REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000778/7.054.
PARTE DEMANDANTE:
CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-5.538.528; representada judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.494.

PARTE DEMANDADA:
FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.360.636; representado judicialmente por la abogada LIZBETH LUBO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.651.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio del 2016, por el ciudadano Fernando José Nieves Vera, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido por la profesional del derecho Lizbeth Lubo Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre del 2015 y su aclaratoria dictada el 17 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de julio
del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 03 de agosto del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 02 del mismo mes y año; y por providencia del 08 de agosto del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días consecutivos siguientes a dicha fecha.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducida el 28 de noviembre del 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELÁSQUEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que consta de contrato de arrendamiento privado que la cedente de su poderdante, cesión que se evidencia de documento de cesión suscrito emitido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Tukuy, S.R.L., representada por su Directora, ciudadana Luz María Valente de Schwarck, entregó bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Fernando José Nieves Vera, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 4101 y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Piso 4, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicho contrato de arrendamiento, se establecieron entre otras cláusulas las siguientes:
“…PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, y estos (sic) así lo aceptan, un inmueble constituido por un apartamento signado como 4101, del piso No.10 y un puesto de estacionamiento ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas, el cual para los efectos de este contrato, se denominará “EL INMUEBLE”.
TERCERA: La vigencia o lapso de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del día 31 de Mayo de 2.003 y “EL ARRENDATARIO” así lo acepta, por consiguiente no será necesaria ninguna clase de notificación a “EL ARRENDATARIO” para la entrega física del inmueble, en las mismas condiciones en que lo reciben (sic). Al vencimiento total del presente contrato “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar “EL INMUEBLE” debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y de mantenimiento en el que lo reciben (sic) en este acto. La obligación de la entrega de “EL INMUEBLE” puede cumplirse por “EL ARRENDATARIO”, depositando las llaves de “EL INMUEBLE” en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o entregándoselas a la persona o funcionario debidamente autorizado por escrito. “LA ARRENDADORA” verificará, en todo caso, dentro de los Cinco (5) días siguientes si “EL INMUEBLE” ha sido entregado en las mismas condiciones en que “EL ARRENDATARIO” lo recibieron (sic) al inicio de este contrato. (El resaltado subrayado me pertenece).
CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros (5) dás (sic) de cada mes, por “LOS ARRENDATARIOS” (sic) en las oficinas de “LA ARRENDADORA” que “LOS ARRENDATARIOS” (sic) declaran (sic) conocer. (El resaltado subrayado me pertenece).
DÉCIMA SÈPTIMA: Para el caso de que “EL ARRENDATARIO” no entregue a “LA ARRENDADORA” “EL INMUEBLE” dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, a la terminación del presente contrato, deberán (sic) cancelar a ésta, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios que expresamente reconoce causarle, sin necesidad de que “LA ARRENDADORA” deba probar los mismos, por cada día que de manera ilegal y extracontractualmente ocupe “EL INMUEBLE”. (El resaltado subrayado me pertenece).
VIGÉSIMA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” convienen en elegir como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de los tribunales declaran expresamente someterse, siendo éstos los únicos y exclusivamente competentes en caso de que surja algún tipo de desavenencia (sic) derivado del presente contrato de arrendamiento…”. (Copia textual del libelo).

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en acatamiento del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su mandante, en fecha 06 de mayo de 2004, antes del vencimiento del contrato de marras, el cual se verificaría el 31 del mismo mes y año, procedió a notificar notarialmente al ciudadano Fernando José Nieves Vera, que a partir de la fecha de caducidad o vencimiento del mencionado contrato, gozaría de la prórroga de seis (6) meses establecida en el literal a) del citado artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esa notificación de la prórroga fue realizada por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Citó como fundamentos de derecho, lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo relativo a la sustanciación de las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y del artículo 38 ejusdem, así como lo estipulado por los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
Alegó que pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales y amistosos que hizo su representada al arrendatario, para que cumpliera con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de marras, en concordancia con el encabezamiento y literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, hiciera entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento en la fecha de vencimiento de la prórroga, es decir, el 01 de noviembre de 2004, y que pagara lo correspondiente a la cláusula penal por daños y perjuicios, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) –entiéndase hoy Bs.50,00- diarios por cada día que ha ocupado el inmueble después del vencimiento de la prórroga; eso ha sido imposible.
Indica que, en base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que en nombre y representación de su mandante procede a demandar formalmente al ciudadano Fernando José Nieves Vera, por cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga –o a ello sea condenado expresamente por el Tribunal en las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: Al Cumplimiento o Ejecución del Contrato de Arrendamiento de marras y –en consecuencia- a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como Arrendatario, constituido por un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 4101 y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Piso 4, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitando expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles, y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad.
SEGUNDO: En pagar a mi mandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) diarios por cada día que ha ocupado el inmueble después del vencimiento de la prórroga, o sea, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006; más lo que se sigan causando hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de los costos que ocasione el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación y mis honorarios profesionales como Abogado…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

La demanda fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs.36.500.000,00), entiéndase hoy Bs.F.36.500,00.
El actor solicitó como medidas preventivas el secuestro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como el embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto dinerario demandado más las costas procesales que considere el Tribunal, en virtud que su pretensión –a su decir- se basa principalmente en documento público de notificación de prórroga que demuestra la certeza de la misma, y por la circunstancia que el demandado presente serios problemas financieros que pueden agravarse, aunado al hecho de que después del secuestro que se decretara no podrá ubicarlo ni mucho menos a sus bienes susceptibles de embargo, y por ello una sentencia favorable a su representado se puede convertir en “una victoria pírrica”.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, en su carácter de ARRENDADORA-CESIONARIA del contrato de arrendamiento suscrito entre su cedente “ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L.” y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, al abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA (folios 17 al 19).
2.- Marcado con la letra “B”, original de contrato privado de arrendamiento de un inmueble celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., representada por su Directora la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE DE SCHWARCK, y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA (folio 20 al 23).
3.- Marcado con la letra “C”, original de documento contentivo de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre del 2003, quedando inserto bajo el Nro.37, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 24 al 25).
4.- Marcado con la letra “C” (sic), original de documento privado denominado “NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, dirigido al ciudadano Fernando José Nieves Vera, suscrito por la ciudadana Carolina Valente (folio 26).
5.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 27 al 31, instrumento en original contentivo de solicitud de notificación del término de la relación contractual de arrendamiento practicada por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta levantada el 06 de mayo de 2004.
6.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente No. AA20-C-2003-000045, caso María Teresa Gerardi de Díaz contra Elisenda Rodríguez García (f.32 al 59).
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2007, por los trámites del procedimiento breve, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación dentro de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Cumplidas las formalidades de citación, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de marzo del 2007, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento privado celebrado el 31 de mayo de 2003, entre su mandante y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L. (incorporado a los autos por la parte actora como documento fundamental de la acción) sea válido.
Aduce que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., a través del cual recibió en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro.05, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el término de duración del referido contrato, fue establecido entre las partes de mutuo acuerdo por un período de un (01) año fijo, contados a partir del 31 de mayo de 2002, prorrogable automáticamente por un período de un (01) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o la de cualquiera de las prórrogas su deseo de darlo por terminado, tal y como consta en la cláusula tercera de ese contrato, citando la mencionada cláusula.
Indicó que ese supuesto contractual, a los fines que no se produzcan las prórrogas contractuales del referido contrato de arrendamiento, no se ha verificado entre las partes, es decir, que ninguna de las partes ha notificado a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijado o a la de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado; y que de la simple lectura de la prenombrada cláusula, se puede inferir –a su decir- que el término de duración de la relación contractual, de un año fijo “contados a partir del 31 de mayo de 2002” se ha prorrogado sucesivamente entre las partes del 31 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004, del 31 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, del 31 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006, del 31 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007, lo que quiere decir, que a menos que se produzca una causal de resolución del contrato de arrendamiento, sería jurídicamente inoficiosa, inexistente y nula de nulidad absoluta la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes, estando en vigencia el referido contrato de arrendamiento y así pide que sea declarado por el tribunal de la causa.
Alegó que entre las partes se produjo la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2003, que tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro.4101 del piso diez (10) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio Nro. Cuatro (4), situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido contrato de arrendamiento, tenía por finalidad desconocer y desmejorar la relación contractual arrendaticia ya existente entre su representado y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., suscrito entre las partes el 17 de mayo de 2002, por cuanto la cláusula tercera del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2003, establece lo siguiente: “TERCERA: La vigencia o lapso de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO, sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del día 31 de Mayo de 2.003 y “EL ARRENDATARIO” así lo acepta, por consiguiente no será necesaria ninguna clase de notificación a “EL ARRENDATARIO”, para la entrega física del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibe…”.
Expresó que de todo lo anteriormente señalado, a su decir, es forzoso concluir que el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 31 de mayo de 2003 entre su mandante y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., el cual fue celebrado con posterioridad a la autenticación del contrato de arrendamiento “primogénito” de fecha 17 de mayo de 2002, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto con el mismo se pretende desconocer la relación contractual ya existente entre su mandante y la citada empresa, sino que además, se pretende desmejorar la condición arrendaticia de su representado, inicialmente convenida. Que el referido contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2003, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos para beneficiar o proteger al inquilino son irrenunciables, por tanto, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Arguye que siendo ambos contratos reguladores de una misma relación contractual, relacionada con un mismo bien inmueble, en un mismo período de tiempo, el contrato de arrendamiento válido y existente entre las partes es el primogénito, es decir, el celebrado el 17 de mayo de 2002, y que en lo que respecta al contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 2003, el mismo es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, por cuanto, además de regular una relación arrendaticia ya regulada por un contrato anterior que se encuentra vigente, el mismo desmejora los derechos arrendaticios establecidos a favor del arrendatario en el primer contrato de arrendamiento. Que dos contratos con estas características no pueden coexistir, desde el punto de vista jurídico, por cuanto a la hora de que alguna de las partes intente hacer valer alguno de los contratos por ante la vía jurisdiccional, la otra parte podrá alegar la vigencia del otro contrato, por tanto, lo sensato y ajustado a derecho es declarar válido el contrato primigenio aún vigente, y declarar nulo el contrato de arrendamiento privado incorporado a los autos por la parte actora como documento fundamental de la acción, y así solicitó que sea declarado.
Que como consecuencia de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que su mandante esté obligado a cumplir con alguna de las cláusulas contractuales del contrato celebrado en fecha 31 de mayo de 2003 entre su mandante y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., por cuanto el mismo es nulo de nulidad absoluta y por lo tanto inexistente, no siendo válida ninguna de las cláusulas del referido contrato.
Conviene en que la empresa Administradora Tukuy, S.R.L. le cedió el contrato de arrendamiento objeto de litigio a la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez.
Niega que su representado esté obligado a cumplir alguna de las solicitudes o pedimentos realizados por la parte actora en la referida demanda, y por lo expuesto solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
Respecto a los términos de la reconvención, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que en nombre del ciudadano Fernando José Nieves Vera, procede a reconvenir a Carolina Claret Valente Velásquez, en los siguientes términos:
Aduce que su mandante es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro.4101, del piso diez (10) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio Nro. Cuatro (4), situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro.05, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito con la empresa Administradora Tukuy, S.R.L.
Que el término de duración del precitado contrato fue establecido entre las partes de mutuo acuerdo por un período de un (01) año fijo, contados a partir del 31 de mayo de 2002, prorrogable automáticamente por un período de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado, y que ese supuesto contractual no se ha verificado.
Que entre su representado y la prenombrada empresa, se produjo por error de derecho la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento del inmueble que era objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes del vencimiento de éste último, toda vez que el arrendador le hizo creer a su representado, que el contrato de arrendamiento primogénito era a tiempo determinado no prorrogable, lo cual es totalmente falso, por cuanto el mismo establece en su cláusula tercera la prórroga automática por períodos iguales de un año, a menos que cualquiera de las partes, notifique por escrito a la otra su deseo de darlo por terminado, supuesto que nunca se ha verificado entre las partes contratantes.
Aduce que el nuevo contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes de fecha 31 de mayo de 2003, tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro.4101, del piso diez (10) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio Nro. Cuatro (4), situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y que el nuevo contrato privado celebrado entre las partes tenía por finalidad desconocer y desmejorar la relación contractual arrendaticia ya existente entre el demandado y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., suscrito el 17 de mayo de 2002; por lo que el contrato privado celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2003 es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, por cuanto, además de regular una relación arrendaticia ya regulada por un contrato anterior que se encuentra vigente, el mismo desmejora los derechos arrendaticios establecidos a favor del arrendatario en el primer contrato de arrendamiento; que dos contratos con esas características no pueden coexistir, desde el punto de vista jurídico, porque al intentarse una acción haciendo valer uno de los contratos, la otra parte podrá hacer valer la vigencia del otro contrato.
Que el contrato de arrendamiento privado celebrado el 31 de mayo de 2003 entre su mandante y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L. fue cedido a la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez.
Fundamenta su acción en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.147 del Código Civil, que establece, el primero que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; y el segundo, que el error de derecho produce la nulidad del contrato, solo cuando ha sido la causa única o principal.
Y en su petitorio, el demandado expresó que reconviene a la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que la reconvenida convenga, en que es NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y mi representado, en fecha 31 de mayo de 2003, que agregué al presente escrito en copia simple marcado con la letra “C”, cuyo original se encuentra agregado en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, que la reconvenida reconvenga, en que es INEXISTENTE el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y mi representado, en fecha 31 de mayo de 2003, que agregué al presente escrito en copia simple marcado con la letra “C”, cuyo original se encuentra agregado en autos.
TERCERO: Como consecuencia de los Particulares Primero y Segundo, que la reconvenida convenga en que el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nro.05, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que agregué al presente escrito marcado con la letra “B”; se encuentra vigente por haberse verificado la prórroga contractual establecida en la cláusula tercera del mismo.
CUARTA: Que la reconvenida convenga o en su defecto a ello sea condenado de forma expresa por este Tribunal, en pagar los honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente juicio, calculados estos en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), lo cual representa el 30% de la estimación del valor de la demanda…”.

Estimó la reconvención en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), entiéndase hoy Bs.F.1.000.000,00, cuyo valor fue establecido por el demandado reconviniente a los fines de precisar la competencia en razón de la cuantía para los efectos legales consiguientes, solicitando que sea admitida su reconvención y se sustancie conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, el demandado reconviniente consignó los siguientes anexos:
1.- Al folio 77 y 78, marcado con la letra “D” consignó copia fotostática simple del documento contentivo de cesión de derechos, obligaciones e intereses que le pertenecen a la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., en su carácter de arrendadora derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, celebrado entre la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE de SCHWARCK –como Directora de la entidad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L.- y la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre del 2003, quedando inserto bajo el Nro.37, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2002, inserto en el Nro.05, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA (folios 79 al 90).
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 91 al 94, copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA en fecha 31 de mayo de 2003.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reconvención planteada por el demandado, fijando el segundo día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta, mediante boleta que a tal efecto ordenó librar; y consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención.
El 18 de mayo de 2007 el abogado Fernando Luís Ruisánchez García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez, procedió a contestar la reconvención planteada alegando lo siguiente:
Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y al respecto, alegó el apoderado de la parte actora reconvenida, que el proceso iniciado por su representada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra el ciudadano Fernando José Nieves Vera, fundamentado en base a lo sancionado en las disposiciones sustantivas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustanciado conforme a la disposición adjetiva contenida en el artículo 33 ejusdem, que establece que tales demandas se ventilarán por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de marzo del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandada propuso reconvención, estableciendo en su petitorio razonamientos que “inexorablemente deben formar parte de la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA formando parte de la litis y así lo expresa el mencionado Apoderado al contestar el fondo…”, y que esos fundamentos de la reconvención son, en términos generales, los mismos términos usados por el reconvincente en su contestación al fondo de la demanda, es decir, desconocer un contrato y pretender hacer valer otro, lo que evidentemente forma parte de la controversia pero que jamás puede ser planteado como una reconvención, ello en los dichos del apoderado judicial de la parte actora.
Que la reconvención de marras incurre en la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente al establecer la cuantía de la demanda en la exorbitante cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) no suministra datos, no presenta títulos, ni da explicaciones necesarias que permitan inferir de donde deviene tal cantidad y cuáles fueron los parámetros para su cálculo, si es por cánones de arrendamiento, por daños y perjuicios, físicos o morales, si su mandante destruyó el inmueble para hacer imposible su habitabilidad, si es una demanda ordinaria de cobro de bolívares, etc., lo que deja a su representada en un estado de indefensión al no poder rebatir la cantidad demandada ni las causas de donde deviene ésta.
Que existe acumulación prohibida conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento de los hechos demandados en el petitorio, establecido para dos procedimiento incompatibles entre sí e incompatibles con el procedimiento breve de la demanda incoada por su representada, a saber, la nulidad del instrumento demandado por el reconvincente y el cobro de bolívares pretendido en el mismo libelo.
Que la nulidad del instrumento en cuestión pretendida por el reconviniente debe ventilarse mediante una oposición realizada en la contestación de la demanda, el cobro de bolívares pretendido debería ventilarse por el procedimiento ordinario; que el hecho de la oposición –al ventilarse dentro del mismo procedimiento que en este caso es breve no tendría casación- mientras que el cobro de bolívares –por la cuantía- si tendría casación.
Que la acumulación de pretensiones incompatibles no opera solamente cuando éstas se encuentran incluidas en un mismo libelo de demanda, sino que también opera cuando el procedimiento por el cual deba ventilarse una reconvención sea incompatible con el juicio principal, que evidentemente –a su decir- es el caso de marras, al pretenderse el cobro de la “exhorbitante” cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tales alegatos, solicitó que las cuestiones previas opuestas sean admitidas por estas ajustadas a la Ley adjetiva.
Con este escrito, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “P”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro.22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez le confirió poder judicial al abogado Fernando Luís Ruisánchez García (f.112 al 113).
2.- Marcado con la letra “J-1”, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia No.1.094 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nro.04-1197, caso Mounir Manssur Chipli (f.114 al 124).
3.- Marcado con la letra “J-2”, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia No.RC-00615 de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nro. 2006-000174, caso Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yanes (f.125 al 138).
El escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2007, fue presentado nuevamente el 21 de mayo de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, designado como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del juicio incoado, ordenando su continuación en el estado que se encuentra; y en fecha 12 del mismo mes y año dictó un auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto el juicio propuesto de cumplimiento de contrato de arrendamiento está siendo tramitado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, bajo las modalidades y formas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma, en la sentencia definitiva sobre el fondo, se debe resolver como punto previo las cuestiones previas que hayan sido opuestas por el demandado o por el actor reconvenido, en conjunto con sus defensas de fondo, y estableció que ese procedimiento se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, y acordó notificar a las partes de su abocamiento.
Notificadas ambas partes de ese abocamiento, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2015 procedió a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Trabada la litis en la forma expuesta, este juzgador advierte que cursa a los autos Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L. y FERNANDO JOSE NIEVES VERA, con fecha 31 de mayo de 2003, (f.20-23), que se tiene por reconocido por las partes del proceso, por no haber sido objeto de desconocimiento; del cual se desprende los siguientes hechos:
• Que ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L. y FERNANDO JOSE NIEVES VERA, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 17 de mayo de 2002, y luego en fecha 31 de mayo de 2003, suscribieron un nuevo contrato que no fue desconocido por la parte demandada reconviniente.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2003, se efectuó la cesión entre ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L. y CAROLINA VALENTE VELASQUEZ, del contrato de arrendamiento suscrito por ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L. y FERNANDO JOSE NIEVES VERA, con fecha 31 de mayo de 2003, lo cual no constituye punto controvertido en este asunto, ya que fue reconocido por las partes.
• Que según la cláusula TERCERA la vigencia o lapso de duración del contrato es de un (1) año fijo, sin prórroga, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo, sin necesidad de alguna notificación al Arrendatario.
En este sentido, y aún cuando no fue convenida alguna notificación respecto a la no prórroga del contrato, tenemos que cursa a los autos, Notificación mediante Notaría Pública de fecha 30 de abril de 2004 (f.27-30), en la que la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, le informa al ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, que el contrato de arrendamiento suscrito por éste último y ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L., en fecha 31 de mayo de 2003, que fue objeto de cesión, finalizaba el 31 de mayo de 2004 y por ende la prorroga legal de seis meses comenzaría a partir del 1 de junio de 2004.
En este sentido, este juzgador advierte, que el lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento, con vigencia de un (1) año a partir del 31 de mayo de 2003, terminó el 31 de mayo de 2004, conforme convinieron las partes en la cláusula TERCERA del contrato, de modo que, esa prorroga contractual operó desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004. Así se establece.
En cuanto a la prorroga legal, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Así mismo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

Aplicando las normas antes transcritas, y como quiera que no se ha alegado y menos probado que el arrendatario estuviere incurso en algún incumplimiento contractual, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.

Establecido lo anterior, surge a partir del 30 de noviembre de 2004, la obligación del arrendatario (demandado reconviniente) de devolverle a su arrendador (demandante reconvenido), el inmueble arrendado, sin embargo no lo ha hecho hasta la presente fecha, conforme lo alegó la parte demandante; entendiéndose que tal obligación esta consagrada en el artículo 1.594 del Código Civil, así como en la cláusula TERCERA del contrato de fecha 31 de mayo de 2003, al establecerse en la misma:
“TERCERA: la vigencia o lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del día 31 de mayo del año 2003, y “EL ARRENDATARIO” así lo acepta, por consiguiente no será necesaria ninguna clase de notificación a “EL ARRENDATARIO”, para la entrega física del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibe (…)

Por otra parte, establece la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 2003, una penalidad que debe pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, cuyo pago demanda la parte actora.

Establecido lo anterior, la demanda propuesta debe prosperar, toda vez que el derecho a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra concebido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda, resulta menester para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
-VIII-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA; en consecuencia, a) Se condena al ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, a entregar a la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4101 y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, piso 4, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; y b) Se condena a la parte demandada al ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, a pagarle a la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, la cantidad de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios por cada día que ha ocupado el inmueble después del vencimiento de la prórroga, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 01 de Noviembre de 2006, más los que se sigan causando hasta que se produzca a favor de la parte actora la entrega, libre de bines y de personas del inmueble que fue objeto de arrendamiento, especificado en el liberal “a” en este mismo numeral, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato en la cláusula Décima Séptima; SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA contra la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PREFESIONALES ABOGADOS, por contener ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

En fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera a rectificar error expresado en la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015, referido a que el apartamento inherente al presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra realmente en el piso diez (10) y no en el piso cuatro (04) del Edificio Residencias La Villa Cuatro, consignando a tal efecto copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, del documento de notificación auténtica y del escrito de contestación y reconvención.
En fecha 16 de mayo de 2016 el alguacil José Daniel Reyes presentó diligencia consignando boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano Fernando José Nieves Vera.
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano Fernando José Nieves Vera (demandado), presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015.
En fecha 17 de junio de 2016 el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante el cual declaró que: i) se tienen por notificadas a ambas partes de la decisión definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015, y se tienen por válidas y tempestivas tanto la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en fecha 14 de abril de 2016, como el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2016; ii) se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, y seguidamente se proveerá lo conducente respecto al recurso de apelación; iii) y se declara la nulidad del auto dictado el 27 de noviembre de 2015, donde se declaró definitivamente firme la decisión definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015.
Seguidamente, en esa misma fecha del 17 de junio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de aclaratoria de la sentencia definitiva, declarando que procedía a enmendar el error material advertido, y corrigió el texto de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, específicamente en los folios 249, 252, 255 y 272 de este expediente, donde se señala que la ubicación del apartamento Nro.4101 del Conjunto Residencial La Villa, Residencias Villa Cuatro, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, está ubicado en el “piso 4”, deberá decir y entenderse: que dicho inmueble está ubicado en el “piso 10” que es lo correcto; quedando así subsanado y aclarado el error cometido, entendiéndose que la aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva; y ordenó a notificar a las partes de esa decisión.
En fecha 22 de junio de 2016 la parte demandada se dio por notificada, y apeló de las decisiones dictadas el 17 de junio del mismo año. Por su parte, el apoderado judicial de la actora se dio por notificado el 19 de julio de 2016. Y el 28 de julio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Civiles para su distribución.
En virtud de la apelación ejercida el 30 de mayo de 2016 y el 22 de junio de 2016 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa y su aclaratoria, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Ahora bien, respecto a los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2003. 2. Que el objeto de ese contrato es el inmueble constituido por un apartamento signado con el No.4101, del piso diez (10) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro (4), situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. La cesión de derechos otorgada por la empresa Administradora Tukuy, S.R.L. a la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez, respecto a los derechos, acciones e intereses derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Tukuy, S.R.L. y Fernando José Nieves Vera en fecha 31 de mayo de 2.003. En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar que el término del contrato celebrado se encuentra vencido, así como el vencimiento de la prórroga legal.
La parte demandada en su contestación expresó que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Tukuy, S.R.L. y Fernando José Nieves Vera, de fecha 17 de mayo de 2002; que el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 2003 se produjo por error de derecho y por lo tanto es nulo, por cuanto regula una relación arrendaticia ya regulada por un contrato anterior, que es el vigente, y que el mismo desmejora los derechos arrendaticios establecidos a favor del arrendatario en el primer contrato; que no ha existido la notificación del arrendador respecto a la decisión de no prorrogar más la relación arrendaticia; en virtud de lo cual, le corresponde demostrar esos alegatos.
Respecto a los términos planteados en la reconvención propuesta por el demandado, le corresponde demostrar la existencia de una relación arrendaticia vigente desde el 17 de mayo de 2002; que el término de duración del mismo es de un año fijo, prorrogables automáticamente por un período de un año; que entre la arrendadora y el arrendatario se produjo por error de derecho la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2003, y que ese contrato es nulo por pretender desmejorar la condición arrendaticia del arrendatario, inicialmente convenida, correspondiéndole al demandado demostrar esos alegatos.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “A”, riela a los folios 17 al 19, copia fotostática certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2006, quedando inserto bajo el Nro.19, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento de carácter privado, autenticado, y presentado en copias fotostáticas certificadas, que al no ser tachado por la contraparte, se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar que la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, en su carácter de ARRENDADORA-CESIONARIA del contrato de arrendamiento suscrito entre su cedente “ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L.” y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, le confirió poder judicial al abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.494. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 20 al 23, original de contrato privado de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado como 4101 y un puesto de estacionamiento, del piso Nro.10, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio Nro. Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., representada por su Directora la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE DE SCHWARCK, y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA. Respecto a este instrumento de carácter privado, este Tribunal aprecia, que la parte demandada reconoció la existencia de la relación contractual en su contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido el instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y tiene valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que une a la sociedad de comercio Administradora Tukuy, S.R.L. y al ciudadano Fernando José Nieves Vera; y que convinieron entre otras cosas, que el objeto del contrato lo constituye un inmueble “constituido por un apartamento signado como 4101, del piso No.10 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas…”; que la vigencia del contrato es de “UN (01) AÑO FIJO sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del día 31 de Mayo del 2.003”; que el arrendatario así lo acepta y que por consiguiente no será necesaria ninguna clase de notificación al arrendatario para la entrega física del inmueble; que el canon de arrendamiento convenido es por la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), entiéndase hoy Bs.F.480,00, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; que en caso que el arrendatario no entregara el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato, deberá pagar a la arrendadora los daños y perjuicios causados por tal concepto; y que en ese caso, deberá cancelar a la arrendadora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) diarios, entiéndase hoy Bs.F.50,00, por concepto de daños y perjuicios que expresamente reconoce causarle, sin necesidad de que la arrendadora deba probar los mismos, por cada día que de manera ilegal y extracontractualmente ocupe el inmueble.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 24 al 25, original de documento contentivo de cesión de derechos, obligaciones e intereses que le pertenecen a la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., en su carácter de arrendadora derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, celebrado entre la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE de SCHWARCK –como Directora de la entidad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L.- y la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre del 2003, quedando inserto bajo el Nro.37, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento, se evidencia, que la parte demandada expresamente convino en la cesión de los derechos de arrendamiento contenido en dicho instrumento, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y del mismo se desprende que la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., en su carácter de arrendadora derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, celebrado entre la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE de SCHWARCK –como Directora de la entidad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L.-, cedió los derechos, obligaciones e intereses que le pertenecen respecto a dicha relación arrendaticia, a la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ . Así se establece.
4.- Marcado con la letra “C” (sic), riela al folio 26, original de documento privado denominado “NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, dirigido al ciudadano Fernando José Nieves Vera, suscrito por la ciudadana Carolina Valente, mediante el cual se le informa al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 2003 fue cedido con todos sus derecho, acciones y obligaciones a la ciudadana Carolina Valente. Respecto a este instrumento se observa, que la parte demandada en su contestación expresamente reconoció la existencia de la cesión efectuada por la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., en su carácter de arrendadora, le cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, a la ciudadana Carolina Valente Velásquez; en virtud de lo cual se tiene por reconocido el instrumento, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 27 al 31, instrumento en original contentivo de solicitud de notificación del término de la relación contractual de arrendamiento, practicada por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta levantada el 06 de mayo de 2004. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, efectuado por ante una Notaría, que al no ser tachado, ni impugnado, ni negado por la contraparte, se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar que la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, en su carácter de ARRENDADORA-CESIONARIA del contrato de arrendamiento suscrito entre su cedente “ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L.” y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA en fecha 31 de mayo de 2.003, le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito con vigencia de un año fijo sin prórroga, que comenzó a regir el 31 de mayo de 2.003, finaliza el 31 de mayo de 2.004; que le corresponde disfrutar de una prórroga de seis meses, contada a partir del día 1º de junio de 2004, que durante ese lapso permanecen vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas; se aprecia que dicha solicitud fue presentada el día 30 de abril de 2004, y según el acta de la Notaría, la notificación fue practicada el día 06 de mayo de 2004.
6.- Marcado con la letra “E”, riela a los folios 32 al 59, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente No. AA20-C-2003-000045, caso María Teresa Gerardi de Díaz contra Elisenda Rodríguez García. Respecto al valor probatorio de las copias obtenidas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No. 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo los fallos Nos. 5130/2005 y 2232/2007 de la Sala Constitucional), con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


La parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, presentó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “P”, riela a los folios 112 al 113, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nro.22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento de carácter privado, autenticado, que al no ser tachado por la contraparte, se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar que la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, en su carácter de ARRENDADORA-CESIONARIA del contrato de arrendamiento suscrito entre su cedente “ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L.” y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, le confirió poder judicial al abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.494. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “J1”, riela a los folios 114 al 124, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia No.1.094 dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 19 de mayo de 2006, en el expediente No.04-1197, caso Mounir Manssur Chipli.
3.- Marcado con la letra “J2”, riela a los folios 125 al 138, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia Nro. RC-00615 dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 2006-000174, caso Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yanes.
Respecto al valor probatorio de los instrumentos identificados con las letras y números “J1” y “J2”, se aprecia que los mismos son copias obtenidas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No. 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo los fallos Nos 5130/2005 y 2232/2007 de la Sala Constitucional), con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
1.- Al folio 77 y 78, marcado con la letra “D”, consignó copia fotostática simple del documento contentivo de cesión de derechos, obligaciones e intereses que le pertenecen a la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., en su carácter de arrendadora derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, celebrado entre la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE de SCHWARCK –como Directora de la entidad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L.- y la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre del 2003, quedando inserto bajo el Nro.37, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento ya fue valorado Ut Supra, junto a los instrumentos consignados por la parte actora, teniéndose como cierta la cesión que le hizo la sociedad mercantil Administradora Tukuy, S.R.L., a la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, de los derechos, obligaciones e intereses como arrendadora derivados del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito en fecha 31 de mayo de 2003 con el ciudadano Fernando José Nieves Vera.
2.- Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2002, inserto en el Nro.05, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA (folios 79 al 90). Respecto a este instrumento se aprecia, que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, que fue autenticado por un Notario con facultad para dar fe pública de los dichos de los otorgantes, que nace de la voluntad de las partes que lo integran, elaborado por ellas mismas, el cual nació privado y así sea autenticado el mismo siempre será privado, que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Del mismo se desprende que entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 17 de mayo de 2.002 sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado como 4101, del piso No.10 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio Número Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas, con vigencia de un año fijo, contado a partir del 31 de mayo de 2002, prorrogable automáticamente por un período de un año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo su deseo de darlo por terminado. Ahora bien, respecto a la incidencia del presente instrumento dentro del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado, se volverá Infra en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 91 al 94, copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA en fecha 31 de mayo de 2003. Respecto a este instrumento, este Tribunal observa, que la parte demandada expresamente reconoció haber suscrito el presente contrato de arrendamiento, y por cuanto el mismo fue presentado en original por la parte actora, se le otorgó valor probatorio y se tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia establecida entre Administradora Tukuy, S.R.L. y el ciudadano Fernando José Nieves Vera. Así se declara.
En la etapa de promoción de pruebas, la demandada promovió lo siguiente:
1.- Promovió y reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre Fernando José Nieves Vera y la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No.05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en acápites anteriores, y se estableció que respecto a su incidencia en la presente causa se resolvería en la parte motiva de esta decisión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Se aprecia de los escritos de alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada por ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2016, el cuestionamiento respecto a lo establecido por el tribunal de la causa en su decisión del 17 de junio de 2016 que aclaró la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015, alegando que el juez de primera instancia incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva al declarar la procedencia de la aclaratoria, por cuanto la solicitud del actor no comporta la corrección de un error material que le impida ejecutar la sentencia, sino la modificación o reforma de lo decidido; y además alegó que en la presente causa se está en presencia de la omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso, la cual es, la notificación válida de la parte demandada, visto que la falta de notificación del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal quebranta la garantía fundamental de todo proceso, y que por lo tanto lo procedente es reponer la causa al estado de nueva notificación de la sentencia definitiva y que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al día 23 de septiembre de 2015, y se dejen incólumes las restantes actuaciones.
Se aprecia que la parte demandada, está solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la demandada de la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015, por cuanto a su decir, no se practicó válidamente la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, siendo obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, a los fines de determinar si la reposición solicitada cumple con un fin procesalmente útil, es preciso hacer un breve recuento de los hechos acontecidos luego de dictada la sentencia definitiva en la presente causa, para verificar si efectivamente hubo una omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso; y a tal efecto se observa:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de las partes. Consta que en fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia hizo constar que en fecha 27-10-2015, se trasladó al domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la parte demandada, que se entrevistó con Yeitza García, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.209.980, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, consignado un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró que el fallo dictado el 23 de septiembre de 2.015 se encontraba definitivamente firme, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho de recurrir contra el fallo definitivo, y a los fines de pronunciarse respecto a la ejecución de la sentencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, por un lapso de 120 días hábiles, en cuyo lapso se debía cumplir con lo señalado en el artículo 13 ejusdem, y ordenó notificar a las partes del precitado auto.
El 08 de diciembre de 2015 constó la notificación de la parte actora del referido auto del 27 de noviembre de 2015; y mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la parte demandada, que la oficina se encontraba cerrada, y que se trasladó a la recepción del edificio, siendo atendido por la ciudadana Mileidy Almeida, quien le manifestó ser la recepcionista, señalándole que la oficina en cuestión tenía mucho tiempo cerrada, ya que el ciudadano Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez; “tiene más de un año fallecido”, consignando boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa la reposición de la misma al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto existía contradicción entre lo expresado por el alguacil Felwil Campos en su diligencia de fecha 12 de enero de 2016 y la diligencia del 29 de octubre de 2015 presentada por el alguacil Ricardo Tovar, consignando nota de prensa contenida en una publicación del diario El Nacional donde se evidenciaba que el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez fue asesinado en diciembre del 2013.
En fecha 17 de febrero de 2016 el a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera a rectificar error expresado en la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de mayo de 2016 el alguacil José Daniel Reyes presentó diligencia consignando boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano Fernando José Nieves Vera.
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano Fernando José Nieves Vera (demandado), presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este orden de ideas, se constata en la presente causa que, en efecto, hubo una contradicción en lo expresado por los alguaciles luego de dictada la sentencia definitiva en la presente causa, ya que el alguacil Felwil Campos en fecha 29 de octubre de 2015, hizo constar que se trasladó al domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la parte demandada, consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana Yeitza García, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.209.980; pero luego de ello, en fecha 12 de enero de 2016, el alguacil Ricardo Tovar dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la parte demandada, que la oficina se encontraba cerrada, y que en el edificio le informaron que el ciudadano Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez “tiene más de un año fallecido”, consignando boleta sin firmar. En virtud de esa manifestación del alguacil, la parte actora solicitó la reposición de la causa para que se practicara nuevamente la notificación del demandado, a los fines que ejerciera su derecho a la defensa. Constatando esta juzgadora que en fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil José Daniel Reyes consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando José Nieves Vera (demandado), que riela a los folios 317 y 318 de la primera pieza de este expediente. Y consta que en fecha 30 de mayo de 2016, el demandado Fernando José Nieves Vera, asistido de abogado, presentó escrito apelando contra la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que la notificación efectuada el día 16 de mayo de 2016 cumplió el fin para el cual estaba destinada, el cual era poner a derecho a la parte demandada para que ejerciera los recursos que considerara pertinentes, lo que efectivamente realizó en fecha 30 de mayo de 2016; por lo que concluye esta juzgadora que la reposición requerida es inútil e injustificada; en virtud de lo cual se declara improcedente; y así se establece.
De la aclaratoria de sentencia dictada por el a-quo.-
Respecto a la aclaratoria de sentencia dictada por el tribunal de la causa el 17 de junio de 2016, en la que corrigió el texto de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, específicamente en los folios 249, 252, 255 y 272 de este expediente, donde se señala que la ubicación del apartamento Nro.4101 del Conjunto Residencial La Villa, Residencias Villa Cuatro, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, está ubicado en el “piso 4”, siendo lo correcto: que dicho inmueble está ubicado en el “piso 10”; se aprecia que la parte demandada señaló en esta alzada que la solicitud de aclaratoria de la parte actora no comportaba la corrección de un error, sino la modificación o reforma de lo decidido; que la sentencia plantea la inexistencia del objeto, lo que hace inejecutable la sentencia, y que el a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al no identificar en su fallo el número correcto del piso donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, cuya omisión se pretende subsanar con la aclaratoria.
Respecto a estos alegatos, es preciso señalar que, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia nacionales, han establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Ver sentencia N° 3243/02 de la Sala Constitucional, caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó aclaratoria para que se corrigiera el error material en el que se incurrió en la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015, referido a que el apartamento inherente al presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra realmente en el piso diez (10) y no en el piso cuatro (04) del Edificio Residencias La Villa Cuatro, consignando a tal efecto copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, del documento de notificación auténtica y del escrito de contestación y reconvención; y el tribunal de la causa efectivamente procedió a corregir el error detectado, dejando aclarado el fallo, no evidenciándose que la aclaratoria haya modificado o reformado lo decidido en la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2015, pues solo se limitó a corregir el error del número del piso donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual se encuentra ajustado a derecho, ya que la aclaratoria realizada no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELÁSQUEZ, actuando como cesionaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TUKUY, S.R.L., contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA.
La parte actora aduce que en fecha 31 de mayo de 2.003 la compañía INMOBILIARIA TUKUY, S.R.L. celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Fernando José Nieves Vera, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento signado con el No.4101, del piso diez (10) y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro (4), situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la empresa Administradora Tukuy, S.R.L. le cedió a la ciudadana Carolina Claret Valente Velásquez, los derechos, acciones e intereses derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 31 de mayo de 2.003; que el contrato se encuentra vencido, así como su prórroga legal; que le notificó al arrendatario la fecha de culminación del contrato y que comenzaba la prórroga legal, y que a la culminación de ese lapso, debía hacer entrega del inmueble arrendado.
Contra esos alegatos de la actora, la parte demandada reconoció la celebración del contrato celebrado el 31 de mayo de 2.003, pero indicó que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Tukuy, S.R.L. y Fernando José Nieves Vera, de fecha 17 de mayo de 2002; que el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 2003 se produjo por error de derecho y por lo tanto es nulo, por cuanto regula una relación arrendaticia ya regulada por un contrato anterior, que es el vigente, y que el mismo desmejora los derechos arrendaticios establecidos a favor del arrendatario en el primer contrato; que no ha existido la notificación del arrendador respecto a la decisión de no prorrogar más la relación arrendaticia; en virtud de lo cual, le corresponde demostrar esos alegatos.
Ahora bien, de seguidas pasa esta alzada a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no del cumplimiento del contrato, revisándose los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
En este sentido, conviene precisar que en la presente causa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya existencia fue admitida por la parte demandada, y al que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem en su encabezado, por tratarse de un instrumento de carácter privado consignado en original, que fue expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación; y del mismo se desprende que fue celebrado en fecha 31 de mayo de 2.003; que el objeto del contrato lo constituye un inmueble “constituido por un apartamento signado como 4101, del piso No.10 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas…”; que la vigencia del contrato es de “UN (01) AÑO FIJO sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del día 31 de Mayo del 2.003”; que el arrendatario así lo aceptó y que por consiguiente no sería necesaria ninguna clase de notificación al arrendatario para la entrega física del inmueble; que el canon de arrendamiento convenido es por la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), entiéndase hoy Bs.F.480,00, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; que en caso que el arrendatario no entregara el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato, deberá pagar a la arrendadora los daños y perjuicios causados por tal concepto; y que en ese caso, deberá cancelar a la arrendadora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) diarios, entiéndase hoy Bs.F.50,00, por concepto de daños y perjuicios que expresamente reconoce causarle, sin necesidad de que la arrendadora deba probar los mismos, por cada día que de manera ilegal y extracontractualmente ocupe el inmueble.
Sin embargo, respecto a este contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 2.003, la parte demandada aduce que no es válido, por cuanto existe otro contrato de fecha 17 de mayo de 2.002, que si es válido, ya que el contrato cuyo cumplimiento se demanda desmejora la relación arrendaticia ya regulada en el contrato anterior; que el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de mayo de 2002, fue establecido por las partes de mutuo acuerdo por un período de un año, contado a partir del 31 de mayo de 2002, prorrogables automáticamente por un lapso igual, siempre y cuando una parte le manifestase por escrito con treinta días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, como se señala en la cláusula tercera del contrato de fecha 17 de mayo de 2002.
Se aprecia que no constituye un hecho controvertido la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 17 de mayo de 2002, y que en fecha 31 de mayo de 2003 las partes suscribieron un nuevo contrato, que fue expresamente reconocido por la parte demandada.
Lo que si es menester analizar es el alegato del vicio en el consentimiento, en el que presuntamente incurrió el arrendador al inducir al arrendatario a contratar, lo que haría –según el demandado- nulo el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: el consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento.
El artículo 1.147 del Código Civil señala: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.
Respecto a este artículo, el Dr. José Melich Orsini considera, que hay error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica; y que para saber si hay lugar o no lugar a la impugnación del contrato por error sólo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, y que cuando el legislador dice al respecto del error de derecho que “debe haber sido causa única o principal” del contrato no hace más que definir el requisito de la esencialidad del error en cuanto respecta al error de derecho.
De lo anterior se desprende que para la determinación del error de derecho es necesario que el error pueda atribuirse a una culpa del contratante y que el otro contratante no lo haya conocido o no haya podido conocerlo; por lo tanto, no es admisible alegar el error de derecho para sustraerse de las consecuencias de una norma jurídica o de las obligaciones contraídas. Una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer las normas de orden público o las normas supletorias, porque en tales casos el error carece del requisito de ser esencial, ya que no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato.
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 594, define la nulidad de un contrato como: “(…) su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.” Y así se distinguen dos tipos de nulidades: 1. La nulidad absoluta; y 2. La nulidad relativa; el ya citado autor, Eloy Maduro Luyando, con relación a las nulidades aquí referidas, indica que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”

Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, afirma que la misma “Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
En el caso de marras, no se evidencia el error de derecho denunciado por la parte demandada; ya que de una revisión al contrato de arrendamiento autenticado de fecha 17 de mayo de 2002, aportado a los autos por la parte demandada en copia fotostática simple, que al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora, este Tribunal le otorgó valor probatorio, se evidencia que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2002 se celebró un contrato de arrendamiento por un (01) año, con vigencia desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, y en esa fecha 31 de mayo de 2003, las partes suscribieron un nuevo contrato por tiempo determinado, quedando automáticamente sin efecto el contrato anterior, debiendo regirse la relación con ese nuevo contrato según las cláusulas que de mutuo acuerdo pactaron; y no se evidencia la existencia de una desmejora en los derechos del arrendatario, ni que se haya incurrido en un error en cuanto al alcance, existencia o permanencia en vigor de las normas que regulan el contrato de arrendamiento, toda vez, que lo no pactado expresamente en el contrato, se estipula en la ley como beneficios de éste, por lo que se le concede a ambas partes, tanto arrendador como arrendatario, la facultad de convenir el tiempo de duración de los contratos, y donde se consagran las relaciones arrendaticias a tiempo determinado o indeterminado, y se concede el beneficio de la prórroga legal a aquellos contratos que sean a tiempo determinado, que opera de pleno derecho.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ha precisado quien juzga que el contrato de arrendamiento privado celebrado el 31 de mayo de 2.003, no presenta vicios de nulidad, pues posee todos los elementos esenciales para su validez, enumerados en párrafos anteriores, tampoco encuadra la nulidad peticionada dentro de los vicios del consentimiento, pues para que el contrato de arrendamiento pueda ser anulable, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil, toda vez que tal consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, lo cual no demostró la parte demandada; y así se considera.
En este orden de ideas, resulta ajustado a derecho el criterio del tribunal de la causa, al señalar que para la configuración de cláusulas nulas, ello debe implicar una renuncia del derecho tutelado, que implique la pérdida del derecho o su imposibilidad de ejercicio, y debe implicar una disminución del derecho protegido. En el presente caso, se observa, que ambas partes manifestaron su voluntad de celebrar el contrato de fecha 31 de mayo de 2.003, no logrando demostrar la parte demandada la desmejora alegada, ya que fijaron expresamente de mutuo y común acuerdo en la nueva convención los términos y condiciones que regirían su relación contractual, que pone en evidencia la libertad y autonomía contractual.
Por lo tanto, el contrato vigente es el celebrado el 31 de marzo de 2003, tal como lo señaló el a quo, ya que este es un nuevo contrato de arrendamiento que sustituyó al celebrado primeramente el 17 de mayo de 2.002, y que quedó reconocido por la parte demandada en su contestación; por lo que el contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2.003, es el que surte pleno efecto legal, así como las cláusulas en él convenidas, entre las que se encuentra el término de duración del contrato. Así se declara.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, que entre las partes, quedó reconocida la existencia de la relación contractual arrendaticia con el contrato celebrado el 31 de mayo de 2.003, quedando satisfecho el primer requisito de procedencia para la acción de cumplimiento, a saber la bilateralidad como característica del contrato de arrendamiento.
Respecto a la naturaleza del negocio jurídico celebrado, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del contrato celebrado, pues de sus exposiciones efectuadas a lo largo del procedimiento, se evidencia que ambos están de acuerdo que se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que se estableció que su lapso de duración sería a tiempo determinado de un año; sin embargo, aduce el arrendatario, que no ha recibido ninguna notificación respecto a la no prórroga del contrato.
En este sentido, se aprecia que en el contrato de fecha 31 de mayo de 2.003, en su cláusula tercera se estableció expresamente que: “La vigencia o lapso de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO sin prórroga, que comenzará a regir, para ambas partes, a partir del 31 de Mayo de 2.003 y “EL ARRENDATARIO” así lo acepta, por consiguiente no será necesaria ninguna clase de notificación a “EL ARRENDATARIO” para la entrega física del inmueble, en las mismas condiciones que lo reciben…”.
De tal manera, que del contrato se evidencia, que no era necesario que el arrendador le notificara al arrendatario para la entrega del inmueble arrendado; no obstante, consta en las actas a los folios 27 al 31, instrumento en original contentivo de solicitud de notificación del término de la relación contractual de arrendamiento, practicada por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta levantada el 06 de mayo de 2004, a la que se le otorgó valor probatorio por ser un documento de carácter privado, efectuado por ante una Notaría, que al no ser tachado, ni impugnado, ni negado por la contraparte, se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, en su carácter de ARRENDADORA-CESIONARIA del contrato de arrendamiento suscrito entre su cedente “ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L.” y el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA en fecha 31 de mayo de 2.003, le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito con vigencia de un año fijo sin prórroga, que comenzó a regir el 31 de mayo de 2.003, finalizaba el 31 de mayo de 2.004; que le correspondía disfrutar de una prórroga de seis meses, contada a partir del día 1º de junio de 2004, y que durante ese lapso permanecían vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas; por lo que queda evidenciado que el arrendador (sin necesidad de hacerlo) le notificó al arrendatario sobre el término y vencimiento de la Prórroga Legal, tal como consta en autos.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para la fecha de interposición de la demanda, establece que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”; por lo que vencida la prórroga legal, era deber de la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha antes señalada
En este sentido, se observa en el caso de marras, que quedó establecido supra que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que inició desde el 31 de mayo de 2.003, y venció el día 31 de mayo de 2.004, cuya consiguiente prórroga legal de seis (06) meses, conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se computó desde el día 01 de junio de 2004, hasta el 01 de noviembre de 2.004, oportunidad en la cual la arrendataria debió devolver el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación alguna, debido a que la prórroga legal opera de pleno derecho, una vez vencido el lapso contractual, por lo que esta alzada encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por el sentenciador del tribunal de la causa. Y así se establece.-
Siendo ello así, es forzoso para esta superioridad, declarar que en el presente caso, no ocurrió la renovación del contrato, y en consecuencia la culminación de la prórroga legal tuvo lugar el 01 de noviembre de 2.004, por lo tanto debe prosperar la petición de cumplimiento de contrato; y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Y así se establece.
En lo que respecta a los daños y perjuicios demandados por la actora, siendo el motivo del presente juicio el cumplimiento del contrato de arrendamiento, orientado a la entrega del inmueble de autos, y pago de daños y perjuicios, calculados en la suma de treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs.36.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Bs.36.500,00, monto correspondiente a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) –hoy Bs. F.50,00- diarios por cada día que el arrendatario ha ocupado el inmueble después del vencimiento de la prórroga, es decir, desde el 01 de junio de 2004, inclusive, hasta el 30 de noviembre de 2004, inclusive, más lo que se siga causando hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Este tribunal para decidir observa, que respecto a la cláusula penal, está prevista en el artículo 1.257 del Código Civil en los siguientes términos: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Se trata pues de una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de la celebración, por la cual el deudor se compromete a compensar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal, y así asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar o a realizar otra prestación, por concepto de indemnización por retardo o inejecución.
En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo de 2.003, se aprecia que en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, se estableció una penalidad que debe pagar “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA”, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) -hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50)- por cada día de retardo en la entrega del inmueble, cuyo pago demanda la parte actora.
Así las cosas, se observa que la referida cláusula fue estipulada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del hoy demandado en cumplimiento, las cuales –tal como se adujo previamente- derivan del contrato.
En tal sentido, habiendo sido constatado y declarado en texto anterior de esta sentencia que el arrendatario demandado incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del término de la prórroga legal, y por cuanto no fue alegado que hubiera continuado pagando el canon de arrendamiento luego de dicho vencimiento; es procedente la indemnización por concepto de cláusula penal, con la salvedad que dicho cómputo es desde el 30 de noviembre de 2.004, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 28 de noviembre del 2006, siendo un total de setecientos treinta (730) días calculados a la suma actual de Bs. F. 50,00 por cada día en que el arrendatario ha ocupado el inmueble, para un total de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.36.500,00); y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
La parte demandada-reconviniente propone reconvención solicitando que la actora reconvenida convenga, en que es nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L y su representado, en fecha 31 de mayo de 2003; que como consecuencia del particular anterior, que la reconvenida convenga, en que es inexistente el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA TUKUY S.R.L y su representado, en fecha 31 de mayo de 2003; que como consecuencia de ello, que la reconvenida convenga en que el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 05, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; se encuentra vigente por haberse verificado la prórroga contractual establecida en la cláusula tercera del mismo; que la reconvenida convenga o en su defecto a ello sea condenado de forma expresa por el Tribunal, en pagar los honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente juicio, calculados éstos en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual represente el 30% de la estimación del valor de la demanda.
Respecto a estos alegatos, la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, opuso como cuestiones previas los siguientes alegatos:
Que la reconvención de marras incurre en la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente al establecer la cuantía de la demanda en la exorbitante cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) no suministra datos, no presenta títulos, ni da explicaciones necesarias que permitan inferir de donde deviene tal cantidad y cuáles fueron los parámetros para su cálculo, si es por cánones de arrendamiento, por daños y perjuicios, físicos o morales, si su mandante destruyó el inmueble para hacer imposible su habitabilidad, si es una demanda ordinaria de cobro de bolívares, etc., lo que deja a su representada en un estado de indefensión al no poder rebatir la cantidad demandada ni las causas de donde deviene ésta.
Que existe acumulación prohibida conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento de los hechos demandados en el petitorio, establecido para dos procedimiento incompatibles entre sí e incompatibles con el procedimiento breve de la demanda incoada por su representada, a saber, la nulidad del instrumento demandado por el reconvincente y el cobro de bolívares pretendido en el mismo libelo.
Que la nulidad del instrumento en cuestión pretendida por el reconviniente debe ventilarse mediante una oposición realizada en la contestación de la demanda, el cobro de bolívares pretendido debería ventilarse por el procedimiento ordinario; que el hecho de la oposición –al ventilarse dentro del mismo procedimiento que en este caso es breve no tendría casación- mientras que el cobro de bolívares –por la cuantía- si tendría casación.
Que la acumulación de pretensiones incompatibles no opera solamente cuando éstas se encuentran incluidas en un mismo libelo de demanda, sino que también opera cuando el procedimiento por el cual deba ventilarse una reconvención sea incompatible con el juicio principal, que evidentemente –a su decir- es el caso de marras, al pretenderse el cobro de la “exhorbitante” cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir respecto a la reconvención interpuesta, observa que la parte demandada-reconviniente propone conjuntamente con la declaratoria de nulidad e inexistencia de un contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo de 2003, el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, cuyos trámites son incompatibles.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la que, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el que los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el caso de marras, esta juzgadora aprecia, que el a quo actuó ajustado a derecho, al considerar que la parte demandada-reconviniente propone la pretensión por la declaratoria de nulidad e inexistencia de un contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo de 2003, cuyo trámite correspondía para ese tiempo al juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las modalidades de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de ese Cuerpo Legal, y adicionalmente y en forma conjunta propone pretensión por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que debe tramitarse conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, por mandato de la Ley de abogados y bajo las modalidades previstas en esta ley, cuyos trámites son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera necesariamente que se declare inadmisible en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Al haberse declarado la inadmisibilidad de la reconvención, es inoficioso hacer algún pronunciamiento respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte actora reconvenida. Así se declara.-
En consecuencia de todo lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmar con la motivación aquí expresada la sentencia apelada, y condenar en costas del juicio y del recurso a la parte demandada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2016, y ratificado el 22 de junio del 2016, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido por la profesional del derecho Lizbeth Lubo Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre del 2015 y su aclaratoria dictada el 17 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios incoada por la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA; en consecuencia, a) SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA a entregar a la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, libre de bienes y de personas, el inmueble “constituido por un apartamento signado como 4101, del piso No.10 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Edificio No. Cuatro, situado en la Urbanización Montalbán, ciudad de Caracas…”. TERCERO: PROCEDENTE la indemnización por concepto de cláusula penal, con la salvedad que dicho cómputo es desde el 30 de noviembre de 2.004, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 28 de noviembre del 2006, siendo un total de setecientos treinta (730) días calculados a la suma actual de Bs. F. 50,00 por cada día en que el arrendatario ha ocupado el inmueble, para un total de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.36.500,00); CUARTO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA contra la ciudadana CAROLINA CLARET VALENTE VELASQUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PREFESIONALES DE ABOGADOS, por contener ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES. QUINTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, pero con la motivación aquí expresada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha 13/10/2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y nueve (39) páginas, siendo las3:21 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.





Exp. Nº AP71-R-2016-000778/7.054.
MFTT/EMLR/gs.
Sentencia Definitiva.