REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000666/7.040

PARTE DEMANDANTE:
CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.308.552 y V-9.748.399; respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.377 y 22.028, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-4.289.443 y V-5.966.666; respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; MARIA JESUS FERNANDEZ, ALAN CASTILLO MACFARLANE, NELSON VELASQUEZ ROSSI y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.927, 72.874, 102.769 y 19.252; Nº 19.252, respectivamente.-

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 03 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio del 2016, por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción interpuesta.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de julio del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de julio del 2016, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año, dándosele entrada el 15 de julio del 2016, fecha en la cual la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2016, de manera extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta del escrito libelar que encabeza las actuaciones remitidas a esta superioridad, que la parte actora pretende la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2006, con el ciudadano ISAAC TUEI CHITIT, que en dicha promesa se pactó el precio definitivo de venta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes SETECIENTOS SESENTA MIL (Bsf. 760.000,00).
Que fue acordado por las partes que se colocaría en dicho documento de promesa bilateral de compraventa, que el comprador haría entrega de la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) y que los vendedores recibirían dicho monto al momento de la suscripción de ese documento, siendo lo cierto que la totalidad del precio pactado de venta, se cancelaría al momento de la protocolización definitiva del documento de compraventa, ya que era requisito indispensable para solicitar el crédito hipotecario, la existencia del compromiso de venta a través de documento debidamente autenticado contentivo de las arras a entregar, no disponiendo el promitente comprador de dicha cantidad de dinero para ese momento, a lo cual sus representados accedieron dado el grado de altísima o gran confianza y amistad que existía entre ellos.
Que el inmueble objeto del contrato lo conforma un apartamento distinguido con el número y letra 5-B ubicado en la planta cinco de la Torre B del edificio denominado Residencias Mansión Avila, el cual está situado en la avenida Sucre de Los Dos Caminos y comienzo de la Avenida Boyacá o Cota Mil, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Que fue pactado entre las partes suscribir dicha promesa bilateral de compraventa que contemplara la entrega de unas arras, que se recibirían al momento de la suscripción del contrato definitivo de venta, que en cuyo documento de promesa bilateral de compraventa se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días para la suscripción del documento definitivo de compraventa.
Que dicho acuerdo de simular la entrega del dinero se realizó entre las partes, en los términos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compraventa, por cuanto el Notario Público no exigía para aquel momento comprobación alguna de haberse efectuado el pago en cuestión y al que se hacía referencia en dicho documento, y es por ello que colocaron sin mayor obstáculo la frase: “cancelará… la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) que se entrega en este acto en calidad de arras y es recibido por los PROMITENTES VENDEDORES…” y que como quiera que el comprador no disponía de liquidez para el pago de la inicial de la compra venta del apartamento, basados en la gran amistad y grado de confianza que existía entre ambos, el promitente comprador convenció a los promitentes vendedores y estos aceptaron, que colocaran en el documento de promesa bilateral de compraventa lo antes mencionado y que una vez que obtuviesen el crédito, les cancelaría los setecientos sesenta millones de bolívares (Bs. 760.000.000,00) en su totalidad, cuyo dinero lo obtendrían en parte del crédito otorgado por el banco, y el restante por gestiones particulares a lo cual sus representados accedieron, pensando siempre que producto de la amistad existente no había motivos para pensar que el comprador no daría cumplimiento a dicha obligación, y que ciertamente luego de efectuar las diligencias necesarias para obtener el dinero restante se efectuaría el pago total del precio pactado.
Que cabe destacar que la simulación de entregar el dinero se realizó entre las partes, en términos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto el Notario, no exigía para aquel momento la comprobación de haberse efectuado el pago, por ello colocaron sin mayor obstáculo “se cancelara” la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (520.000.000,00)”, y como quiera que el comprador no disponía de liquidez, el comprador convenció a los vendedores y estos aceptaron que se colocara en el documento de promesa bilateral, lo antes mencionado y que una vez obtuviese el crédito les cancelaría los SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,00) en su totalidad, cuyo dinero lo obtendría en parte de crédito otorgado por el banco y el restante por gestiones particulares, a los cuales accedió el actor.
Que así transcurrieron los 180 días contemplados en la promesa bilateral de compraventa, el comprador notificó a los vendedores que ya las gestiones para la obtención del crédito habían culminado en fecha 12 de marzo de 2007, y que era la oportunidad de cancelar el precio de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS 760.000,00).
Que es así como se laboró el contrato definitivo de venta, y que llegada la oportunidad, no pudieron acudir personalmente al hoy actor, sino a través de la apoderada judicial; ESTHER AKINI, QUIEN, que llegada la oportunidad de suscribir el documento exigió el pago de los SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00), a lo que solo se hizo entrega de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000.000,00), manifestando que ya había conversado telefónicamente con el ciudadano DAVID FRANCO AKININ, participándole que en 5 días hábiles, le haría entrega de la diferencia, cosa que no sucedió ello en virtud de que pese a las múltiples diligencias realizadas, y ante la firma del documento definitivo prácticamente bajo engaño, sorprendidos en su buena fe, por el comprador, quien manifestó en forma dolosa, fueron conminados y obligados a firmar el documento definitivo de venta, bajo engaño, violentando así el comprador una de las obligaciones del contrato de venta como es la cancelación del precio de compra; lo cual se subsume como vicios del consentimiento que afecta la validez de la venta, por lo que acudió el actor a solicitar la nulidad de la venta, por no haber los compradores cumplido con la carga de cancelar la inicial prevista en el contrato de promesa de venta bilateral por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (520.000.000,00), que conformaban el precio definitivo y haber sido arrancado su consentimiento para dicha venta.
La parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese resuelta en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla en determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Señaló la parte demandada que la pretensión del actor era la nulidad de un contrato de compra venta, en base a que el consentimiento dado por sus representados está viciado al mismo tiempo, por error y dolo, y que dichos vicios eran incompatibles.
La demandada hizo una comparación de lo que a su entender significaban tanto el error como el dolo, concluyendo que en base a ello, la demanda de nulidad de venta no podía ser interpuesta, ya que como fundamento de un hecho se estaban utilizando dos causales, que en su criterio se excluyen.
Como quedo de manifiesto de lo narrado supra, el tribunal de la causa, en fecha 03 de mayo de 2016, dictó sentencia en los términos que resumimos a continuación;
“…nuestro Máximo Tribunal, ha entendido que la naturaleza de la figura de nulidad relativa contractual, subsiste cuando la infición con la cual adolece el contrato no produce una afectación negativa del mismo en su estructura primitiva, es decir, no nace con vicio de nulidad sino de anulabilidad. Vemos, pues, que esta figura es incompatible con la resolución contractual, la cual se encuentra prescrita en el artículo1.167 de nuestro Código Civil: “Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
En el caso de marras, observamos que la solicitud realizada por el actor, es decir, la nulidad de la compra – venta aquí en discusión, no se corresponde con los hechos alegados, en vista de que el incumplimiento de pago aducido por parte del demandado, no se relaciona con la figura de la nulidad, sino con la de la resolución contractual. Ante esto, el actor ha debido acudir a este órgano jurisdiccional peticionando o el cumplimiento del contrato –que sería el pago de lo adeudado- o la resolución del mismo, pues si bien considera que la inejecución de una obligación contraída, la acción judicial idónea era la solicitud de resolución contractual o el cumplimiento del mismo, y no la nulidad relativa del mismo.
En este sentido, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente declara la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. Así se decide. En virtud de la ya anotada declaratoria de improcedencia, es menester indicar que no es pertinente pronunciarse sobre la existencia de la totalidad de los argumentos expuestos. Así se decide...” Copia textual.
Es justamente de esta decisión del 03 de mayo del 2016, que recurre el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2016.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Corresponde ahora examinar la cuestión controvertida relativa a la improcedencia de la acción de nulidad, decretada por la jueza de la recurrida, a lo cual se procede a continuación.
La defensa utilizada por el demandado al momento de oponer la cuestión previa relativa al numeral 11º del artículo 346; “…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, se fundamentó en que el dolo y el error, son incompatibles, sin embargo, considera esta alzada que dichos conceptos en ningún momento se excluyen o son incompatibles, ya que el dolo puede hacer incurrir en error, de manera que la teoría del dolo está muy ligada con la del error, ambas instituciones tienen que ver con el vicio en el consentimiento, que es uno de los requisitos indispensables para la validez de un contrato, así, en nuestra norma sustantiva civil podemos observar en sus artículos 1.141 y 1.142 lo que a continuación se transcribe;

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

Entendiéndose como vicios en el consentimiento el error, el dolo, y la violencia, ninguno de estos excluye al otro, pudiéndose configurar uno o dos, o todos al mismo tiempo. Sin embargo, la jueza de la recurrida nada fundamentó al momento de resolver la cuestión previa opuesta, haciendo únicamente un análisis en cuanto a los tipos de nulidades, esto es; relativas o absolutas. Ahora bien, observa esta alzada que la acción de nulidad de contrato la interpone el actor por un vicio en el consentimiento, a su decir, tal vicio existió desde que se suscribió el contrato de compra venta, y posteriormente sobrevino la falta de pago, es decir; no es la falta de pago el fundamento de la acción propuesta, sino el vicio del consentimiento fundado en el error y el dolo.
En este orden de ideas, en atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 del Código Civil se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa, de manera pues que la vía escogida por el actor al incoar su demanda es a todas luces viable, ya que la demanda incoada es por nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, lo que se traduce como una nulidad absoluta. Y así se decide.-
Como corolario de lo que antecede, es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual acoge esta alzada, que la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor o bien cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es decir; se trata de un punto de pleno derecho, por lo que es deber del juez verificar la existencia legal de la prohibición de la ley de tutelar la situación jurídica planteada, de no hacerlo se lesionaría el derecho a la defensa, debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente AA20-C-2007-000553, estableció que si bien las causales de inadmisibilidad no son taxativas, el juez debe analizar cada caso en concreto y concluir motivadamente que se está en presencia de una situación de inadmisibilidad y decretarla, pero no declarar la improcedencia de la acción fundada en una interpretación sin base legal.
En el caso que se analiza es perfectamente viable accionar la nulidad del contrato de opción de compra venta, por vicios en el consentimiento por error y dolo, lo que será a posteriori objeto de prueba, pero no lo es dable al juzgador decretar su improcedencia como consecuencia de la interposición de la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se basó para declararla en un análisis sobre los tipos de nulidades y no en la defensa del demandado, según la cual el dolo y el error se excluyen entre sí.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 28 de junio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior es menester ordenar al tribunal de la causa, se pronuncie y dicte sentencia sobre el fondo del asunto, en cuanto a la demanda incoada por nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta por vicios en el consentimiento derivado del error y dolo, ello a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2010, en el expediente 10-0211, que se pronunció en cuanto a la necesidad de reponer la causa, en casos como el de autos, a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, a continuación se transcribe parcialmente dicho fallo;
“…Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana ZulayValdirio de Bovio, para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano Oscar Vera, así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’ (s.S.C., caso: José Modesto Ávila Salazar y otros).
Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Recuperadora B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.
En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión (…)”.

Con base en el criterio que se transcribió supra,esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.
En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de esta alzada.)

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicándolo al caso bajo estudio, es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo en cuanto a la demanda incoada por nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta por vicios en el consentimiento derivado del error y dolo, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva. Así finalmente se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016 por el abogado GERALD BUENAVIDA, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos; CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada 03 de mayo del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: A los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, se repone la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita sentencia de fondo en cuanto a la demanda incoada por nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta por vicios en el consentimiento derivado del error y dolo.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo actuación ante esta alzada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016
Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 17 de octubre del 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


EXP. N° AP71-R-2016-000666/7.040
MFTT/Emlr.-
Sentencia Interlocutoria