será necesaria ninguna otra autorización. Sin embargo, la Junta de Condominio podrá ordenar se posponga el cobro de las cuentas por vía judicial cuando esta lo considere necesario, siempre y cuando lo notifique por escrito a la Administradora y previamente a la remisión del caso en cuestión al abogado para su ejecución.- OCTAVA: “Los Copropietarios” autorizan en forma expresa a “la Administradora” para recaudar de todos y cada uno de los propietarios del inmueble, las cuotas de condominio, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Documento de Condominio.- NOVENA: “La Administradora” ejercerá la representación de “Los Copropietarios” en todos los actos que se contraen a la administración y vigilancia dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio, Reglamentos y Acuerdos de la Asamblea. La representación en juicio llegado el caso, también la ejercerá “La Administradora” por vía de los Abogados escogidos al respecto.- DÉCIMA SEGUNDA: Los pagos hechos por “La Administradora” en su carácter de mandataria del Condominio del inmueble arriba identificados, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a “La Administradora”, generarán intereses convencionales de financiamiento a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual e Intereses de Mora, a la misma tasa del Uno por Ciento (1%) mensual en caso de retardo en el pago; todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.701 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio. Así mismo las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Uno Por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas; sin perjuicio del pago de los Gastos y Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Tercera de este Contrato. Así mismo, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetaria facturados por la Administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en que fueron causados.- DÉCIMA TERCERA: Es convenio expreso que “Los Copropietarios” se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranzas causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente Contrato. Si el propietario moroso no hiciese su cancelación dentro de los Tres (3) meses establecidos en la cláusula séptima de este contrato, el cobro será pasado al Departamento Legal de “La Administradora” y el Abogado o Abogados encargados del caso cobrarán los Gastos y Honorarios correspondientes a las gestiones extrajudiciales o judiciales que lleven a cabo para el logro del correspondiente cobro. En esta hipótesis el pago deberá hacerse, bien sea por ante el Departamento Legal de la Administradora o por ante el Escritorio Jurídico del Abogado respectivo, según el caso.- “DÉCIMA QUINTA”: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos consecutivos de igual duración, salvo que “La Administradora” o la Asamblea de Propietarios, de acuerdo a lo previsto en el Documento de Condominio resuelva no prorrogar el mismo y una parte participe a la otra por escrito y al menos con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogar el presente contrato...”. ASÍ SE DECIDE.
4) Asimismo, fue acompañado al libelo copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, de fecha 21 de julio de 2004 (F.21-23, P.1), que riela en el libro de Acta de la Junta de Condominio del mencionado edificio, consignado en original dentro de este proceso por la representación judicial de la parte actora para subsanar la cuestión previa alegada (Ord.3º.Art.346, antes referida en este fallo), se pudo constatar la veracidad de dicha acta en todo su contenido y en la que describe el acuerdo tomado en el seno de la Asamblea General de Propietarios, en fecha 21 de julio de 2004, para ratificar y convalidar el cobro de intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, el cual se debía facturar en las planillas de liquidación a los propietarios del edificio TORRE CREDICARD, que se encontraren morosos en el pago del condominio. Ahora bien, esta prueba no fue atacada en ninguna forma de derecho por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio dentro de este proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículo 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del acuerdo celebrado en el seno de la Asamblea General de Propietarios para el cobro de intereses moratorios a los propietarios morosos en el pago de condominio. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcados con los Números 1 al 27 (F.24-50, P1), fue acompañado al libelo originales de 27 recibos de condominio emitidos por la Empresa demandante, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la Oficina Nº 134, del edificio TORRE CREDICARD, a nombre de la Sociedad Mercantil demandada, INVERSIONES 7782, C.A., los cuales se discriminan de la siguiente manera: 4.1) Recibo Nº 2553210, correspondiente al mes de agosto del año 2002, por el monto de Bs. 706.757,50; que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria dictada mediante Decreto Presidencial Nº 5.229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, representa la cantidad de Bs.F. 706,75; 4.2) Recibo Nº 2576767, correspondiente al mes de septiembre de año 2002, por el monto de Bs. 729.497,05, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa el monto de Bs.F.729,49; 4.3) Recibo Nº 2599830, correspondiente al mes de octubre del año 2002, por el monto de Bs. 809.070,40, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 809,07; 4.4) Recibo Nº 2623773, correspondiente al mes de noviembre del año 2002, por el monto de Bs. 912.190,95, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 912.19; 4.5) Recibo Nº 2647362, correspondiente al mes de diciembre del año 2002, por el monto de Bs. 800.630,50, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 800,63; 4.6) Recibo Nº 2670950, correspondiente al mes de enero del año 2003, por el monto de Bs. 930.089,55, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 930,08; 4.7) Recibo Nº 2694549, correspondiente al mes de febrero del año 2003, por el monto de Bs. 892.561,80; que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 892,56; 4.8) Recibo Nº 2718138, correspondiente al mes de marzo del año 2003, por el monto de Bs. 1.106.592,07, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.106,59; 4.9) Recibo Nº 2741334, correspondiente al mes de abril del año 2003, por el monto de Bs. 953.970,80, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 953,97; 4.10) Recibo Nº 2763974, correspondiente al mes de mayo del año 2003, por el monto de Bs.1.013.538,93, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.013,53; 4.11) Recibo Nº 2785536, correspondiente al mes de junio del año 2003, por el monto de Bs. 1.163.041,60, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.163,04; 4.12) Recibo Nº 2808846, correspondiente al mes de julio del año 2003, por el monto de Bs. 1.051.917,85, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.051,91; 4.13) Recibo Nº 2830710, correspondiente al mes de agosto del año 2003, por el monto de Bs. 1.143.417,78, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.143,41; 4.14) Recibo Nº 2852411, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, por el monto de Bs.1.045.430,78, que en la actualidad por efecto de la Ley citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.045,43; 4.15) Recibo Nº 2877961, correspondiente al mes de octubre del año 2003, por el monto de Bs. 1.331.094, 60, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.331,09; 4.16) Recibo Nº 2901323, correspondiente al mes de noviembre del año 2003, por el monto de Bs. 1.230.015,69, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.230,01; 4.17) Recibo Nº 2924722, correspondiente al mes de diciembre del año 2003, por el monto de Bs. 1.374.589,48, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.374,58; 4.18) Recibo Nº 2948125, correspondiente al mes de enero del año 2004, por el monto de Bs. 1.619.067,46, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.619,06; 4.19) Recibo Nº 2971526, correspondiente al mes de febrero del año 2004, por el monto de Bs. 1.743.855,54, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.743,85; 4.20) Recibo Nº 2994925, correspondiente al mes de marzo del año 2004, por el monto de Bs. 1.694.687,35, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1.694,68; 4.21) Recibo Nº 3017613, correspondiente al mes de abril del año 2004, por el monto de Bs. 1.944.679,95, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.944,67; 4.22) Recibo Nº 3040216, correspondiente al mes de mayo del año 2004, por el monto de Bs. 2.031.393,90, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 2.031.39; 4.23) Recibo Nº 3063046, correspondiente al mes de junio del año 2004, por el monto de Bs.1.721.524,34, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 1,721,52; 4.24) Recibo Nº 3085791, correspondiente al mes de julio del año 2004, por el monto de Bs. 2.000.019,42, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F.2.000,01; 4.25) Recibo Nº 3108260, correspondiente al mes de agosto del año 2004, por el monto de Bs.2.262.881,51, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 2.262,88; 4.26) Recibo Nº 3130380, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, por el monto de Bs.2.351.546,69, que en la actualidad representa la cantidad de Bs.F. 2.351,54; y por último; 4.27) Recibo Nº 3155480, correspondiente al mes de octubre del año 2004, por el monto de Bs. 1.937.944,54, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa la cantidad de Bs.F. 1.937,94. Todos estos recibos de condominio ut supra reseñados, fueron desconocidos e impugnados por el representante judicial de la parte accionada, abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, arguyendo: “...desconocemos las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursantes a los folios 24 al 50 del expediente, por no emanar de nuestra representada, y no ser oponibles a ésta, y negamos expresamente que se hayan realizados los gastos por partes de la administradora, y que se encuentra relacionados en los mencionados anexos...”. Obsérvese que el “desconocimiento” que se efectúa de los referidos recibos de condominio, se hace en razón de que las firmas húmedas que aparecen estampadas en ellos no pertenece a la empresa accionada, INVERSIONES 7782, C.A., ni emanan de dicha empresa, por lo que no le son oponible. Ahora bien, tal como en su oportunidad lo estableciera el Tribunal de la Primera Instancia, el desconocimiento de estos documentos deviene en improcedente, sin embargo, es necesario destacar que los precitados recibos al no emanar de la parte demandada, no son susceptibles de desconocimiento, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. En el mismo orden, se hace necesario precisar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la referida representación demandada no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran las mismas a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierto que la Administradora del edificio CREDICARD, exigió el pago de las planillas por concepto de condominio, y ASÍ SE DECIDE.
6) De igual manera, la actora, acompañando a su escrito libelar, consignó copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (F.51-61, P.1), en fecha 10 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., adquirió en propiedad, el bien inmueble constituido por la oficina Nº 134, que forma parte del edificio TORRE CREDICARD, ubicado en la Avenida Principal El Bosque con Avenida Santa Lucía, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda y en ese sentido está obligada a contribuir en el pago de los gastos comunes que se reflejen en los mismos, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
7) De igual manera aparecen consignados en estos autos, por la representación judicial de la actora y de la demandada, en copia fotostática y certificada (F.86-88 y 92-94, P.1), poderes que otorgó el ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Pisello, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES 7782, C.A. y en forma personal, a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, Inpreabogado Números 7.802 y 74.568, respectivamente, los cuales fueron autenticados ante la misma Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 24 y en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 84, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, respectivamente. Ahora bien, estos poderes no aparecen atacados por parte alguna en esta causa, razón por la que se les otorga el valor probatorio que les asignan los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
8) Durante la etapa probatoria aperturada en la primera instancia, se observa que la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a promover en el escrito de prueba consignado al efecto (F.340-345, Vto. P.1), de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “...prueba de experticia contable en el Libro Diario de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ubicada en la TORRE CREDICARD, Piso 7, Oficina 73, Av. Principal del Bosque con Av. Santa Lucia...”, a fin que se determinase una serie de particulares que se indican en el aludido escrito de promoción. Sin embargo, no obstante haber admitido el a-quo, dicho medio de prueba en su auto de fecha 22 de abril de 2014 y de haberse llevado a cabo el nombramiento de los expertos contables en fecha 06 de mayo de 2014 (F.3, P.2), no se evidencia en todo este expediente que la mencionada prueba de experticia se haya llevado a cabo, ni realizado por persona alguna, manteniendo la parte promovente una actitud pasiva y poco diligente frente a su promoción al no haber gestionado, ni diligenciado la obtención de la misma dentro de este proceso. Por tanto, nada tiene que valorar, ni apreciar este Superior respecto a la aludida prueba de experticia. ASÍ SE DECIDE.
9) En la etapa probatoria aperturada en la primera instancia, la actora promovió originales de doce (12) Telegramas que fueran entregados ante la oficina de IPOSTEL (F.355-366, P.1), a nombre de la demandada, INVERSIONES 7782, C.A., remitidos a la oficina Nº 134 del edificio TORRE CREDICARD, en los cuales se le indica y/o requiere presentarse ante la oficina de la actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., “...para tratar deuda pendiente...”. Éstos telegramas aparecen fechados 02 de septiembre de 2002; 02 de octubre de 2002; 06 y 31 de enero de 2003; 05 de marzo de 2003; 01 de abril de 2003; 02 de mayo de 2003; 02 de junio de 2003, 01 de julio de 2003; 01 de diciembre de 2003; 08 de enero de 2004; y, 01 de junio de 2004, respectivamente, y los mismos fueron traídos al proceso para acreditar que la sociedad mercantil accionante, actuando en su carácter de administrador, a través de abogado encargado para ello, efectuó todas las gestiones necesarias previstas en el contrato de administración, con el fin de recaudar de la demandada-propietaria el pago de los gastos derivados del condominio. Ahora bien, dichos telegramas aunque no fueron atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, este Juzgado Superior los desecha del proceso en razón que los mismos solo cuentan con la entrega ante dicho Instituto y no con el correspondiente acuse de recibo como constancia de haber sido entregados a su destinatario, cuya circunstancia impide tener certeza si la parte demandada tuvo o no conocimiento de tales diligencias para tratar la deuda pendiente que aluden los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este Órgano Jurisdiccional Superior observa:
-VI-
-DEL ANÁLISIS DECISORIO-
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., intenta su demanda de cobro de recibos de condominio contra la empresa INVERSIONES 7782, C.A., alegando que esta es la propietaria del bien inmueble que generó las cuotas condominiales objeto de litis y por tanto se encuentra obligada al pago de los recibos de condominio que se han generado para el mantenimiento y mejoramiento de las cuotas comunes del Edificio TORRE CREDICARD, así como para la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en las planillas de liquidación que acompañó en original a su escrito libelar y que cursan a los folios que van desde el 24 al 50, P.1, del presente expediente en apelación.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de tal pretensión, este Superior observa previo al fondo, lo siguiente:
El cobro especial de cuotas condominales es la vía mediante la cual un acreedor debidamente autorizado, valiéndose de las planillas pasadas por el Administrador de un determinado inmueble a su propietario respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra inicialmente cautela sobre bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro mediante una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Por su parte, el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.
En ese sentido, se ha de destacar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil.
Al respecto, el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que son “gastos comunes” para todos los propietarios, los siguientes:
“...a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al Artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio”.(Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

En el caso aquí estudiado, no consta en todo este expediente el documento de condominio del edificio “CENTRO DORAL”, actualmente conocido como “TORRE CREDICARD”, donde se encuentra situada la Oficina Nº 134, cuyos recibos de condominio se accionan en pago, para poder saber el porcentaje de condominio que le corresponde pagar a la referida oficina en concepto de alícuota por “gastos comunes”. Sin embargo, se observa que en los recibos de condominio que se demandan en pago y que cursan en autos y de los que ya este Juzgador hizo su análisis y valoración, se observa que la alícuota de dicho inmueble quedó establecida en 1.000000% por gasto común; a la que no se opuso la demandada de manera alguna.
Así, cada propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la representación judicial de la empresa accionada, rechaza el pago de cualquier gasto o cargo que aparezca en los recibos de condominio reclamados en pago y que no se correspondan a todos los condominios, lo que obliga a éste Sentenciador a considerar aceptadas la facturación, en cuanto a su aporte de gastos comunes netos, ya que estos los impone la Ley, tal y como se acotó antes; sin embargo no sucede así en cuanto a los intereses que se señalan en los recibos acompañados a la demanda, así como lo correspondiente a la corrección monetaria y a los gastos de cobranzas, los cuales sí fueron rechazados en dicha oportunidad de la contestación a la demanda.
En este sentido, debe éste Juzgador indicar que la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes supuestos: a) Por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) Por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) Por responsabilidad individual establecida por un Juez; y, d) Por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por éste para que le sea cargado en el recibo de condominio. Sin embargo ninguno de los supuestos acontece en el caso de marras ya que no existe la aceptación de la propietaria del inmueble deudor.
Alega la parte accionada que en los recibos de condominio que se reclaman en pago, aparece el siguiente rubro: “...Intereses Demora (sic), gastos cobranzas y C. Monetaria...”; pero que es el caso, que (Sic) “...si el monto de los gastos comunes para mes de agosto de dos mil dos (2002, era la suma de Setecientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta (Bs. 706.757,50), no puede entenderse cuáles fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuáles fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cuál fue la corrección monetaria...”, y que, en todo caso, el interés de mora que debió aplicarse es el previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el 3% por ciento anual y en cuanto a la corrección monetaria, quien la debe realizar es el Órgano Jurisdiccional y los Organismos Financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y no una empresa privada como lo es la actora, ADMNISTRADORA ONNIS, C.A.
Ahora bien, ciertamente, como lo apunta el representante de la demandada en su escrito de contestación, en los recibos de condominio que se accionan no se señala cuáles fueron los intereses de mora de las cantidades reflejadas en cada uno de estos, porque no aparecen discriminados de ninguna forma; por lo que existe una indeterminación de los mismos que da lugar a confusión. Aunado a ello, se debe observar que, tal y como lo señala el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, ut supra transcrito, los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: i) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; ii) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y, iii) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Ya advertimos que en estos autos no consta el documento de condominio de donde pudiera desprenderse la alícuota que le corresponde pagar a la Oficina Nº 134, objeto de litis, por concepto de gastos comunes.
Luego, de todo el acervo probatorio que se analizara y valorada en precedencia, no consta ninguna acta de asamblea que se haya llevado a cabo por el 75%, por lo menos, de los propietarios del edificio TORRE CREDICARD (antes Centro Doral), que haya aprobado como “gastos comunes” rubros referidos a intereses de mora, corrección monetaria y gastos de cobranzas extrajudicial y judicial. En efecto, en el contrato de administración, celebrado entre la Sociedad Mercantil actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD, si bien es cierto que en las cláusulas décima segunda y décima tercera se establece que los pagos realizados por la Administradora en nombre del condominio generarían intereses convencionales de financiamiento e intereses de mora, en caso de retardo en el pago a la tasa de uno por ciento (1%) mensual; y que los propietarios morosos pagarían a la Administradora una suma que no sería superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de dicha deudas, así como, que la falta de pago de las planillas de condominio luego de veinte (20) días de la emisión de los mismos, daría lugar al pago de intereses de “de mora” y “gastos de cobrazas”, no es menos cierto, que la inclusión de tales cláusulas no contaron con la aprobación de por lo menos el 75% de los propietarios del edificio TORRE CREDICARD.
No obstante lo anterior, dicho contrato le otorga facultades expresas a la ADMINISTRADORA, ONNIS, C.A., para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para gestionar y obtener el cobro de los recibos de condominio librados al propietario de la oficina Nº 134, objeto de litis, con la limitante, que tales facultades queda ceñida sólo al cobro de los “gastos comunes” que allí se reflejen y al no contar con la aprobación del 75%, por lo menos, de la masa de propietarios del edifico TORRE CREDICARD, para reclamar los rubros referidos a “...Intereses Demora, Gastos Cobranzas y C. monetaria...”. Por tanto, no es procedente el reclamo de los intereses moratorios, gastos de cobranzas y corrección monetaria, cuyo pago se demanda, toda vez que esos rubros no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, razón por la que se concluye que la parte demandada debe ser condenada a pagarle a la actora los rubros de “gastos comunes” que contienen las cuotas de condominio insolutas desde el mes de agosto del año 2002, hasta el mes de octubre del año 2004, debiéndose EXCLUIR las sumas reflejadas en cada una de ellas como “GASTOS NO COMUNES”, que incluyen intereses de mora, gastos de cobranzas y corrección monetaria, lo cual debe ser ordenado mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas accionadas y que fueran pasadas por el Administrador del inmueble de autos, para su cobro. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al particular “SEGUNDO” del escrito libelar, la parte pretende el pago de los intereses moratorios convencionales vencidos así como los que se continúen causando de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 1.746 del Código Civil, hasta la sentencia definitiva, con base a ello, quien aquí decide considera necesario indicar que el Código Civil, en el Artículo 1.277, establece los intereses como los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA estableció:
“…Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado. En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual. De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, se observa que para el cobro de intereses en necesario hacer la distinción entre los intereses a demandar bien sean los convencionales o los legales, para de esta forma establecer el método correcto para su cálculo. En el caso de autos, la parte accionante demandó el pago de los intereses moratorios convencionales vencidos causados por la falta de pago por parte del demandado de las cuotas de condominio, sin embargo, no hizo distinción alguna en relación al tipo de interés indicando tanto los convencionales como los moratorios en un mismo particular, razón por la cual al no establecerse de manera especifica los intereses requeridos, no es posible determinar el calculo aplicable dependiendo del tipo de interés, por lo que lo procedente para este Juzgador es declarar improcedente el pago de los intereses requeridos en el particular segundo del escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente demanda en el particular “QUINTO” la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada, INVERSIONES 7782, C.A., desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes y administrativos únicamente, opuesta es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio al presente proceso sólo debe ser acordada en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses que van desde agosto del año 2002, hasta octubre del año 2004; cuyo pago ha de ser ordenado mediante experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 29 de noviembre del año 2004, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.62-63, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por que este Órgano Jurisdiccional Superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses que van desde agosto del año 2002 hasta octubre del año 2004, todos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes y administrativos, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, gastos de cobranzas, intereses de mora y de corrección monetaria, que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, se ha de concluir en lo siguiente:
Con vista a lo anterior, este Juzgador de Alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercida y modificar la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-VII-
-DE LA DISPOSITIVA-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el desconocimiento de la firma contenida en las planillas de condominio cuya cobro aquí se acciona, planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de las planillas de condominio cuyo cobro aquí se acciona, planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios convencionales, demandados por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2015 (F.158-189, P.2), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Empresa INVERSIONES 7782, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la actora únicamente lo siguiente: 4.1) La cantidad de dinero que resulte de los recibos de condominio emitidos y demandados en pago por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sólo en lo relativo a los “GASTOS COMUNES”; cuyo pago se ordena mediante una experticia complementaria al fallo, a fin de calcular los rubros de gastos comunes que contienen las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2002 hasta octubre del año 2004, debiéndose DEDUCIR en forma expresa las sumas reflejadas en cada uno de estos recibos de condominio como gastos no comunes, que incluyen gastos de cobranzas, intereses y corrección monetaria; y, 4.2) La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado en el punto “4.1”, y que fuera acordado en lo relativo a los gastos comunes, correspondiente a las cuotas de condominio insolutas de los meses ut supra indicados; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de las experticias aquí acordadas, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.62-63, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: En los términos arriba expuestos, queda MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
SEPTIMO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.









JCVR/AJMB/ERNESTO/PL-B.CA.
EXP. N°AP71-R-2016-000091 (9415)
DOS (2) PIEZAS