REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 29 de septiembre del año que discurre, por el abogado ANTONIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.710, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CLEMENT C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., parte demandada en el juicio cuya incidencia se plantea en autos, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO PRIMERO, en vista de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO, pruebas de informes, este Tribunal evidencia que la misma fue promovida a fin de constatar la presencia del abogado LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, y que el mismo tiene interés directo en el juicio principal, al respecto se observa que de la lectura efectuada al escrito de recusación, en el numeral segundo manifiesta que la misma se fundamenta en el presunto interés por parte abogado RUBEN PADILLA, padre de la cónyuge del Juez Recusado en el juicio principal, por lo tanto este Juzgado Superior considera que la prueba promovida no guarda relación con la incidencia, dado que la información que se requiere se encuentra dirigida en la persona de un abogado diferente, al que presuntamente genera la recusación planteada, por lo que resulta forzoso para este Despacho Judicial NEGAR LA ADMISIÓN por impertinente, de la prueba de informe dirigida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Respecto al CAPITULO TERCERO, de las pruebas de informes dirigidas a MOVISTAR y CANTV, este Juzgador al respecto observa:
El artículo 398 del Código Adjetivo Civil, autoriza a declarar inadmisible aquellas pruebas, que aparezcan de autos, ilegales o impertinentes, debiendo este Juzgador observar que la pertinencia de la prueba viene dada entre la relación de la acción deducida con el objeto que se pretende tener entre ésta y la probanza. Así se declara.
En el caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, la parte actora, pretende demostrar a través de dicha prueba que existen llamadas entre el abogado Rubén Padilla y esa representación judicial, con el objeto de modificar el acuerdo obtenido en aquel juicio, en tal sentido se evidencia que a través de llamadas telefónicas entre profesionales del derecho, no puede ser demostrado lo alegado, por lo que a todas luces resulta inviable desde el punto de vista en que ha sido propuesta la prueba y la incidencia planteada a los autos, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de una incidencia surgida en juicio civil, donde no se ventila este tipo de técnica probatoria, todo lo antes razonado conlleva a considerar la impertinencia de la prueba promovida y por ende se declaran inadmisibles las pruebas de informes a MOVISTAR y CANTV, y Así se decide.
En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
En consecuencia, se ordena remitir comisión anexo a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia), a fin de que sean evacuadas, previa su citación, las testimoniales de los ciudadanos Donato Pinto Lamanna y Manuel Bellera, abogados, titulares de las cédulas de identidad No. 2.841.961 y 4.452.814, respectivamente, a fin de que comparezcan a rendir las declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente, en la oportunidad correspondiente. Líbrese comisión anexo a oficio.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma data, se libró oficio y comisión, conforme lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB.
Asunto AP71-R-2016-000059
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9520