REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-O-2016-000020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.284.801, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y presentado para su distribución en fecha 22 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano HUGO SIMON SANCHEZ BETANCOURT, por presuntas vías de hechos, abstenciones u omisiones que le imputa al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, manifiesta el recurrente en el escrito de amparo lo siguiente:
Que el derecho al debido proceso ha sido violado, vulnerado y transgredido al haber incurrido el Juez, Luís Alberto Petit Guerra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vías de hecho, abstenciones y omisiones cuya gravedad justifica el ejercicio de Acción Constitucional según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la ejecución espurea que en mala praxis llevó a cabo el Juez al dictar sentencia definitiva de fecha 17 de Julio de 2015, sobre el caso AP11-V-2012-000071. Que no contaba con representación judicial y que los abogados que aparecen mencionados en la sentencia objeto de impugnación le asistieron en su debido momento única y puntualmente, para dirigir peticiones especificas al Tribunal, para solicitar se le designara un abogado mediante la figura de Defensor Ad Litem o Defensor Público.
Que en Marzo de 2014, la entonces representación privada que llevaba su caso, solicitó un muy extraño auto para mejor proveer ante el Tribunal, al cual en vez de dársele respuesta en los tres (03) días correspondientes, demoró más de doscientos (200) días, tiempo en el cual las carencias económicas se les agudizaban pues había sido operado de ambas piernas y no fue hasta Septiembre de 2014 que comenzó a caminar.
Que en Octubre de 2014, diagnostican a su esposa con cáncer en estado avanzado, y ese mismo mes hasta Abril de 2015, el Tribunal Quinto no estuvo en funciones.
Que el 08 de Junio de 2015, se presentó ante la Unidad Receptora de Documentos del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para solicitar que se abriera la articulación probatoria a fin que se le concediera el Beneficio de Justicia Gratuita, la cual ratificó el 13 de Julio de 2015.
Que el 17 de Julio de 2015 el Tribunal dictó sentencia, dejándolo sin defensa, ni derecho a una tutela judicial efectiva, sin conocer mediante qué acciones, medios o recursos puede resguardarse o hacer valer sus derechos ante una sentencia inicua, viciada por silencio de pruebas, que no vincula hechos con derechos, ni motivación lógica alguna, sin sentido común y que se dictó menoscabando y erosionando progresiva y sistemáticamente sus derechos, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dictada la sentencia por parte del presunto agraviante, según lapsos de ley, presentó una apelación redactada por el mismo, y contactó telefónicamente a más de cincuenta y ocho (58) abogados particulares, recibiendo como respuesta en la mayoría de los casos que para escuchar su caso debía abonar el costo de la consulta, lo que dada su condición médica y económica no era viable.
Que finalmente encontró al abogado Freddy Tirado Torres, Inpreabogado Número 122.217, quien prestó sus servicios profesionales de manera gratuita en dos ocasiones, para la revisión y presentación del documento de apelación, así como de un Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue negado bajo la argumentación IMPROCEDENTE IN LIMINE, sin siquiera concederle la audiencia oral estipulada por la Ley, ni designarle el Defensor Público que solicitaba.
Que terminado el período de vacaciones judiciales para el año 2015, se presentó en la sede del archivo del Tribunal presuntamente agraviante, los días 18, 21, 22, 23 y 24 de Septiembre de 2015, y en las cinco (05) oportunidades le fue negado el acceso al expediente. Que al entrevistarse en la taquilla del Alguacilazgo, se le informó que el 25 de Septiembre de 2015, sería enviado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Que el 28 de Septiembre de 2015, se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y no tuvo acceso al expediente bajo el argumento de que no se le había dado admisión en el Tribunal designado, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual asistió los días 29 de Septiembre, 01 y 02 de Octubre de 2015, para solicitar el expediente y fue cuando se le indicó que para visualizarlo o fotocopiarlo primero debía esperar hasta que se le diera admisión, lo que podría demorar de 05 a 10 días más. Que a su muy humilde entender, derivar el expediente a otro Juzgado a sabiendas de la situación violatoria de derecho en la que se incurrió y continúa incurriendo, no restituye las graves faltas y fallas al debido proceso y en consecuencia se estaría derivando dando continuidad a la violación al debido proceso.
Que el 07 de Octubre de 2015, asistió y adelantó en la taquilla del Tribunal la cantidad necesaria para fotocopiar todo el expediente, que consignó en su totalidad en este acto, y así tratar de buscar algún medio para defenderse. Que según lo indicado por el Tribunal, asistió el 15 de Octubre y solicitó la pieza activa, la cual contiene un folio fechado 07 de Octubre de 2015 en el que se indica que las partes tienen determinado número de días para ejercer acciones relacionadas con la solicitud de Tribunal con Asociados y/o remitir informes, por lo que para el mismo momento en que se le da acceso a dicho folio, entendería que ya había vencido el plazo para solicitud el Tribunal con Asociados, lo que realmente debería ser un tema a tratar al momento de encontrar quien lo represente y a manera o especie de garantía adicional en el proceso de revisión de la ahora nueva causa AP71-R-2015-000921, varios jueces en conjunto en vez de quedar sujeto a un único criterio.
Que continua limitado física y económicamente, sin tutela judicial, abogado y con derechos afectados vulnerados por actuaciones y omisiones graves aún cuando solicitó en siete (7) ocasiones acceso a la tutela judicial mediante el Beneficio de Justicia Gratuita y la designación de un Defensor Público ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una (1) ocasión mediante Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos (2) ocasiones al momento de asistir a ratificar personalmente Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 25 de Septiembre de 2015, en la taquilla de recepción de documentos a la Defensa Pública, se elevó su caso ante dos defensores, pero que igual continua sin un abogado o defensor, por lo que no puede en justo derecho las distintas dependencias a cargo de la administración de Justicia en Venezuela perpetuar las acciones y omisiones del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la violación al debido proceso mediante impedir que actúe en juicio en igualdad de condiciones en cuanto a la defensa y tutela judicial efectiva.
Que no dispone de recursos económicos para costear una representación privada, que está en desventaja como débil jurídico en la causa, tener y padecer limitación funcional de extremidades inferiores y ser el cuidador principal de su esposa, quien es paciente oncológico desde Diciembre de 2014, se le viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al dictar sentencia el 17 de Julio de 2015, violando su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a conocer las actuaciones realizadas por quienes están a cargo de la administración de justicia, al no concederle ni el amparo constitucional ni el Defensor Público, se le violan de manera flagrante e inminente los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que por tales razones solicita se anule la sentencia así como el mandato de pago de costos procesales y todos los demás actos violatorios del debido proceso que -contrarios a derechos civiles, constitucionales y humanos- se ejercieron en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa AP11-V-2012-000071, así mismo cualquier otro acto posterior que dio y siga dando continuidad a actuaciones y omisiones que violen el derecho al DEBIDO PROCESO; que se dicte mandamiento de amparo constitucional según derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y se implementen todas las medidas necesarias para la inmediata restitución y resguardo de los derechos constitucionales, garantías procesales, tutela judicial efectiva y al debido proceso.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDRIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la Primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la Segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
A este respecto, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º establece:
“….5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Igualmente, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto al citado Ordinal del Artículo 6, ha indicado lo siguiente:
“… Ante esta eficacia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de Febrero de 2001, estableció el siguiente criterio:
“… Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”
Conforme lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue intentada por el ciudadano HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT contra las sociedades mercantil SUMINISTROS FJ, C.A. y MUNDO COMPU HOGAR, C.A., bajo el argumento de que dicha sentencia es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a ser oído, entre otros derechos.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que al analizar las circunstancias expuestas por el presunto quejoso, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona; ya que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a conocer el mérito controvertido; por lo que considera este Juzgado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa o indirectamente algún derecho constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional, o en la búsqueda de una tercera instancia, según el caso.
Es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de diciembre de 2003, la cual dictaminó:
“…Sobre este punto la Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), estableció:
<
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión; que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado>>…”.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional acoge el criterio antes transcrito, ya que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
En el caso de autos, observa este Juzgador en sede Constitucional, que el quejoso contra la decisión impugnada interpuso recurso de apelación en fecha 27 de Julio de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto del 21 de Septiembre de 2015; paralelamente a ello, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2015, la presente Acción de Amparo, sin haber agotado las vías procesales ordinarias.
En este sentido, es oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
…Omissis…
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva…”.
Ahora bien, según el criterio antes transcrito, considera este Juzgado Superior en sede Constitucional, que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no sean suficientes para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión causare un daño irreparable, es cuando se podrá solicitar el amparo constitucional. De manera pues, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita y aplicable al presente caso, el quejoso lo que busca es la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue atacada mediante el recurso de apelación, recurso éste que fue decidido por éste Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, en la cual se confirmó la sentencia dictada por el presunto agraviante. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del referido quejoso, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP71-0-2016-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9524
JCVR/AMB/D.C./PL-B.CA
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