REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2016-000108/7.057.
PARTE RECUSANTE:
Ciudadanos: JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, sin identificación alguna que conste en autos, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MILDRED D´WINDT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490.
JUEZ RECUSADO:
Abogado MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación propuesta el 01 de agosto del 2016 por la abogada MILDRED D´WINDT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, Juez provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto del 2016 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 08 de agosto del 2016.
Por auto del 11 de agosto del 2016 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
En fecha 19 de septiembre del 2016, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio N° 2016-229, dirigido al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de octubre si dictó auto mediante el cual este Juzgado difirió su pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar el referido fallo.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de agosto del 2016, la abogada MILDRED D´WINDT actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, recusó al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
“...Visto el auto de fecha 26 de julio del 2016, donde el Juez se avocó al conocimiento de la causa, procedo en este acto a recusarlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que la actuación del Juez, esta (sic) comprometida, ya que emitió pronunciamiento jurídico en la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, donde las partes y el objeto de la demanda son las mismas, como se evidencia de la Copia Certificada ajuntada a los autos de los folios 238 al 255 del expediente. De manera que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales señaladas en el Artículo 82 del C.P.C, sino también por cualesquiera otra causa distinta, que aun cuando no estén (sic) contempladas en la ley, pueden comprometer su parcialidad objetiva. Por tal razón lo recuso, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia…” (copia textual).

En fecha 02 de agosto del 2016, el Juez recusado mediante informe de descargo en razón de la recusación negó lo alegado por la parte recusante, de la siguiente manera:
“…Visto el escrito que presentó el 01 de agosto de 2016, la abogada MILDRED D´Windt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 15.490, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio que tiene como objeto de la pretensión, en la Acción Reivindicatoria; en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano Juez del Despacho para seguir conociendo de la causa, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: la referida mandataria judicial aduce que la recusación que formula en mi contra, se realiza por el pronunciamiento que el Juez emitió en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial puesto que la misma versa sobre el mismo objeto y las mismas partes, estimo (sic) que estoy incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión. Al Respecto, estimo necesario destacar que no realicé ningún pronunciamiento, toda vez que no fui Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el contrario, ese Juzgado está a cargo del Doctor Juan Alberto Castro; entonces, si bien es cierto yo ostentaba el cargo de Juez Titular de un Juzgado de Municipio, hasta el mes de diciembre del año 2015, no menos cierto es, que no fue del señalado por la diligenciante, sino del Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, estimo que la recusación planteada se fundamenta en un error o confusión por parte de la abogada MILDRED D´Windt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 15.490, con relación al Tribunal que precedí hasta el año pasado. Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta Merchan, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente: ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. En esta perspectiva, manifiesto que en mi persona no existe alguna causal para recusarme. Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil”. (copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada MILDRED D´WINDT, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, formalizó su recusación basándose en que el Juez recusado, demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.
Por su lado, el Juez recusado señaló que en ningún modo ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito toda vez que no fue Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que por el contrario dicho Tribunal está a cargo del Doctor Juan Alberto Castro.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el Juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por la recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Así pues, consta en la presente incidencia las siguientes actuaciones:
En copia certificada, diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, en la cual procedió a recusar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 y 02).
Acta de descargo presentada por el Abogado Mauro José Guerra, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 03 y 04).
Providencia de fecha 03 de agosto del 2016, proferida por el Juzgado A-quo ordenando remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 05 y 06).
Nota de Secretaría proferida en fecha 08 de agosto del 2016, por esta alzada, dejando constancia de haber recibido las presentes actuaciones en fecha 05 de agosto del 2016. (Folio 07).
Auto de fecha 11 de agosto del 2016, dictado por este Ad-quem en la cual fijó uno cualquiera de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Juez recusado, para que las partes consignaran sus pruebas, y expirado dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a dictar sentencia, el día de despacho siguiente. (Folio 10).
En fecha 19 de septiembre del 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado ofició N° 2016-229 al Juez recusado, abogado Mauro José Guerra. (Folios 11 y 12)
Por auto de fecha 03 de octubre del 2016, este Juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de 10 días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia. (Folio 13).
Ahora bien, no se observa de las actas procesdales prueba alguna promovida por las partes, así las cosas, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recusante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que el juez recusado se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, entonces, si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, como fue señalado por la recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 01 de agosto del 2016 por la abogada MILDRED D´WINDT, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ contra el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, Juez provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 13 de octubre del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) páginas, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2016-000108/7.057.
MFTT/ELR/ej.
Sentencia Interlocutoria