REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE, EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000891/6.903
PARTE DEMANDANTE:
FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.519. representada judicialmente por los abogados en ejercicio; ALBINO FERRERAS GARZA, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, CARMEN VERONICA CARREÑO, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DAVID GONCALVEZ FERNANDES, JULIO CESAR PEREZ PALENA, NORKA MUJICA SANCHEZ, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 24.425, 15.351, 15.186, 65.375, 137.782, 110.136, 118.752, 122.494, 100.605, 160.192, 162.085, 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
CODEMANDADOS:
JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, IVAN DIONISIO CUEVAS SERVA, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.836, 16.986, 88.689, 42.16 y 162.036, respectivamente.
CODEMANDADA:
MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, cédula de identidad N° V- 6.822.409, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORY ODREMAN, ALBERTO PALAZZI, ENRIQUE SUBERO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia definitiva, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de petición de herencia intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE en su condición de única y universal heredera de su fallecida hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y a su vez la declaró como única y universal heredera de su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, por haberle sobrevivido en el accidente de aviación ocurrido el 01 de marzo de 2009, en el Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, y condenó a restituir los bienes que vienen poseyendo de dicha Sucesión, los demandados JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, padres los dos primeros antes nombrados y viuda la última, del difunto JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de agosto del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de septiembre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 21 del mismo mes y año.
Por auto del 25 de septiembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por las partes que integran el presente juicio.
El 26 de noviembre del 2015, vistos los escritos de informes presentados, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron rendidos oportunamente únicamente por la parte actora.
Mediante auto del 08 de diciembre del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 23 de febrero del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio esta causa el 11 de enero de 2010, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, con motivo de la solicitud de Declaración de Conmoriencia intentada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache contra los ciudadanos Jorge Ortega, Mery Sánchez De Ortega y María Alexandra Subero Zambrano de Ortega, supra identificados. Dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en dicha fecha, libró edicto a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el procedimiento de Declaración de Conmoriencia, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, el 20 de julio de 2010, pasan las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citadas las partes para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, la cual fue declarada CON LUGAR por el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que, por auto de fecha 16 de abril de 2012, dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que el juicio había sido tramitado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario. Asimismo, el Tribunal a-quo, por auto de la misma fecha, admitió la demanda de declaración de conmoriencia y bajo el trámite del procedimiento ordinario ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, en su carácter de parte demandada.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, la parte actora procedió a reformar totalmente la demanda, constante de 18 folios útiles y 75 folio útiles de anexos, cambiando la causa petendi, que pasó a ser de “declaración de premoriencia” a “petición de herencia”, con las pretensiones de condena contenidas en la reforma de la demanda.
En escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentó recusación contra el Juez que venía conociendo de dicha causa, pasando dichas actuaciones, mientras se decidía la recusación, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 24 de enero de 2013, le dio formal entrada al expediente, sin embargo, fue remitido de vuelta el expediente a su tribunal de origen, en virtud que la recusación fue declarada sin lugar por el Superior que conoció de dicha incidencia.
El 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, recusó nuevamente al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando los autos interinamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez éste que fue también recusado, pero esta vez por la parte actora, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando los autos al conocimiento del Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente el 30 de octubre de 2013, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue recusado por la representación judicial de la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha recusación fue declarada inadmisible por el Juez, por auto de fecha 4 de diciembre de 2013.
El referido Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, el 28 de mayo de 2014, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitó igualmente la inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en la misma fecha, suscribió acta de inhibición, de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando por distribución las actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, por auto del 04 de junio de 2014, se avocó al conocimiento de la causa.
La mencionada inhibición fue declarada procedente por el Juzgado Superior que conoció de dicha incidencia, mediante sentencia del 30 de julio de 2014.
La representación judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en fecha 9 de junio de 2014, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.
Abierta a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 25 de junio de 2014; la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, presentó escrito de pruebas el 27 de junio de 2014; y la representación judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, el 01 de julio de 2014.
La parte actora se opuso a las pruebas promovidas por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA y la representación judicial de estos últimos, a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado a quo, por auto del 10 de julio de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes y se pronunció con relación a los escritos de oposición de las partes. De dicha decisión apeló la representación judicial, de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA. Dicha apelación fue oída a un solo efecto por el Tribunal a quo, por auto del 15 de julio de 2014.
Por acta de la misma fecha, se realizó el acto de nombramiento de expertos forenses, compareciendo todas las partes.
El 16 de julio de 2014, rindió su testimonio la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, promovida por la representación judicial de la parte actora, quien fue ampliamente repreguntada por la parte demandada.
El 07 de agosto de 2014, rindieron declaración en el Tribunal los testigos, ciudadanos HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2014, y dentro del término de prórroga del período probatorio acordado por el Tribunal a quo, a solicitud de la parte actora, los expertos forenses designados consignaron el informe requerido, informe que fue impugnado por los representantes judiciales de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a lo cual el Tribunal a quo señaló a los codemandados, que lo procedente era en todo caso solicitar una aclaratoria o ampliación del dictamen, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y que el pronunciamiento del Tribunal con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte, se darían a conocer en el fallo definitivo de dicha causa.
Los representantes de las partes presentaron en la oportunidad legal, sendos escritos de informes y el Tribunal de la causa dijo vistos para sentenciar, pronunciando su fallo definitivo, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE por PETICION DE HERENCIA y en consecuencia, se declara, PRIMERO: Que FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE es UNICA, LEGITIMA Y UNIVERSAL HEREDERA de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien fue su hija y falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, ya que esta sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, también fallecido ab intestato, el 01 de marzo de 2009; SEGUNDO: Que los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA no son HEREDEROS de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009; TERCERO: Se condena a JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA a RESTITUIR a la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009 y que fueron heredados por “MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO” y que ahora le pertenecen a FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE como legitima heredera de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien fue su hija y también falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, ya que esta sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ. CUARTO: Se condena a JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA a indemnizar, en la proporción que le corresponde, a FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE como legitima heredera de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien fue su hija y falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia dejada por JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009, de que hayan dispuesto hasta la fecha en la cual en este proceso recaiga sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Subsidiariamente se declara que a la sucesión del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, concurrieron “MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO” hija de la demandante y su cónyuge MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, correspondiéndole a cada una un cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y en consecuencia se condena a MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA a REINTEGRAR a la actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, como LEGITIMA HEREDERA de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, cualquier excedente que de su cuota hereditaria haya dispuesto o posea, con sus frutos e intereses, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena a JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA al pago de las costas judiciales, por haber sido vencidos…” Copia textual.
En virtud de la apelación de los apoderados judiciales de los codemandados, JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del mérito de la controversia.-
Alegó la parte actora, ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, en la reforma de la demanda, que el día 1º de marzo de 2009, en el Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, ocurrió un accidente aéreo en el cual se precipitó a tierra la aeronave identificada con las siglas YV 2129, pereciendo en dicho accidente las seis (6) personas que viajaban a bordo de la aeronave siniestrada, de los cuales tres (3) de ellos eran miembros de su familia, a saber: el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.132, su ex-esposo, -de quien se había divorciado el 20 de marzo de 2001, por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en autos, mediante copia certificada de dicha determinación judicial- y los hijos adolescentes de dicho matrimonio: MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, de 16 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.958 y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, de 14 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.957.
Que de los protocolos de autopsia practicados en los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO Y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, se pudo determinar el estado en que quedaron los cuerpos como consecuencia del accidente y por consiguiente, apreciar que las lesiones sufridas por ellos fueron distintas, que no fueron de la misma severidad o magnitud para presumir que todos ellos murieron en forma instantánea, puesto que, alega la parte demandante, su hija MARIA FERNANDA sobrevivió a su hermano JORGE RAFAEL y a su padre JORGE LUIS en el accidente.
En prueba de lo anterior, acompañó la demanda de informe pericial de la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., C. I. Nº 8.631.068, de profesión médico anatomopatólogo forense criminalista, quien, en razón de su especialidad, fue contratada para que realizara el análisis de los levantamientos de los cadáveres y protocolos de las autopsias, junto con las fotografías de los cuerpos, y emitiera su opinión experta acerca de las causas de muerte de los pasajeros de su familia que perecieron en dicho accidente aéreo, dictamen que concluye señalando que la niña MARÍA FERNANDA no murió en forma instantánea, sino que sobrevivió a su padre y a su hermano, quienes sí fallecieron en forma instantánea en dicho accidente, y cita en su apoyo lo establecido en el artículo 994 del Código Civil, y dice al efecto lo siguiente:
“…Conforme a la norma transcrita –dice el libelo- se trata de una presunción iuris tantum que solo opera cuando no hay prueba alguna del orden de los fallecimientos, es decir, ante lo indemostrado, se considera que todos murieron al mismo tiempo y no hubo transmisión de derechos entre ellos. Sin embargo, a criterio del legislador, se trata de una presunción desvirtuable cuando sea posible demostrar la anterioridad de la muerte de alguno(s) de los fallecidos. Más aún, la formulación de la norma no es la típica de una presunción iuris tantum, que generalmente es “se presume tal hecho, salvo prueba en contrario”.
El artículo 994, en cambio, evidencia un matiz significativo con respecto a la intención de la norma, pues ésta invita primero a probar el orden de las muertes y sólo en defecto de dicha prueba opera la presunción de conmoriencia. Invocamos los términos precisos de esa norma para suministrar las pruebas que excluyen, en el presente caso, la aplicación de dicha presunción.
Por lo tanto lo determinante es establecer de manera convincente quién entre los llamados recíprocamente a sucederse falleció primero y quién falleció posteriormente, pues será éste último quién transmitirá el patrimonio sucesoral a sus herederos conforme a las normas del Derecho Sucesoral, ya que la sobrevivencia, aún por corto tiempo, le permitió acceder a su cuota patrimonial conforme a su vocación sucesoral.
En efecto, de los protocolos de autopsia practicados en los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO que se encuentran agregados a la copia certificada que acompañé con la letra “C”, marcados “C.3”; “C.4” y “C.5”; se puede determinar el estado en que quedaron los cuerpos como consecuencia del accidente y por consiguiente, apreciar que las lesiones sufridas por ellos tres fueron distintas, que no fueron de la misma severidad o magnitud en el caso específico de mi hija como para poder presumir su muerte de manera instantánea y, en consecuencia no se puede suponer que los tres fallecieron al mismo tiempo. Es cierto que se trata de un accidente de aviación con resultado fatal para todos los ocupantes de la aeronave; sin embargo, no es cierto que todos los ocupantes hubiesen muerto de manera instantánea, al menos no en el caso de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO…”
La demandante cita en su apoyo el informe pericial de la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., que revela en sus conclusiones, que la adolescente MARÍA FERNANDA, sobrevivió a su padre y a su hermano en el accidente de aviación que les causó la muerte a todos los ocupantes de la avioneta siniestrada en el Páramo Piedra Gorda, en el estado Trujillo, el día 1º de marzo de 2009.
Luego de citar diversas disposiciones del Código Civil que regulan lo relativo a las sucesiones y el orden de suceder, la demandante alegó lo siguiente:
“…En efecto, habiendo fallecido después que su padre, mi hija lo sucedió como su heredera legal ab intestato, puesto que al producirse la apertura de la sucesión (aunque sea solo por una fracción de segundo ) con la muerte de su padre, adquirió ipso jure y ope legis la condición de heredera universal, materializándose así su vocación sucesoral. Por obra de estos eventos naturales y jurídicos, la adolescente, aun cuando fuera por el corto tiempo que sobrevivió al accidente donde ya había perecido su padre y su hermano, fue la titular de la totalidad de la herencia, por efecto del artículo 822 del Código Civil, y ella, mi hija, luego de su muerte, defirió la herencia a mí como su única ascendiente viva, conforme al artículo 825 eiusdem.
Insisto, una vez producido el fallecimiento de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, como su madre, adquirí la condición de única y universal heredera, y por lo tanto soy quien debe concurrir a la herencia de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, excluyendo a todo otro ascendiente o cónyuge (por las razones que más abajo desarrollaremos) del causante originario, tal como lo dispone el estricto orden de suceder establecido en el Código Civil.
Señalo ciudadano Juez, que los padres (ascendientes) del difunto JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, codemandados ciudadanos JORGE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-623.380 y su cónyuge ciudadana MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.159.845, quizás basándose en la interpretación del artículo 994 del Código Civil que establece la presunción de conmoriencia, han asumido la apariencia de herederos, y en consecuencia han reclamado unos inexistentes derechos hereditarios en la sucesión de su hijo, y han tomado posesión de los bienes del de cujus, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.822.409, quien fuera esposa del difunto JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, matrimonio que contrajeron bajo el régimen de absoluta separación patrimonial, conforme a las capitulaciones matrimoniales que convinieron, tal y como consta de documento que quedó registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda el cual quedo protocolizado bajo el N° 34 Tomo 01 del Protocolo Segundo de fecha 09 de Septiembre de 2002.
Esta última situación, la descrita en el párrafo anterior, aunada a mi condición de heredera de mi fallecida hija, me obliga a ejercer como efectivamente lo hago a través de la presente reforma, una “Acción de Petición de Herencia”, la cual es definida por el tratadista López Herrera, citando a Polacco (En Derecho de Sucesiones, Tomo II, UCAB, Caracas, 1997, P. 170), como “aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a titulo de heredero o de simple poseedor o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con el propósito de reinvindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.”
En pocas palabras, siguiendo al destacado autor, se trata de una acción destinada a poner fin a toda la discusión relacionada con el derecho a la sucesión, siendo en consecuencia, esto la finalidad de la nueva demanda que interpongo a través de la presente reforma, es decir, el que se me declare como heredera de mi fallecida hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien a su vez fue la única heredera de su causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, por haberle sobrevivido, en el accidente aéreo del 1 de marzo de 2009; así como la reivindicación de lo que me corresponde sobre los bienes de la herencia que ilegítimamente vienen poseyendo los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA viuda del causante, y se me indemnice por aquellos de los que dispusieron fingiendo ser herederos...”
Según resulta de la demanda, habiendo sobrevivido la hija de la accionante a su padre en el accidente de aviación que les costó la vida a todos los ocupantes de la avioneta siniestrada, ésta era la llamada a suceder a su padre, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que dispone: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y no los abuelos, pues éstos, a tenor del artículo 825, eiusdem, están llamados a suceder al hijo en el caso de que éste falleciere sin dejar descendientes, y en consecuencia, habiendo en este caso una hija que sobrevivió al padre, ésta es llamada a sucederlo, pero habiendo fallecido ésta posteriormente, la herencia del padre se difiere a la madre”.
Asimismo, alegó la accionante que la viuda del padre de su hija, la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, no tiene derecho a sucederlo, por cuanto ella se casó con él bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, es decir, bajo el régimen de absoluta separación patrimonial.
El petitorio de la demanda esta formulado en los siguientes términos:
“…Por todas esas consideraciones, habida cuenta que mi hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO falleció después de su causante y padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente aéreo del 1 de marzo de 2009, lo cual excluye de la sucesión de este último a sus ascendientes, en este caso terceros poseedores de la herencia, JOSE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA; habida cuenta de que a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, también tercera poseedora de la herencia, no le asiste vocación hereditaria ni legitimaria respecto de su fallecido cónyuge JORGE LUIS ORTEGA MARCANO; habida cuenta que al fallecimiento de mi hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, soy su única heredera; y habida cuenta que los ciudadanos JOSE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, me niegan en absoluto mi vocación hereditaria en la forma ya explicada, es por lo que ocurro ante este honorable Tribunal, a demandar a los tres ciudadanos precedentemente señalados y suficientemente identificados en estos autos, para que convengan o en su defectos a ello sean condenados, en: a) Que reconozcan mi cualidad de heredera de mi fallecida hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien a su vez fue la única heredera, por haberle sobrevivido, de su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ; b) Que los ciudadanos JOSE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, reconozcan que no son herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; c) Que los ciudadanos JOSE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, restituyan todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen en el acervo hereditario del extinto JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y que fueron heredados por mi fallecida hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y que ahora me pertenecen por ser yo su legitima heredera, conjuntamente con todos los frutos y rentas que los mismos hayan podido producir; d). Que los ciudadanos JOSE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, me indemnicen por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que recaiga sobre este proceso sentencia definitiva y ejecutoriada; e) Que sean condenados en costas…"
Por su parte, los apoderados de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en su escrito de contestación de demanda alegaron lo siguiente:
Que la demandante pretende, sin elementos probatorio alguno, que se le declare única y universal heredera de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, y por ende carece de cualidad e interés para intentar dicha acción y de los demandados para sostenerla, excepción que propone para ser resuelta como cuestión previa en la sentencia, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que los medios probatorios invocados por la accionante como fundamento de su acción de petición de herencia, no prueban que ésta tenga la cualidad de heredera del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
Que la parte actora no ha aportado medios probatorios que le permitan acreditar la pretensión de que su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, sobrevivió a su padre en el accidente, pues la prueba consistente en el informe rendido por ANTONIETTA DE DOMINICIS M., carece de valor probatorio alguno, puesto que se trata de una opinión privada suscrita por una profesional de la medicina contratada y pagada por ella.
Que el medio legal idóneo para establecer la data de la muerte en casos de accidentes, lo constituye el estudio anatomopatológico practicado por un médico forense, en el instrumento denominado protocolo de autopsia, el cual debe obligatoriamente materializarse dentro de un proceso judicial que se desarrolla a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 214, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 77 y siguiente del Código de Instrucción Médico Forense; Artículo 82 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; artículos 144, 145, 146 y 150 del Código de Deontología Médica.
Alegan que el médico forense, actuando en su condición de funcionario de policía de investigación penal, cuando elabora un acta contentiva del levantamiento de cadáveres, así como de los resultados de la autopsia (protocolo de autopsia) desarrollan actos auténticos que merecen fe pública, confiriendo una especial cualidad a dicho instrumento, tal como lo apunta el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Instrumento Médico Forense, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Señalan que solo los médicos, ejerciendo funciones públicas de órgano de policía de investigación penal y bajo la dirección del Ministerio Público, podrán certificar los hechos y las circunstancias de modo y tiempo vinculados a la muerte en accidente, por lo que la opinión privada de un médico carece de valor probatorio para acreditar los hechos y circunstancias relacionados con la muerte de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
Que la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS M., no intervino ni presenció las autopsias practicadas, por lo que mal pudiera opinar o emitir dictamen sobre unos hechos, de los cuales tuvo conocimiento mediante la revisión que, con la ayuda de una lupa, hizo sobre una fotos suministradas en copia fotostáticas de un expediente, que incluso, a decir d los apoderados judiciales de los codemandados, debía mantenerse en reserva judicial por imperativo del artículo 304, hoy artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, alegan que el informe suscrito por esa profesional de la medicina, es una opinión sesgada, parcializada y por ende confeccionada para complacer las pretensiones de la parte actora que es quien la contrata y paga y según su escrito libelar.
Que la mencionada profesional de la medicina carece de la cualidad de experta que ha pretendido atribuirle la parte actora, y que para tal afirmación basta con una simple lectura de los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se desprende que ninguna de tales enunciaciones se verifican para considerar a la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, como experta.
Alega que, dadas las circunstancias del caso, es imposible determinar quién o quiénes de los ocupantes de la aeronave falleció primero, por lo que resulta aplicable la presunción de conmoriencia determinada en el artículo 994 del Código Civil.
Alegan que consta en el expediente, por haberlo traído la parte actora, tres (3) instrumentos auténticos de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria no ha sido desvirtuada o desconocida a la fecha de la contestación a la demanda, contentivo de los levantamiento de cadáveres, de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, calendados el 23 de julio de 2009, numerados: 9700-165-2009-965, suscritos en Trujillo por el Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, en los cuales se describe claramente una lesión común entre los occisos que despeja cualquier duda sobre la peregrina hipótesis de una sobrevivencia subsecuente de alguno con relación a otro, constituida ésta por la afectación en los 3 cuerpos del “macizo craneal facial” y “bóveda craneal”.
Asimismo, que consta el expediente, 3 instrumentos auténticos de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria no ha sido desvirtuado o desconocido a la fecha de la contestación a la demanda, contentivo de los Protocolo de Autopsia, suscrito por la funcionaria pública, Médico anatomopatólogo, experto forense, doctora MARIANELA ABREU, en los que sin duda se determinan dos hechos incontrovertidos la “data de muerte 02 días” y la “causa de muerte traumatismo generalizado debido a accidente aéreo”, para cada cadáver.
Los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, impugnaron por ilegal e impertinente el “informe” suscrito por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, y concluyen solicitando que se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazó y contradijo, tanto de hecho como de derecho, la demanda incoada en su contra y alegó que, en virtud de la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, en el accidente aéreo, conjuntamente con sus únicos descendientes, se abrió la sucesión correspondiente, siendo llamado a suceder de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, la cónyuge MARIA ALEXANDRA SUBERO, en un (50%) y sus ascendientes JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, en el restante (50%), de este modo y llamado por la Ley quedaron constituido como herederos los ciudadanos MARIA ALEXANDRA SUBERO, JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, en el porcentaje ya expresado y por ende comuneros absolutamente todos los bienes que fueron propiedad en vida del causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y es de notar que el causante no efectuó testamento alguno.
Alega que la actora para intentar la acción ha debido demostrar por medio de una sentencia definitivamente firme, que en efecto su hija sí gozó de capacidad para suceder a su padre.
Alega al efecto que, para que un hijo pueda heredar a su padre, el padre debe haber fallecido primero, y que habiendo fallecido al mismo tiempo el padre y los hijos en el accidente, por efecto de la presunción de conmoriencia, la hija perdió la capacidad para heredar a su padre, y por tanto, su madre no puede heredarla a ella.
En ese mismo orden de ideas alega que, la incapacidad que sufre la menor MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, para suceder a su padre, afecta directamente la cualidad de la actora para intentar una acción de petición de herencia, y que de las pruebas de autos, lo único que se desprende es que el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, así como los demás tripulantes fallecieron al mismo tiempo.
Alega que el hecho de haber suscrito capitulaciones matrimoniales con su cónyuge, no limita sus derechos sucesorales en forma alguna, por lo que, le pertenece el (50%) de los bienes de la herencia dejada por su esposo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y que, en virtud de la apelación se produce la renovación del proceso ante la instancia superior, observando la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda; lo que significa que, como el acto de la litiscontestación es el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que se ha hecho valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado en la contestación, corresponde a esta alzada, por el efecto devolutivo propio de la apelación, adquirir la jurisdicción plena de la cuestión controvertida planteada ante el Juzgado a quo y de cualquier otra cuestión o punto incidental controvertido, resuelto de manera incidental en la instancia inferior, y que haya sido objeto de apelación oída por la instancia inferior y no decidida antes de la sentencia definitiva, siempre que la apelación se haya hecho valer nuevamente junto con la sentencia definitiva, esto último de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apelación interpuesta por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, ha sido planteada únicamente contra la sentencia definitiva dictada por la instancia inferior, según reza en el escrito de apelación y en el auto dictado por el a quo que admitió dicha apelación, por lo tanto, la jurisdicción de esta alzada queda circunscrita a los términos en que fue oída dicha apelación, según el principio; tantum devollutum quantum apellatum, es decir; solo se conoce de lo que se apela, esto es, contra la sentencia definitiva dictada por la instancia inferior en esta controversia, y así se declara.
Con relación al aspecto controvertido entre la accionante y la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, relativo a que se le defiera a ella (a la accionante) la totalidad de la herencia dejada por JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, en virtud que, como la viuda contrajo nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, no tiene derecho a suceder al marido fallecido en el accidente, dada la separación de patrimonios que resulta del régimen de capitulaciones matrimoniales celebrado por ellos antes de contraer matrimonio, pretensión que la viuda rechazó tanto en los hechos como en el derecho, en su contestación de demanda, alegando que el régimen de capitulaciones matrimoniales no la privaba a ella de su derecho a suceder al marido que fallece sin dejar descendencia, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil. En este sentido, resulta forzoso para esta alzada considerar si esa controversia planteada entre la accionante y esta codemandada subsiste o quedó definitivamente resuelta en la sentencia apelada, observándose que en el dispositivo QUINTO de la sentencia dictada por el a quo, el Tribunal, declaró el derecho que tiene la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, viuda del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, a concurrir a la herencia dejada por su fallecido cónyuge, en una proporción del cincuenta por ciento del activo sucesoral, y visto que, ni la parte actora ni la codemandada apelaron de lo decidido por el Juzgado a quo, y que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA carecen de legitimidad para apelar de una determinación que en nada afecta su derecho sostenido en la contestación de la demanda, puesto que ellos aceptan el hecho de que MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, dada su condición de viuda del de cuius, tiene derecho a la mitad de la herencia dejada por su difunto esposo, este Tribunal Superior, atendiendo al principio de la personalidad de la apelación, consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le resultan desfavorables, y como quiera, se repite, que lo decidido por la instancia inferior reconociendo el derecho de la viuda a recibir la mitad de la herencia, no le causa agravio alguno a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, puesto que ese derecho ya le había sido reconocido por éstos a ella, según se infiere de su contestación de la demanda, y visto –se repite- que ni la parte actora, FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, ni la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA quienes son los únicos legitimados para impugnar lo decidido por el Juzgado a quo sobre el referido dispositivo del fallo no lo hicieron y se conformaron con lo decidido, forzoso es para esta alzada declarar, como en efecto así lo hace, firme y con fuerza de cosa juzgada lo decidido por el Juzgado a quo en el particular QUINTO de la sentencia objeto del presente recurso, dando aplicación al principio que prohíbe la reformatio in peius, principio según el cual, el ad quem no puede desmejorar la condición del único apelante. Y así se establece.-
En efecto, el desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devollotum quantum apellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.
Sobre el particular, el procesalista español, Juan Montero Aroca, la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:
“Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de la instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius, según los autores Juan Montero Aroca, y José Flors Matíes, en su obra; “Los Recursos en el Proceso Civil”, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, páginas 346-347, sostienen que solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.
Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia del 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE, consideró que la reformatio in peius debe ser denunciada a través de una denuncia por defecto de actividad, ya que “...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que... la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...”.
Por las consideraciones expuestas, esta alzada no puede entrar a decidir la controversia planteada entre la accionante y la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, sobre el derecho de esta última a participar del cincuenta por ciento (50%) del activo sucesoral dejado por el ciudadano JORGE ORTEGA MARCANO, pues esa parte del fallo dictado por el a quo, ha quedado definitivamente firme, por cuanto las partes que pudieron resultar perjudicadas con dicha determinación judicial, no impugnaron lo decidido por el Juez a quo, conformándose con dicha decisión, la cual pasa en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
Otro aspecto de la relación procesal tiene que ver con el hecho mismo del accidente y de las circunstancias bajo el cual se produjo. Sobre el particular este Tribunal Superior encuentra que, tanto la demandante como los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en la demanda y su contestación, están contestes en el hecho de que el 1º de marzo de 2009, en el sitio denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, ocurrió un accidente aéreo en el cual perecieron los seis (6) ocupantes de la aeronave identificada con las siglas YV 2129, en la cual viajaban el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y sus hijos menores, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, forzoso es declarar que sobre este aspecto del proceso no existe controversia alguna entre las partes, razón por la cual se da por admitido ese hecho, y así se declara.
La controversia entre la accionante y los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, gira en torno al hecho de si el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y sus hijos menores hijos, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, fallecieron a un mismo tiempo en el accidente, dándosele aplicación presunción de conmoriencia, establecida en el artículo 994 del Código Civil, según la cual, “…si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro...”, alegato que esgrimen los codemandados en su contestación de demanda, en cuyo caso, no habiendo prueba de que alguno de los hijos haya sobrevivido al padre en el accidente, y siendo intestada la herencia, ésta se difiere del modo establecido en el artículo 825 del citado Código, que regula la sucesión de la persona que fallece sin dejar hijos o descendientes, y conforme a la cual, habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde aquéllos y a ésta de por mitad. O si, por el contrario, como alega la parte accionante, que como MARIA FERNÁNDA sobrevivió a su padre en el accidente, lo sucede en la herencia con una parte igual a la de la viuda, por aplicación de lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, y fallecida ésta, corresponde a su madre, la accionante, que es su única ascendiente viva, recibir la herencia dejada por el padre de aquélla.
En síntesis, el debate se circunscribe a determinar si se aplica o no la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, lo cual conlleva a declarar la demanda sin lugar; o si, por el contrario, resulta comprobado el hecho alegado por la accionante según el cual su hija MARÍA FERNANDA sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, en el sitio denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, desvirtuando con dicha prueba la presunción iuris tantum establecida en el señalado precepto, la demanda intentada por ésta debe ser declarada con lugar.
Corresponde, por lo tanto, a esta alzada decidir cada uno de los puntos controvertidos por las partes en los términos planteados en la demanda y su contestación ante el Tribunal a quo, más las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA en su escrito de informes ante esta Superioridad, como es en primer término, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se publiquen los edictos citando a los sucesores desconocidos del causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, el alegato de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la demanda y de los accionados para sostener el juicio.
Expuestos de esta manera los términos en que quedó planteada la Litis y los límites de la apelación interpuesta por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, corresponde ahora a esta Alzada examinar el material probatorio aportado por las partes en el juicio.
DE LAS PRUEBAS.
La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, las cuales se pasan a analizar:
Pruebas ofrecidas por la parte accionante
1.- Sentencia del 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia se anexó con el libelo original, marcada bajo la letra “B.10”, y ratificada en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas. Con dicha sentencia, que tiene el carácter de documento público, y cuya autenticidad no ha sido impugnada por las partes, este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, da por comprobado el hecho afirmado por la accionante en la demanda, de su divorcio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y así como también, que de dicha relación matrimonial nacieron dos hijos legítimos que llevaban por nombre JORGE RAFAEL y MARÍA FERNÁNDA ORTEGA MARCANO.
2.- Partidas de nacimiento de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, marcadas con las letras B.4 y B.5, anexas también al libelo original, las cuales se hicieron valer como documentos fundamentales en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas, documentos públicos éstos no impugnados por los codemandados, y en virtud de los cuales esta Alzada, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, declara plenamente probado el hecho afirmado por la actora, de que sus menores hijos, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, son hijos legítimos suyos nacidos de la relación matrimonial con JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, fallecidos todos ellos en el referido accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009.
3.- Copias de las cédulas de identidad de MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, acompañadas como anexos de la demanda original y ratificados como documentos fundamentales de la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas, distinguidos con las letras B.7 y B.8, respectivamente, instrumentos éstos no impugnados por los codemandados, que adminiculados con los documentos públicos arriba mencionados, correspondientes a las partidas de nacimiento de estos adolescentes, prueban su identidad y la relación de filiación existente con sus padres, la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE y JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y así se declara.
4.- Actas de defunción del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.132, y de los hijos de la demandante y del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, los adolescentes: MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, de 16 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.958 y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, de 14 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.957, las cuales cursan anexas con las letras B1, B.2 y B.3, al libelo original y que fueron ratificadas en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas. De dichos documentos públicos, este Tribunal da por probado el hecho admitido por las partes litigantes, sobre el fallecimiento del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y de los menores, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, en el accidente de aviación ocurrido el 01/03/2009, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se establece.-
5.- Copias certificadas del acta de notificación de accidente a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil JIAA/NAI Nº010/2009 y actuaciones del Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Primera Aeronáutica con Competencia Nacional y Plena en el Caso Nro. NN- F01-0005-09, agregada al libelo original marcada con la letra “C”, las cuales fueron ratificadas en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas.
6.- Copia certificada de las actuaciones de los equipos de rescate, investigaciones, y copia de los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsia de Jorge Luis Ortega Sánchez, Jorge Rafael Ortega Marcano y María Fernanda Ortega Marcano, que como anexos cursan en el libelo original, marcadas con las letras “C.3, C.4 y C.5”, las cuales fueron ratificadas en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas.
De los documentos administrativos anteriormente mencionados, los cuales no fueron desvirtuados en el curso del término probatorio, y que este Tribunal Superior aprecia debidamente, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, queda evidenciado el hecho alegado por la parte accionante y admitido por las partes, acerca de la ocurrencia del accidente de aviación en el Sector Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, el 01/03/2009, en el cual fallecieron los seis (6) ocupantes de la aeronave distinguida con las siglas YV 2129, y dentro de los cuales estaban el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y sus menores hijos, MARÍA FERNANDA Y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, hijos de la también accionante, ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, quienes viajaban como pasajeros en dicho vuelo privado.
7.- Informe pericial extralitem de la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS M., C. I. Nº 8.631.068, Médico Anatomopatólogo Forense Criminalista, contratada como experto por la parte accionante, para que realizara el análisis de los levantamientos de cadáveres y protocolos de las autopsias, junto con las fotografías de los cuerpos, quien emitió su parecer acerca de las causas de muerte de los pasajeros que fallecieron en el caso del Accidente de Transporte Aéreo ocurrido el día 01 de Marzo de 2009, en el Caserío Piedra Gorda de San Miguel, informe que acompañó la parte accionante junto con el libelo original de la demanda marcado con la letra “D”, y que se hizo valer también en la reforma de la demanda y en el escrito de pruebas. Este informe será apreciado debidamente por esta Alzada, en el análisis de la prueba testimonial rendida por la citada ciudadana, en la cual ratificó en su contenido y firma el señalado informe, además de haber respondido al interrogatorio y contrainterrogatorio a que fue sometida en la oportunidad de rendir su declaración.
8.- Instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, protocolizado bajo el N° 34 Tomo 01 del Protocolo Segundo, de fecha 09/09/2002, que contiene las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el ciudadano JORGE RAFAEL ORTEGA SÁNCHEZ y la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, documento público no impugnado por las partes, el cual hace plena prueba, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, del hecho afirmado por la accionante sobre la existencia de un régimen de separación de patrimonios del de cuius, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, prueba ésta que resulta irrelevante a los fines de la determinación que debe dictar esta alzada, en virtud de que el dispositivo QUINTO de la sentencia dictada por el a quo, quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto contra ella el correspondiente recurso de apelación por las partes que pudieron resultar perjudicadas con dicha determinación, y así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió;
1.- Copia simple del libelo de demanda de partición de bienes dejado por el causante JORGE ORTEGA SANCHEZ, e interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO; así como del escrito de oposición presentado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA. Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual este Tribunal Superior las declara fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental esta alzada da por demostrado el hecho afirmado por la accionante, en cuanto que los codemandados MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO y JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, viuda la primera y padres del fallecido JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, el segundo y la tercera de los nombrados, disputaban la totalidad de los bienes sucesorales dejados por aquél, con el carácter de únicos y universales herederos. Y así se establece.-
2.- Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005,09, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, actualmente en las últimas 2 actuaciones. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas por las partes, y en consecuencia esta alzada, con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, declara probados los hechos relacionados con las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, sobre las circunstancias bajo las cuales ocurrió este fatal accidente de aviación, y así se declara.
3.- Copia certificada del expediente Nº AP31-S-2009-001298, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, hizo la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos. Esta alzada reconoce a dichas copias certificadas el valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Dicha declaración judicial, contenida en una actuación de jurisdicción voluntaria, no tiene el valor de cosa juzgada y deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, pero establecen una presunción desvirtuable. En consecuencia, la eficacia de la declaración en ella contenida dependerá de lo que en definitiva decida esta alzada sobre el derecho que tienen las partes en disputa sobre la sucesión del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, y así se decide.
4.- Copia certificada a color de las fotografías que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005-09, llevado por la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, en el cual consta las fotografías del accidente, donde perecieron JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y sus hijos JORGE y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Dicha prueba redunda en el hecho admitido por ambas partes sobre el siniestro ocurrido el 01/03/2009, y que esta alzada da por plenamente probado, en el cual fallecieron todas las personas que viajaban en la aeronave siniestrada el 01/03/2009, incluidos los ya mencionados. Y así queda establecido.-
5.- Copia simple del expediente Nº AP31-S-2009-003770, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones en los cuales se declara a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, únicos y universales herederos de su hijo, JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ. Esta prueba, producida en copia simple se declara fidedigna en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha declaración judicial, contenida en una actuación de jurisdicción voluntaria, no tiene el valor de cosa juzgada y deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, pero establece una presunción desvirtuable. En consecuencia, la eficacia de la declaración en ella contenida dependerá de lo que en definitiva decida esta alzada sobre el derecho que tienen las partes en disputa sobre la sucesión del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, y así se decide.
De dicha prueba se infiere sí, la disposición de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA de arrogarse su condición de herederos de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y del derecho que se atribuyen éstos de entrar en posesión y disponer de la la mitad de la herencia dejada por éste.
6.- Copia simple del expediente Nº AP31-S-2009-002639, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, hizo la solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos. Esta prueba, producida en copia simple se declara fidedigna en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la declaración judicial en ella contenida no es determinante a los fines de la decisión que debe pronunciar esta alzada sobre el derecho que tienen a la sucesión de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, la accionante, FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE y JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, pues el derecho de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, viuda de ORTEGA, ya quedó definitivamente reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, derecho que pasó en autoridad de cosa juzgada por haber quedado firme esa determinación contenida en el fallo. Y así se establece.-
7.- Copia simple del expediente Nº AP11-F-209-00668, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el acuerdo suscrito entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, y los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, donde se comprometen a la partición y liquidación amigable de la herencia dejada por el causante, y por virtud de ello, la parte actora desiste del procedimiento y da por consumado dicho desistimiento, en el juicio que por partición de herencia, instado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA. Dicha copia simple se declara fidedigna en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha prueba declara esta alzada que, la declaración judicial en ella contenida prueba el hecho afirmado por la accionante de que los demandados estaban en posesión de los bienes de la herencia y que dispusieron el modo de distribuírselos entre ellos de manera exclusiva y excluyente. Y así se establece.-
8.- Copias simple del libelo de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, el cual cursa en el expediente Nº AP11-F-2009-000668, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia simple se declara fidedigna en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha prueba declara esta alzada que, la declaración judicial en ella contenida prueba que la voluntad de los codemandados de haber entrado en posesión de los bienes de la herencia y de su disposición a distribuírselos ellos de manera exclusiva y excluyente. Y así se establece.-
9.- Copia simple del escrito de oposición presentado por los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado en su contra por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, el cual cursa en el expediente Nº AP11-F-2009-000668, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia simple se declara fidedigna en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la declaración judicial en ella contenida no es determinante a los fines de la decisión que debe pronunciar esta alzada sobre el derecho que tienen a la sucesión de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, la accionante, FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE y JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, pero ratifica la pretensión de la accionante de que se le reconozca como única y universal heredera de su hija, quien, por haber sobrevivido a su padre en el accidente de aviación que le costó la vida a ambos, es su legítima y única sucesora. Y así se establece.-
10.- Experticia médico forense, para que se determinara la data de muerte de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA, con fundamento en el análisis de los protocolos de autopsias y reproducciones fotográficas de los cadáveres. La experticia fue encomendada a los médicos y anatomopatólogos forenses: ERNESTO JOSE GONZALEZ ISEA, JOSE RAFAEL ALANZO CORREDOR, ZAIDHA JOSEFINA PERSDOMO ABRAMS, quienes en su informe de experticia, consignado el 28/10/2014, en forma unánime aportaron las siguientes conclusiones:
“…Revisados los levantamientos de los cadáveres y los protocolos de autopsia hacemos el siguiente análisis:
Los tres occisos presentaron lesiones que le ocasionaron la muerte en el accidente aéreo, ahora bien cuando hacemos el análisis desde el punto de vista teratológico encontramos lo siguiente: los exámenes de los cadáveres fueron realizados aproximadamente a las 45 horas después de estimado el accidente teniendo en cuenta el último contacto de la aeronave con la torre de control, sabemos que los cambios teratológicos mencionados como son: Enfriamiento cadavérico que se hace evidente entre las 3 a 6 horas de haber fallecido y que alcanzan el equilibrio con el medio ambiente entre las 22 y 30 horas después de la muerte. También se puede utilizar la formula Glaister, la formula Bouchut, para lo cual se requiere medir temperatura corporal del cadáver y temperatura ambiental. Por otro lado por el tiempo transcurrido ya deberían los cadáveres haber equilibrado su temperatura con la del medio ambiente. La Rigidez Cadavérica también se presenta después de la muerte y como sigue un proceso horario se utiliza para calcular la data de muerte. La rigidez si inicia entre la 3ra y 6ta hora después de la muerte, comienza por los músculos de la cara, cuello y luego se extiende a los miembros superiores e inferiores desde el hombro y la base de los muslos hasta las manos y los pies.
Encontramos que la rigidez es completa, es decir, todo el cuerpo esta rígido entre las 8 y 12 horas después de la muerte y no puede ser modificada entre las 12 y 24 horas. Entre las 25 a 30 horas comienza a desaparecer la rigidez de la misma manera como aparecieron. Las livideces cadavéricas se inician entre las 3ra a 6ta horas después de la muerte. Se caracterizan por la coloración violácea de la piel y las vísceras. Se producen por la presencia de sangre dentro de los capilares sanguíneos, por ausencia de la circulación de la sangre y efecto de la gravedad, la sangre se va a las zonas declives del cuerpo. Se hacen fijas después de las 12 horas. La deshidratación cadavérica que se expresa más frecuente en el ojo y en la piel y es debido a la pérdida del líquido del cuerpo después de la muerte. Los signos que podemos observar son los siguientes: Signo de Sommer-Larcher: Consiste en un triángulo negro con la base en la córnea en la parte externa del ojo y luego en la parte interna del ojo. Se presenta entre las 3 a 5 horas después de la muerte solamente en ojos abiertos. Signo de Stenon-Louis está constituido por 4 elementos: 1) Hundimiento del Globo Ocular. 2) Cornea opaca. 3) Formación de arrugas en la córnea. 4 Deposito de polvo (Telilla glerosa); apareciendo a los 45 minutos después de la muerte en ojos abiertos y a las 24 horas si el ojo está cerrado. En la piel observamos apergaminamiento. Como podemos ver estos elementos de la tanatología tiene utilidad en las primeras 24 horas después de la muerte para un cálculo aproximado de la muerte, que en este caso es de escasa utilidad.
Los signos abióticos transformativos como la autolisis y la putrefacción se presentan a partir de las 24 horas después del fallecimiento iniciándose con la mancha verde abdominal en fosa iliaca derecha. En los protocolos de autopsia de los occisos ORTEGA SANCHEZ JORGE LUIS. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V6919132 y “OMJR”. Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23711957, se aprecian signos incipientes de autolisis y putrefacción, representados en el Primero de los casos corazón violáceo y blando (autolisis) y en el segundo signos de putrefacción representados por la expresión asas del intestino delgado y colon violáceos y con gases.
Con respecto a los fenómenos fisiológicos como Contenido gástrico, contenido vesical y crecimiento del pelo de la barba, todos los cadáveres tenían el estómago vacío, aparte de desconocer cuándo y que comieron por última vez, no obstante al estar vacío el estómago significa que por lo memos (SIC) tenían más de 6 horas de haber comido, con respecto a la vejiga urinaria, solo contenía orina según autopsia de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: Femenino. Cédula de Identidad Nº V-23711958, pero desconocemos la cantidad de orina presente, ni la última vez que orino, por otro lado no sabemos si los otros occisos tenían la vejiga urinaria vacía debido a relajación de esfínteres como fenómeno de muerte. El contenido vesical se utiliza generalmente en la noche cuando sabemos a qué hora se acostó la persona y que normalmente vacían la vejiga antes de acostarse, al fallecer no se produce más orina, si la vejiga está llena probablemente falleció cerca del amanecer, si está vacía falleció cercano a la hora de acostarse, se debe medir la cantidad de orina, teniendo en cuenta que la producción de orina en promedio es de 50 ml/hora. Estos fenómenos Fisiológicos tampoco en este caso son de utilidad para calcular la data de muerte de cada uno de los occisos.
Las docimasias de agonía son de utilidad para saber si la muerte fue rápida o instantánea o si la muerte fue lenta o con agonía esta pruebas buscan demostrar o no la presencia de Glucógeno hepático que se consume cuando hay agonía y que no se consume cuando la muerte es rápida, también se mide el nivel de adrenalina en la glándula suprarrenal, esta hormona se consume con el estrés de manera que su medición si esta baja hubo agonía o muerte lenta, si esta normal la muerte fue rápida, esta pruebas son las siguientes: Docimasia hepática de Lacassagne y Etienne Martin (1897-1900) . Docimasia hepática histológica de Meixner (1910) y Brault (1911). Docimasia suprarrenal química de Cevidalle y Leoncini (1909). Docimasia suprarrenal química de Comessatti (1910). Docimasia suprarrenal histológica de Veiga de Carvalho (1934). Docimasia urinaria de Cazzaniga (1914). Epimicroscopia suprarrenal de Veiga Carvalho. (1934). Docimasia pericárdica.
En este caso no se hizo ninguna de estas pruebas, porque en nuestro país no se han realizado nunca en los servicios de anatomía patológica.
Por último nos quedan las pruebas de supervivencia o pruebas vitales, como se sabe la definición de muerte: Es la desaparición de toda actividad biológica referible al organismo humano, es la que tiene lugar cuando la circulación, la respiración y el sistema nervioso dejan de funcionar definitivamente, besándose en esto sabemos que los muertos no respiran, no tiene latidos cardiacos, no tienen presión arterial y por ende no hay circulación de sangre en los vasos sanguíneos. Revisando los protocolos de autopsia encontramos los siguientes hallazgos en el caso de la autopsia de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: Femenino. Cédula de Identidad Nº v- 23.711.958 donde se establece los siguientes hallazgos: TÓRAX: Fractura del cuerpo esternal y clavícula derecha. Estallido del 6to espacio intercostal anterior derecho. Ambos pulmones atelectásicos, pálidos, congestivos. Árbol traqueo bronquial con sangre (aspiración de sangre es evidencia de que respiraba). Corazón con laceraciones epicardíacas. Aorta descendente seccionada. ABDOMEN: Hemoperitoneo (Sangre en el abdomen). Estómago vacío. Laceraciones en hígado, bazo y riñón izquierdo “estallido”. Hematoma retroperitoneal (Sangramiento por estallido renal con sangre coagulada). Fractura con desplazamiento y lesión medular a nivel del 9no cuerpo vertebral dorsal. (Subrayado nuestro). Esto habla que había circulación de sangre, tensión arterial y latidos cardiacos y respiración, por otro lado las lesiones que presentan los occisos: ORTEGA SANCHEZ JORGE LUIS. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V-6.919.132 y “OMJR”. Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23.711.957, presenta lesiones de muerte instantánea y no presentaron signos de circulación sanguínea o de respiración como presento MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958.
Por otro lado en la revisión fotográfica de los cadáveres, apreciamos que en la fotografía de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958, en el antebrazo derecho donde porta una cinta, se logra apreciar que la cinta está comprimiendo la piel por presentar edema o inflamación con enrojecimiento del piel, signos estos de la presencia de circulación.
Por lo que concluimos que en base a estos elementos MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958, sobrevivió, a su padre ORTEGA SANCHEZ JORGE LUIS. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V-6.919.132 y a su hermano JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23.711.957. Por lo que podemos establecer que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, falleció después de su padre y su hermano…”
De lo expresado por los expertos en su informe, cuya criterio hace suyo esta alzada, dado el rigor científico de la prueba y la unanimidad de pareceres de los expertos designados, se concluye en forma terminante y sin ningún género de duda, que la adolescente MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación ocurrido el 01/03/2009, razón por la cual, como se verá más adelante, no tiene lugar aplicar la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, conforme a la cual, si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, se presumen todos muertos a un mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos, a menos que se pruebe, como ocurre en el caso de autos, que una de ellas sobrevivió a la otra, pues la presunción de conmoriencia consagrada en el artículo 994 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, esto es, una presunción que admite prueba en contrario, y establecido a través de la experticia médico forense que efectivamente la hija sobrevivió al padre en el accidente, hubo trasmisión de derechos de éste a aquélla, y así se declara.
11.- La parte actora promovió en el curso del término probatorio, la testimonial de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, médico-anatomopatólogo-criminalista, quien, a partir del informe del levantamiento de los cadáveres y protocolos de autopsia e impresiones fotográficas de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, dictaminó que JORGE ORTEGA SÁNCHEZ y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, fallecieron en forma instantánea a consecuencia del accidente de aviación del 01/03/2009, en tanto que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, los sobrevivió a ambos, a su padre y a su hermano, en dicho accidente, aunque falleció después, en el intervalo transcurrido entre el choque de la aeronave con la tierra y el momento en que fueron encontrados los cadáveres. La testigo fue ofrecida por la parte accionante para que ratificara la experticia médico forense extralitem, acompañada por la parte accionante junto con el libelo de demanda. Dicha deposición tuvo lugar en el Tribunal de la causa, el 16/07/2014. La deponente, previo juramento y demás formalidades de ley, en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de los codemandados, respondió ampliamente al interrogatorio de los apoderados judiciales de la parte actora, señalando en primer término, que es de profesión médico cirujano patólogo, con especialidad en anatomía patológica, medicina forense, criminalística (mención cum laude), con maestría en criminalística (mención suma cum laude), de la primera promoción de la IUPOL; profesora de diferentes universidades del país, entre ellas, la Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Fermín Toro, Instituto Universitario Policía Científica, Corte Marcial, EFOFAC, Policía de Sucre, Policía de Chacao. Dijo la testigo que en la actualidad se desempeña como profesora de la Universidad Santa María, en el postgrado de Derecho Penal, en la cátedra de Medicina Legal, y colabora con la Defensa Pública. Además, fue patólogo durante aproximadamente 19 años y 7 meses en la Medicatura Forense de Caracas. En los últimos cuatro años dijo ser Jefe, a nivel nacional, de los Patólogos Forenses; y en la parte científica, fue Presidenta de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense. En la actualidad, es Vicepresidenta de esa institución. Fue además, según manifestó, fundadora de la Sociedad Venezolana de Criminalística, perteneciendo a la Directiva de dicha Asociación. Es autora, además, de dos (2) textos de Medicina Legal, y coautora de varios Cuadernos de Medicina Legal que edita la Sociedad Venezolana de Medicina Forense. Ha participado también como conferencista a nivel nacional en aproximadamente cien o más conferencias, habiendo sido invitada en dos oportunidades a Francia como conferencista. Igualmente, ha sido invitada como conferencista a Quito Guayaquil, Lima y Panamá. Declaró haber elaborado un informe pericial, a partir de las actas de levantamiento de los cadáveres y protocolos de autopsia de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, tomando por base las actas de levantamiento de los cadáveres, que estuvo a cargo del doctor HOMERO URBINA ROJAS y los protocolos de autopsia realizados por la doctora MARIANELA ABREU, realizados el 03/03/2009, los cuales corren a los folios 108 a los folios 119, de la pieza 1 del expediente y sobre las fotografías que en este expediente cursan en la pieza tres, actas y fotografías que les fueron exhibidas a la testigo. Al responder a la quinta pregunta, ratificó en todas y cada una de sus partes, el Informe Forense médico o examen pericial elaborado por ella, el 23/11/2009, que riela en la primera pieza del expediente a los folios que van del 247 al 287, los cuales le fueron exhibidos a la testigo. Al responder acerca de la metodología empleada para realizar el informe, señaló que había analizado detenidamente los levantamientos de cadáveres y los protocolos de autopsia realizados por los doctores HOMERO URBINA, médico forense y MARIANELA ABREU, anatomo-patólogo forense, a los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, y que, de igual manera, analizó minuciosamente las fotografías de los tres cadáveres. A la siguiente pregunta, dijo que en su análisis leyó los respectivos levantamientos de cadáveres realizados por el médico forense, donde simplemente se hace un examen externo del cadáver, que es lo que corresponde al médico forense; posteriormente, analizó los protocolos de autopsia de los tres cadáveres, en las diferentes partes que componen el protocolo de autopsia. Señaló que, como todo peritaje médico legal, el informe consiste en una parte expositiva, una parte descriptiva y una parte motiva, que vendría a ser en este caso así: los protocolos de autopsia comprenden la parte dedicada a la descripción de los cadáveres, luego se hace el examen externo y el interno del cadáver, se presentan las conclusiones, data de muerte, examen toxicológico y causa de muerte. Al contestar la siguiente pregunta (8va) dijo que, con relación a los levantamientos de cadáveres señaló que el médico forense, cuando hace el examen externo del cadáver tiene antes que todo, comprobar la realidad de la muerte, que es el primer objetivo; el segundo objetivo es determinar el tipo de muerte, mecanismo de la muerte y causa de muerte. Con respecto a la causa de muerte, el médico forense emite su parecer tomando como punto de partida lo que observa externamente, porque la causa directa de la muerte le corresponde hacerla al patólogo forense. El tercer objetivo es la identificación del cadáver, que se refiere a los rasgos fisonómicos de la persona: y el otro objetivo que debe cumplir el médico forense, cuando hace su levantamiento de cadáver, es la data de la muerte. Con relación a la data de la muerte, la testigo aclaró que el médico forense toma en consideración únicamente los signos externos del cadáver, mientras que el patólogo forense dispone de muchos más elementos para emitir su parecer, tanto los signos externos como los internos, porque la autopsia permite examinar detenidamente la parte externa y luego, a través de incisiones cutáneas, se abordan las cavidades: craneal, toráxica, abdominal y pélvica, lo que permite examinar, tocar los órganos, los cuales sirven también para determinar la data de la muerte. Dijo la testigo que, con relación al informe que presentó, el examen externo de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, según el protocolo de autopsia del 03/03/2009, realizado a las doce y media de ese día, mostraba, a nivel de cabeza, fractura abierta con exposición de masa encefálica; a nivel de tórax, según el protocolo de autopsia, presentaba múltiples fracturas de los arcos costales anteriores; el corazón se encentraba violáceo y blando; a nivel de abdomen no había lesiones graves de ningún tipo, simplemente presentaba hígado, bazo y riñones congestivos y estómago vacío; a nivel de la pelvis (cadera) había fractura; en las extremidades superiores e inferiores se observaban fracturas que, según la patólogo, estaban ubicadas en humero, cubito y radio del lado derecho. En los miembros inferiores presentaba fracturas de fémur, tibia y peroné, de ambos lados. Por su parte, el cadáver de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, en la autopsia realizada el 03/03/2009, a las dos y media p.m. según indicaba el patólogo, en el protocolo de autopsia, presentaba a nivel de cabeza, deformidad de macizo cráneo facial, con hundimiento de hemicara izquierda; fracturas múltiples y poliframentarias del macizo cráneo facial; la masa encefálica no se menciona en dicho protocolo. Dijo la testigo que, en anatomía patológica, cuando el patólogo no refiere algo en el protocolo de autopsia, se entiende que ese órgano no presenta lesiones; en tórax, se encontró fractura de esternón y clavícula derecha. La patóloga doctora Abreu –refiere la testigo- menciona el estallido de sexto espacio intercostal anterior. Señaló la testigo que, el termino estallido estuvo mal empleado, porque el estallido en patología forense se utiliza cuando hablamos de una víscera hueca, por ejemplo, el estómago, los intestinos. Por lo tanto, señaló la testigo, ese “estallido de sexto espacio intercostal” debe ser entendido como fractura del quinto y sexto arco costal, porque entre la quinta y la sexta costilla se encuentra el espacio intercostal. Dijo la testigo que, a nivel de corazón, se habla en el protocolo de autopsia de laceración en la aorta. Señaló que la patóloga describió que el órgano presentaba sección de la aorta descendente. Sin embargo, dice la testigo que en las conclusiones del informe, describe la lesión como laceración de la aorta descendente. Aclaró la testigo que, sección y laceración son dos cosas completamente diferentes. En el abdomen, la testigo refiere que se encontró hemoperitoneo, que significa sangre en la cavidad abdominal; hubo laceración del hígado, bazo y riñón izquierdo. Aclara la testigo que el término laceración también estuvo mal empleado, porque lo que existe es un desgarro, ya que se trata de órganos macizos, y el término laceración se utiliza cuando se habla de la masa encefálica. También se encontró, -según refiere la testigo- hematoma retroperitoneal. Aclaró la testigo que, el hematoma es una colección de sangre coagulada, y estando en la parte posterior del abdomen es retroperitoneal. Según la testigo, tal lesión debió ser producida por la ruptura del riñón izquierdo, que es un órgano retroperitoneal. A continuación, señaló la testigo que la patóloga dice que hay fractura con desplazamiento de la novena vertebra dorsal, acompañada de lesión medular en pelvis, igualmente fractura de hueso en la pelvis, mencionando nada más el hueso de la pelvis. En las extremidades, según el protocolo de autopsia, -refiere la testigo- se habla de fractura de ambos fémures. Con respecto a JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, dijo la testigo que la autopsia realizada por el doctora Abreu, el 03/03/2009, a las tres y media de la tarde, encontró, a nivel de cabeza, fracturas amplias y múltiples de los huesos de la bóveda y base craneal, con ausencia del 70% de los huesos de la bóveda craneal, se menciona que hay ausencia de masa encefálica. A nivel de tórax, señala la testigo, fractura de hemitórax izquierdo. Aclara la testigo que son las costillas que conforman el hemitorax izquierdo. Hubo fractura del esternón y de la clavícula izquierda, y que el corazón presentaba laceraciones, igualmente fractura y desplazamiento de la séptima vertebra dorsal. En abdomen, laceraciones de hígado, bazo y riñón izquierdo, igual que MARÍA FERNANDA, pero con la diferencia de que aquí no hay hematoma retroperitoneal. Un punto importante –dijo la testigo- es que el intestino delgado y grueso presentaba gases y las vísceras son de color violáceo. En las extremidades se tuvo fractura de los huesos que conforman la extremidad izquierda. Se le preguntó a la testigo cuáles son los signos que, de acuerdo a criterios científicos técnicos, deben ser utilizados por los expertos para determinar la data de la muerte de una persona, y la testigo respondió que, en Venezuela, igual que en cualquier parte del mundo, los peritos utilizan signos denominados signos abióticos o fenómenos cadavéricos, que son signos que van surgiendo después del cese de las funciones vitales. La siguiente pregunta, la décima primera, que se hizo a la testigo es si en los protocolos de autopsia y del levantamiento de los cadáveres del JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, se mencionaban los signos abióticos, respondió que sí. Dijo a continuación, al responder a las preguntas décima y décima primera, que el doctor Homero Urbina, quien realizó el levantamiento de los cadáveres, describe signos abióticos consecutivos, llamados también fenómeno cadavérico temprano, tales como enfriamiento, lividez y rigidez, mientras que la doctora Abreu, quien practicó las autopsias, habla también de signos abióticos consecutivos, pero menciona nada más que la lividez y rigidez en ambos cadáveres. Al responder a la vigésima y vigésima primera pregunta, la testigo dijo que, de acuerdo con el protocolo de autopsia de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, el cadáver no presentaba signos de putrefacción, en tanto que el cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, sí estaba entrando en fase de putrefacción, porque el patólogo describe que, el corazón estaba violáceo blando, lo que era indicativo del comienzo de un fenómeno abiótico, transformativo destructivo, que se llama autolisis, que antecede a la putrefacción. Al responder a la vigésima segunda pregunta, relacionada con la sobrevivencia de MARÍA FERNANDA a su padre y hermano en el accidente, la testigo dijo textualmente, lo siguiente: “…respecto al análisis de los signos abióticos consecutivos, si nos detenemos en el enfriamiento los tres cadáveres están fríos, deben estar fríos por la temperatura del medio ambiente; si nos vamos a la livideces y seguimos los conceptos emitidos por autores internacionales de este siglo, del pasado y del antepasado, los tres cadáveres debían tener livideces fijas, con respecto a la rigidez existe una ley que se llama la Ley de Nysten, donde se describen que el momento de la aparición de la rigidez, la duración de la rigidez y la intensidad de la rigidez están íntimamente relacionadas, es decir, que si la rigidez aparece tarde dura mucho tiempo y tiene mucha intensidad, pero igualmente en esa misma Ley se describe que hay grupos que siguen la Ley, lo antes descrito y hay otros que no siguen la Ley, con respecto a los que siguen la ley tenemos el factor edad, en niños y en ancianos, la rigidez aparece rápido en adultos tardía, con respecto actividad muscular en el atlético donde no hay grasa, la rigidez aparece tardíamente, con respecto a la causa de muerte, en la muerte violenta la rigidez aparece tardíamente, si no vamos a los factores extrínsecos ambientales, las bajas temperaturas retardan la rigidez, es decir, ésta va aparecer tarde en personas en ayuna. En los protocolos se indica que los estómagos estaban vacíos, podemos imaginar que no habían comido, entonces la rigidez empieza tardíamente. En la hemorragia, al contrario, la rigidez empieza precozmente. Entonces, si se analizan estos tres elementos, estos cadáveres debieron tener un data de las treinta y seis horas por que las temperaturas bajas, también van a retardar la putrefacción, por eso si tomamos en consideración, el último reporte de la avioneta a las once y treinta de la mañana, del 1º de marzo al momento de hacer la autopsia, el tres a las doce y media, deberíamos tener aproximadamente cuarenta y ocho horas en adelante, pero llama la atención de MARÍA FERNANDA, no presentaba livideces descritas por los dos expertos, no presentaba rigideces y tampoco los signos de autolisis que presentaba JORGE LUIS SANCHEZ y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, porque en el protocolo de autopsia de JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, se describen intestinos y colon violáceos y con gases, ese es otro signo de inicio de putrefacción, entonces la pregunta es, porque MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, no presentaba signos de putrefacción ni livideces, ni rigideces, según el protocolo de autopsia, lo que la hace pensar que la data de la muerte de MARÍA FERNANDA, es diferente a los de los otros dos cadáveres, aunado a un hallazgo súper importantísimo que es lo que en realidad decide la sobrevivencia de la ciudadana MARÍA FERNANDA, con respecto a los otros dos, es la presencia en abdomen de hematoma retroperitoneal, que esto me está diciendo que una reacción vital, porque después de la muerte la sangre no coagula; se puede agregar también como signo de sobrevivencia, es la escoriación (raspón) que se observa en el antebrazo, en tercio medio y tercio inferior del antebrazo derecho, donde se aprecia una cinta a nivel de muñeca, y se observa la piel enrojecida, hinchada, lo que habla de una respuesta de un organismo vivo a un traumatismo, que sería en este caso la escoriación y la contusión recibida en el antebrazo derecho, a eso se llama signos de inflamación, los cuales están descritos antes de cristo por Celso. Son los signos a la respuesta que da el cuerpo al trauma, que es rubor, dolor y ardor y se le agrega la hinchazón, entonces, si MARÍA FERNANDA, hubiera fallecido instantáneamente no presentaría nada de estos signos y algo más, si los comparamos con el hermano JORGE RAFAEL, quien tiene a nivel de abdomen las mismas lesiones que tiene ella, es decir según dice la patóloga, laceración de hígado, laceración de bazo y riñón izquierdo, pero con la diferencia importantísima, y es que no presentaba hematoma retroperitoneal, ni hemiperitoneo descrita en el protocolo de autopsia de MARÍA FERNANDA. Finalmente, la testigo señaló, al responder a la vigésima tercera pregunta, que sus conclusiones se basan en el estudio de los informes que le presenta la persona que los contrató y no en lo que la persona que los contrató pretenda. La testigo fue repreguntada por los apoderados judiciales de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, y respondió lo siguiente: que fue contratada para que analizara unos levantamientos de cadáveres y unos protocolos de autopsia y revisara unas fotografías y emitiera una opinión al respecto. Se le preguntó si había tenido a su vista los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y respondió que, en medicina legal y en patología forense que es su área, cuando no se tienen los cadáveres a la vista, se dispone de los levantamientos de cadáveres, los protocolos de autopsias y las fijaciones fotográficas, que son instrumentos de gran importancia dentro de la medicina legal, y a partir de esos documentos en que los peritos que intervienen, tanto médico forense, como patólogo forense, deben plasmar lo que vieron y lo que encontraron, en caso del patólogo lo que vio, lo que encontró, lo que toco y lo que olió para emitir sus diagnósticos y conclusiones. Es pues, con base en esos documentos que se hacen los informes, y cuando resultan dudosos, se llama a otros peritos como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, para que opinen respecto a esos resultados. Se le preguntó a la testigo si mediante la utilización de una lupa y una fotografía, es posible determinar la data de muerte de la persona, y la testigo respondió que, la lupa es un instrumento de gran utilidad, tanto en medicina legal, como en criminalística, y de hecho, en el texto Tratado de Patología Forense, del doctor JOSE ANGEL PATITÓ cuando habla del intervalo post mortem en varias partes, habla de la lupa el patólogo ayudado por la lupa. En la Medicatura Forense o en cualquier otra Medicatura del país, para ver mejor las lesiones se ayuda con una lupa, así el doctor Jack Castro, el doctor Ilderin Domínguez, el doctor Duran, patólogos forenses, reconocidos en Venezuela, utilizaban una lupa cuando necesitaban ver mejor las lesiones. Es a través de las fotografías, en medicina legal, como en criminalística, la manera como se puede determinar lo quedó fijado en el cadáver o cualquier otro elemento que interesa, pero no es solamente con la fotografía que se puede dar una data de muerte, pues se analizan también los signos abióticos, y es en base a eso es que se puede determinar la data, y no solo la data de la muerte, sino la de sobrevivencia. Por su parte, los apoderados de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO, también repreguntaron a la testigo. La primera repregunta es si en su ejercicio profesional, la testigo había elaborado una autopsia como la que se analizan en el presente caso y cuantos en un aproximado, a lo cual respondió que ha realizado autopsias en accidentes aéreos, cuyo número no recordaba, pero señaló que la última que realizó, antes de jubilarse, fue a la del Súper Puma, un helicóptero donde estaban los altos mandos militares, las cuales se hicieron en Caracas, y que en su tiempo de ejercicio ha realizado dos mil o tres mil autopsias. La siguiente y última repregunta es acerca del criterio utilizan los médicos forenses para fijar el momento de la muerte, en el protocolo de autopsia, si se basa en lo rasgos que muestran los cadáveres o toman simplemente el momento del accidente, y la testigo respondió textualmente lo siguiente: “Tenemos que empezar por diferenciar lo que es un médico forense y un patólogo forense. Son profesionales diferentes, para poder autopsiar se necesita ser médico y tener un postgrado en anatomía patológica, para hacer el levantamiento de cadáveres se necesita nada más ser médico cirujano, entonces, es el médico forense quien va al sitio del suceso a hacer el levantamiento del cadáver. Hace un examen externo del cadáver. Dentro de los objetivos del examen externo del cadáver esta la data de la muerte, para lo cual él va a explorar signos abióticos consecutivos, que serían enfriamiento, lividez, rigidez y deshidratación cadavérica. Dentro de la deshidratación cadavérica, el médico y el patólogo abren los ojos, si es que quedaron cerrados para explorar los fenómenos que se aprecian en los ojos después de la muerte. El patólogo forense es quien practica la autopsia, la cual tiene dos partes, un examen externo y un examen interno. El examen externo revisa los signos abióticos y los describe en su protocolo de autopsia. En la parte descriptiva del protocolo de autopsia, el patólogo indica si el cadáver presenta livideces fijas o móviles y describe en qué parte están ubicadas esas livideces. Con respecto a rigideces, igualmente, describe en qué fase se encuentran, si están en una fase de instalación, si está en una fase de máxima intensidad o en una fase de resolución. Al abrir los ojos del cadáver describirá si tiene manchas escleróticas o el signo de Stenon Louis, con todo lo cual puede determinar la data de la muerte aproximada. Si tiene signos de putrefacción los describirá y colocara si la putrefacción se encuentra en fase cromática, gaseosa, de licuefacción y la última fase que sería la de esqueletización. Los expertos tanto médico forense, como patólogo se orientan con base en los signos abióticos”.
De la deposición de esta testigo, se desprende que ésta cuenta con una larga trayectoria profesional como patólogo forense y abunda en credenciales académicas y científicas que la hacen acreedora al calificativo de experta en la materia. Sobre la entidad de las lesiones, signos abióticos, rigidez y livideces cadavéricas y signos de putrefacción, a partir del levantamiento de los cadáveres, protocolo de autopsia y fijaciones fotográficas de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO Y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, la declaración de la testigo es concluyente en el sentido de que estas personas no murieron a un mismo tiempo, lo que resulta evidenciado –según la exposición de la testigo- por el hecho de que el cadáver de MARIA FERNANDA, no presentaba livideces, rigideces ni los signos de autolisis, fase de inicio de la putrefacción, que presentaban los cadáveres de JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO cuando se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se practicó la autopsia, según refiere el informe de médico forense y del patólogo forense, y lo que confirma la sobrevivencia de MARÍA FERNANDA a su padre y a su hermano en el accidente. Lo que se evidencia, según la testigo, por la presencia en su abdomen de hematoma retroperitoneal, signo que indica que hubo una reacción vital, porque después de la muerte, -dice la testigo- la sangre no se coagula. Indicó además, que otro signo de sobrevivencia de MARÍA FERNANDA, es la existencia de una escoriación en el tercio medio e inferior del antebrazo derecho, donde se aprecia una cinta a nivel de muñeca y se observa la piel enrojecida, hinchada, lo cual habla de una respuesta de un organismo vivo a un traumatismo, como es la escoriación y la contusión recibida en el antebrazo derecho. Ese signo de inflamación observado en el antebrazo derecho en el cadáver de MARÍA FERNANDA, es la respuesta de un organismo vivo a un traumatismo recibido, por lo que, señala la testigo, si MARIA FERNANDA hubiera muerto instantáneamente no hubiera presentado ninguno de estos signos, todo lo cual lleva a la conclusión de que, tal y como alega la accionante, su hija MARIA FERNANDA sobrevivió en el accidente a su padre y a su hermano, conclusión ésta de la testigo que concuerda con lo señalado por los expertos médico forenses que, en forma unánime en su informe, concluyeron con base en el análisis del informe médico forense y del protocolo de autopsia, que MARÍA FERNANDA efectivamente sobrevivió a su padre y a su hermano en el accidente ocurrido el 1º de marzo de 2009. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que, las repreguntas formuladas a la testigo no descalificaron en modo alguno su declaración, porque si bien es verdad que ella declaró no haber tenido a su vista los cadáveres que fueron objeto de su peritación, lo cierto es que tal hecho no le impidió a ella, partiendo de los informes del levantamiento de los cadáveres, por el médico forense, los protocolos de autopsia practicados por el patólogo forense y la secuencia fotográfica tomada a los cadáveres, establecer, con base en su experiencia como médico y anatomo-patólogo forense y en sus conocimientos científicos y técnicos, establecer con toda propiedad los signos que permitieron sostener sus conclusiones sobre la data de muerte de MARÍA FERNANDA, JORGE RAFAEL y del padre de éstos, JORGE LUIS ORTEGA MARCANO, razón por la cual esta alzada, tomando en consideración la trayectoria profesional y la experiencia de esta testigo y el rigor científico de sus conclusiones, vertidas en su informe extrajudicial, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes en su comparecencia ante el Tribunal, declarar que de dicho testimonio, adminiculado a la prueba de experticia, y a los testimonios rendidos por los ciudadanos HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médico forense y anatomopatólogo forense, quienes, como se verá a continuación, tuvieron a su cargo el levantamiento y autopsia de los cadáveres, confirma lo afirmado por la deponente, razón por la cual este Tribunal, con base en dicho testimonio, en la experticia médico forense y en los testimonios rendidos por el médico forense y la anatomopatóloga forense, declara comprobado el hecho afirmado por la parte actora de que su hija MARIA FERNANDA sobrevivió a su padre y a su hermano en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009. Y así queda establecido.-
12.- La parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médico forense y anatomo-patóloga forense, quienes hicieron los levantamientos de los cadáveres y las autopsias de ley.
Estos profesionales de la medicina rindieron declaración en el Tribunal de la causa, el 07/08/2014 y, previo juramento y demás formalidades de ley, ratificaron los informes elaborados por ellos en ejercicio de sus funciones y respondieron a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por los apoderados de la parte actora y de los codemandados.
En términos generales, la declaración de estos testigos trató de lo siguiente:
El doctor HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, médico forense y titular de la cédula de identidad Nº 5.780.510, declaró lo siguiente: que es Médico Cirujano, con especialización en Medicina de Emergencia y Terapia Intensiva. Se formó como médico forense, en Caracas, en la Morque de Bello Monte, en el año de 1998, con 16 años de experiencia en la materia. En el año 2000, fue designado Jefe de la Medicatura Forense de Trujillo. El testigo hizo una detallada exposición de sus credenciales académicas y de su experiencia profesional, que lo acreditan como un experto en la materia. Señaló que tuvo a su cargo, el día 03/03/2009, el levantamiento de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quienes fallecieron en el accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rio Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San Miguel Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 1 de marzo de año 2009. Reconoció en su contenido y firma el informe del levantamiento de los cadáveres que corre a los folios 108, 112 y 116 de la pieza 1 del expediente. Al responder a la cuarta pregunta señaló que realizó fijación fotográfica de los cadáveres y de las lesiones descritas en su informe. Señaló que las fotografías que cursan en el expediente las tomó el C.I.C.P.C, y que él conserva las que él tomó. Dijo, al responder a la siguiente pregunta, que las impresiones fotográficas de los cadáveres son de gran importancia, entre otras razones, porque el experto o el médico forense tiene la posibilidad de que, una vez en su oficina y redactado el informe preliminar en el sitio del suceso observa y detalla bien las lesiones que observó y esas fotografías a futuro pudieran ayudar a elaborar una consulta de cualquier otro experto y además, sirven para ilustrar al Tribunal y demostrar lo que está plasmado en el informe. El testigo a continuación describió las lesiones que observó en el cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, y señaló que el cadáver presentaba maceración traumática con múltiples heridas contusas cortantes, estallido del macizo cráneo facial y exposición del contenido encefálico. Al responder a otra pregunta aclaró: “En resumen, el macizo cráneo facial además del rostro, desde el punto de vista óseo lo forma la base del cráneo y la bóveda craneana, cuando me refiero a una estallido del macizo cráneo facial con exposición de masa encefálica me refiero a que todo los huesos que forman la cara, incluyendo los de la base y bóveda craneana, se fracturaron, se desplazaron y eso condiciono la salida de la masa encefálica”. Se le preguntó al testigo: ¿Diga usted de acuerdo con las lesiones descritas en el levantamiento del cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y conforme con las características de las lesiones por usted descrita en la respuesta anterior podría decir que la muerte le sobrevino de forma instantánea?”. Seguidamente respondió el testigo: “Sin lugar a dudas”. Le preguntaron al testigo, en la décima segunda pregunta: ¿Diga usted si en las lesiones que usted observo en el macizo craneal facial de la ciudadana MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, esta presento exposición o pérdida de masa encefálica. El testigo respondió: “No, porque si no lo hubiera dejado reflejado en el informe del levantamiento”. Al responder a la décima tercera pregunta, dijo que el cadáver de MARÍA FERNANDA, presentaba un enrojecimiento e hinchazón en el brazo izquierdo, y con mayor detalle, al responder a otra pregunta, señaló que en el antebrazo derecho había una cinta negra y, tanto en la parte superior como en la parte inferior donde estaba la cinta, había enrojecimiento con aumento de volumen, que traduce desde el punto de vista médico en edema e inflamación; y que tales lesiones son las que se observan en un organismo vivo, pues se trata de lo que en medicina legal se denomina reacción vital. De igual manera, al responder a otra pregunta dijo que, el hematoma retroperitoneal es el cúmulo de sangre en un espacio virtual en la cavidad abdominal con formación de una coagulo, y que la presencia de un coagulo en un cadáver indica que es una reacción vital ya que la sangre no se coagula en la persona después de muerta. Al testigo se le preguntó también si en el examen externo del cadáver de MARÍA FERNANDA pudo observar algún otro signo abiótico que le permitiera declarar que su muerte no fue instantánea, dijo que, la existencia de la lesión en el antebrazo, a pesar de no ser un signo abiótico le hizo pensar que ésta no murió en forma inmediata. Dentro de los signos abióticos consecutivos, observó la ausencia de las livideces, lo que lleva a pensar o a sospechar que la persona sufrió una hemorragia interna o externa. Al responder a la siguiente pregunta (Décima Novena) formulada en estos términos: ¿Diga usted si del examen externo que realizo del cadáver de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, observo algún otro desangramiento en su cuerpo que no haya incluido en el informe?”. Dijo el testigo, que observó la ropa interior estaba impregnada de sangre rojo rutilante y no rojo negro o negruzco sino rojo rojo, lo cual, según aclaró al responder a la siguiente pregunta señalando que, el color rojo de la sangre es una señal de que, cuando se produjo el derrame, la víctima estaba respirando, porque cuando la sangre no está oxigenada es oscura, y siendo la sangre es de color rojo rutilante, desde el punto de vista médico, confirma el hecho que la víctima estuvo respirando, y concluye señalando, al responder a la siguiente pregunta, que MARÍA FERNANDA no murió en forma instantánea, y se fundamenta en, primero, que hubo lesiones con reacción vital; segundo, que presentaba un hematoma retroperitoneal, lo que es indicativo, desde el punto de vista médico, que, para que se active la cascada de la coagulación es que la persona esté viva, ya que los cadáveres no se observa coagulación de la sangre; y la tercera razón, es la presencia de sangre roja en la ropa interior de la víctima; mientras que en el caso de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, la magnitud de la lesión sufrida por éste en el cerebro, específicamente en el bulbo raquídeo, donde se encuentran los centros que regulan la respiración y la actividad del corazón, una lesión donde hubo estallido con desestructuración del macizo cráneo facial y salida de la masa encefálica, es imposible que una persona sobreviva y la muerte ocurre en forma inmediata. Al responder a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ENELA SANCHEZ ORTEGA, el testigo ratificó en su contenido y firma el contenido del acta de levantamiento de cadáveres Nº 04_03, de fecha 03/03/2009 y 05_03, de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, los cuales cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente.
De lo declarado por este testigo, cuyas declaraciones no fueron desvirtuadas en modo alguno con la repregunta que le fue formulada, dada su experiencia profesional y el hecho relevante, de que, en razón de sus funciones como médico forense que tuvo a su cargo el levantamiento de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y dadas sus credenciales y experiencia como médico forense, que permiten calificarlo de experto en la materia, y dados los razonamientos expuestos en su declaración para sostener sus conclusiones, las cuales son concordantes con lo declarado por la testigo experta, ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI y con el informe de experticia elaborado por tres profesionales de la medicina quienes en forma unánime comparten el criterio expuesto por el testigo, acerca del hecho de que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ en el accidente de aviación ocurrido el 01/03/2009, este Juzgado Superior aprecia debidamente lo declarado por el testigo, y así se declara.
En la misma fecha, 07/08/2014, rindió también declaración en el Tribunal de la causa la ciudadana MARIANELA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, testigo, como arriba se dijo, promovido por la parte actora, quien bajo juramento y demás formalidades de ley, declaró ser médico cirujano graduada en la Universidad del Zulia, con postgrado en anatomía patológica, quien ejerce como experta forense, adscrita a la Medicatura Forense de Trujillo capital, con 27 años de graduada de médico y 14 de médico patólogo y experto forense. La testigo declaró que ella practicó la autopsia a los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO Y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quienes fallecieron en el accidente aéreo ocurrido en el Municipio Boconó del estado Trujillo, el 01/03/2009. La testigo reconoció en su contenido y firma los correspondientes protocolos de autopsia que cursan en los autos. Al responder a otra pregunta señaló que el corazón de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, cuando hizo la autopsia, estaba congestivo y su consistencia era blanda por un proceso de autolisis. Dijo que el cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ presentaba además, herida contusa en la cabeza, con fractura expuesta y perdida de tejido blando en macizo cráneo facial; exposición de masa encefálica en región temporal parieto-occipital derecha y occipital medial. Que se trata de una lesión con pérdida del cuero cabelludo, con fractura abierta que dejaba ver el contenido de la cavidad encefálica, el cual se encontraba macerado, lo que significa que perdió su constitución anatómica normal, con exposición de la masa encefálica en la región frontal y parieto-occipital derecha. En la respuesta a la quinta pregunta afirmó que, JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ murió de forma instantánea. Con relación a la autopsia de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, dijo que ésta no presento pérdida de masa encefálica. Dijo, igualmente que, la hemorragia difusa del sub-cutánea del cuero cabelludo que presentó el cadáver de MARÍA FERNANDA, corresponde a una reacción vital. Señaló también, al contestar a otra pregunta, que la congestión vascular de todos los órganos observada en el cadáver de MARÍA FERNANDA, es una demostración de la reacción vital. Al responder a otra pregunta señaló que, la hemorragia en sub-cutáneo, hemorragia del peritoneo y una colección de sangre coagulada detrás del peritoneo, halladas en el cadáver de MARÍA FERNANDA, sólo es posible que ocurra si la persona está viva. En sus respuestas también señaló categóricamente que MARÍA FERNANDA murió después que su padre. A continuación se le preguntó por qué, en los protocolos de autopsia la testigo señaló como data de muerte dos días, y que si esa expresión quería decir que MARÍA FERNANDA y su padre murieron en el mismo instante, dos días antes del levantamiento de los cadáveres, y la testigo respondió que la data de la muerte no es necesariamente exacta, puede ser un poquito más o un poquito menos, lo cual interpreta este Juzgado Superior, que la testigo quiso decir que la data de muerte de dos días no significaba que las personas hubiesen muerto todas a un mismo tiempo, pues la muerte de una y otra pudo ocurrir con diferencia de tiempo, una primero y otra después, pero, desde luego, el mismo día, no a la misma hora. Concluido el interrogatorio directo, la testigo fue repreguntada por los abogados de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, en términos si la testigo reconocía como suya la firma estampada en los protocolos de autopsia pertenecientes a JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y ésta respondió que esa era su firma. A la siguiente repregunta, dijo que ratificaba en todas y cada una de sus partes los referidos protocolos de autopsia.
De lo declarado por este testigo, cuyas declaraciones no fueron desvirtuadas en modo alguno con las repreguntas que le fueron formuladas, y dada su experiencia profesional y el hecho relevante, de que, en razón de sus funciones como anatomo-patólogo forense, quien tuvo a su cargo la autopsia de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y dadas sus credenciales y experiencia en el campo forense, permiten calificarla como persona con gran experticia en la materia, y dados los razonamientos expuestos en su declaración para sostener sus conclusiones sobre el hecho de que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió a su padre, JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ en el accidente de aviación ocurrido el 01/03/2009, merece toda credibilidad por esta juzgadora, conclusiones de la testigo que son concordantes con lo declarado por la testigo experta, ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, con el informe de experticia elaborado por tres profesionales de la medicina quienes en forma unánime comparten el criterio expuesto por el testigo y así como también, con el testimonio del médico forense HOMERO JESÚS URBINA ROJAS, médico forense que tuvo a su cargo el levantamiento de los cadáveres de estas personas, este Juzgado Superior aprecia debidamente el dicho del testigo, y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, promovió como prueba;
1.- Copia certificada del expediente Nº AP31-S-2009-002639, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, hizo la solicitud del Título de Único y Universales Herederos y debidamente legalizada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Sobre dicha actuación judicial esta alzada ya emitió su parecer al examinar la misma prueba producida por la parte accionante, razón por la cual se ratifica lo allí decidido, y así se declara.
2.- Copias certificadas de las actas de levantamiento de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, y los correspondientes protocolos de autopsia, documentos éstos ya producidos por la parte accionante y a los cuales esta Superioridad, por tratarse de documentos públicos que no han sido impugnados por las partes, les atribuye todo el mérito probatorio que les corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Finalmente, la representación judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Actas de Defunción de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNÁNDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, Primera Autoridad Civil, identificada con los Nos 3, 4 y 2. con fecha 13 de abril de 2009. Dichas actas constituyen documentos públicos sobre los cuales este Tribunal Superior emitió pronunciamiento al analizar el material probatorio producido por la parte accionante y ratifica en consecuencia lo allí decidido sobre el valor probatorio de dichos documentos, y así se declara.
2.- Actas de Levantamiento de los Cadáveres, producida en fecha 03/03/2009, y los Protocolos de Autopsia, signadas con los Nos 33-9-FB, 35-9-FT y 37-9-FT, numero de cadáver 04-03, 06-03 y 08-03, respectivamente, realizada por los funcionarios HOMERO URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, Médicos Forenses. Esta alzada ya se ha pronunciado con anterioridad, al analizar el mérito probatorio de las pruebas producidas por la parte accionante, sobre el valor probatorio de tales documentos, y en consecuencia ratifica en esta oportunidad lo allí decidido, y así se declara.
3.- Acta del matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, sobre la referida prueba de instrumento público, el cual no ha sido impugnado por las partes, esta Alzada le atribuye todo el mérito que le corresponde de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil, sobre el hecho a que el documento se contrae, y así se declara.
4.- Copia de las Actas de Defunción de los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, documentos públicos producidos también por la parte accionante y sobre cuyo mérito probatorio este Tribunal Superior ha emitido ya un pronunciamiento, el cual ahora lo ratifica, y así se decide.
Sobre los medios de prueba promovidos por la parte accionante, hubo oposición a su admisión por los apoderados judiciales de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA; de igual manera, hubo oposición a la admisión de los medios de prueba de los mencionados codemandados, por los apoderados judiciales de la parte accionante.
En su escrito de oposición, de fecha 04 de julio de 2014, arguyen los apoderados de la parte accionante:
Que promueve la representación judicial de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, el instrumento público de las Actas de Defunciones de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, Primera Autoridad Civil, identificada con los Nos 3, 4 y 2 con fecha 13 de abril de 2009. Y es falso el supuesto de apreciación de los promoventes, al confundir, salvo que fuere su objetivo, la naturaleza, alcance y efectos jurídicos, entre un instrumento público y un documento público administrativo.
Que no es tema de debate que esas personas fallecieron en horas de la tarde del 1º de marzo de 2009, que no es cierto que dicha actas indiquen que todos fallecieron al mismo tiempo y por argumento en contrario, al intercalarse la expresión HORAS DE LA TARDE, el instante de cada deceso de indeterminado, lo que niega por vía de consecuencia, que ocurrieron de forma concurrente, como erróneamente lo entendió y alegó los codemandados y es por esa razón que se oponen por impertinentes e incongruentes, en cuanto a su presentación, orientación, apreciación y valoración invocada por el promovente respecto al contenido real, literal e inobjetable de las actas de defunción de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO.
Que en el segundo medio de prueba invocado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, piden su inadmisibilidad por inconducente e impertinente. Y para el proceso y las partes en litigio no existe duda respecto a que la autopsia hecha a las 3 víctimas tuvo lugar 2 días después de fallecida, tampoco existe duda de que todos murieron por traumatismo generalizado por efecto del accidente aéreo. Lo que no dice textualmente ninguno de los 3 peritajes, es que los 3 decesos se produjeron al mismo tiempo, de manera que el objeto y pertinencia sostenida por el promovente, no solo descansa sobre el falso supuesto de apreciación, sino que ampara el hecho y circunstancias falsas.
Que el objeto de litigio entre las partes y la verdad que busca determinar el proceso, no es discutir ni la fecha, ni las consecuencias de la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, que son 2 de los 9 aspectos examinados en cada una de las autopsias, en dicho peritaje no refiere que la muerte del padre e infantes se produjo en el mismo tiempo e instantáneamente, como argumenta y pretende hacer creer la parte codemandada, razón por la cual el mérito del objeto de su prueba descansa en falso supuesto de apreciación y afirmaciones falsas, que en beneficio del proceso obligan a inadmitirlo por inconducentes.
Que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, incurrieron en un error fatal que obliga a desestimar su petitorio, al presentar ambos peritaje, levantamiento de cadáver y protocolo de autopsias con el carácter y formalidades inherentes a los instrumentos públicos, no obstante, su contenido y el carácter de los funcionarios públicos que lo suscriben, carece de autoridad para revestirle esa condición.
Que el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsias lo quieren hacer valer con el carácter de instrumento público, carácter que no tiene pues aun revestido de legalidad y autenticidad los mismos pertenecen a la categoría de Documentos Públicos Administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública.
Que se han promovido una serie de medios probatorios tendentes a impugnarlas mediante prueba en contrario, para precisar el verdadero contenido y alcance de las mismas, con el fin de poder determinar que aunque fuera por un corto tiempo, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió al accidente donde había perecido su padre y por ende adquirió el carácter de heredera única de la totalidad de sus bienes por efecto del artículo 882 del Código Civil, y luego de su muerte, defirió la herencia a favor de su madre FANNY MARCANO CANACHE, como única ascendiente viva, conforme al artículo 825 eiusdem.
Que se equivoca intencionalmente o en franco desconocimiento la representación judicial de los codemandados, al enfatizar que las documentales en cuestión son instrumentos públicos, con la velada intención hacer ver porque no tiene un sentido diferente, que su mecanismo de impugnación es la tacha de falsedad, conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil.
Con relación a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante para impugnar las pruebas promovidas por su contraparte, más que configurar una verdadera oposición a su admisión, constituyen alegatos que tratan, no acerca de la ilegalidad o impertinencia de la prueba en si, que es el objeto de la incidencia prevista en el aparte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre la valoración y apreciación de los medios promovidos por la contraparte, tarea que corresponde al juzgador al dictar su decisión sobre el fondo de la controversia. De allí que resulte ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgador a quo, que ordenó la admisión de los medios de prueba promovidos por la codemandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose la apreciación de dichos medios de prueba en la sentencia definitiva.
Por su parte, los apoderados de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en su escrito del 24/07/2014, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, con la siguiente argumentación:
Que se opone a la admisión de todos los medios de prueba promovidos por la parte actora, ya que el interés legítimo de la petición de herencia debe estar determinado con la detentación de la titularidad de heredero, detentación esta que en este proceso no ha sido fundamentada, en el libelo de la demanda por cuanto no se produjo documento alguno que lo demostrara y tampoco ahora con la promoción probatoria. Con relación a este alegato se debe señalar que el mismo no está encaminado a atacar la admisión de las pruebas, sino a presentar un argumento de derecho sobre el fondo de la cuestión debatida que será decidido en la sentencia definitiva, y así se decide.-
Que se opone por ser manifiestamente ilegal, los documentos estatuidos en el numeral segundo del Capítulo I, del escrito de promoción probatoria, referida a las actas que cursan ante la Fiscalía Aeronáutica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dicha oposición radica en una ilegalidad absoluta, producida al pretender la parte actora trasladar la competencia a los órganos jurisdiccionales civiles, documento propio y reservado a la jurisdicción penal. Con relación a dichas actas, esta alzada se pronunció en torno a dichos documentos y señaló que los mismos no son pertinentes a los fines de la decisión de esta controversia, y así se decide.
Que se opone por ser ilegal, el medio promovido en el numeral tercero del capítulo I, referido a la opinión personal, particular e interesada de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, debe precisar que el pretendido medio de prueba no es un informe, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino es una opinión privada, contratada y pagada por ella, suscrita por un profesional de la medicina de ejercicio privado, carece absolutamente de cualquier valor probatorio, ya que el único medio legal idóneo por excelencia establecido en las leyes inherentes a la materia para determinar la data de muerte en casos de accidentes, lo constituye el estudio anatomopatógico practicado por un médico forense, el cual se habrá constar en un instrumento denominado Protocolo de Autopsia, que obligatoriamente se produce dentro del proceso judicial. Sobre la oposición a la legalidad de la prueba, esta alzada declara que el contenido del informe elaborado por esta profesional de la medicina, fue apreciado debidamente por esta alzada como prueba testimonial, y valorada según las reglas de la sana crítica, con fundamento en lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Que resulta evidente que la opinión emitida por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, se encuentra afectada de ilegalidad al haberse emitido en contravención de las disposiciones legales y por ende mal puede ser admitido ni apreciado en forma alguna. Sin embargo, tal como se señaló supra, el informe extrajudicial rendido por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS ha sido valorado por esta alzada en el marco de la prueba testimonial, prueba legalmente permitida, y así se declara.
Que se opone a la admisión del pretendido medio probatorio por ser el mismo impertinente, toda vez que la opinión privada en nada constituye a determinar la titularidad requerida para probar la cualidad de heredera que le permita a la parte actora peticionar la herencia deferida por el causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, por el contrario dicha opinión es un instrumento ausente de veracidad, anacrónico, ambiguo y carece de certeza para poder determinar la pretensión de la actora y en consecuencia los instrumentos suscritos por funcionarios públicos que dan fe de que la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, se produjo de forma instantánea y que su data de muerte es de 2 días. No comparte esta alzada el alegato de impertinencia de la prueba, por cuanto el informe extrajudicial rendido por esta testigo, fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y las declaraciones rendidas por ésta están directamente relacionadas con los hechos que se debaten en este proceso. De modo, pues, que obró correctamente el Juez a quo al admitir la testimonial promovida por la parte accionante, por no ser ilegal ni impertinente dicha prueba, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva, y así se declara.
Que se opone por ilegal, el medio promovido en el numeral primero del capítulo II, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, referido al testimonio de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, toda vez que la promoción de dicho medio, deviene de una total y absoluta ilegalidad por cuanto el objeto de la misma es la ratificación de su opinión privada, en atención al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, podemos concluir que la opinión tarifada de dicha ciudadana, calificada erróneamente como informe detenta vicios absoluto de ilegalidad y por ende cualquier acto que tienda a ratificarlo como es pretendido, deviene en ilícito. Sobre este alegato contenido en el escrito de oposición de la parte accionada, se ratifica lo decidido con relación a su oposición a la admisión de la prueba fundada en la impertinencia de la misma, y así se decide.
Que se opone a la admisión por ser impertinente, toda vez que la ratificación de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, y de su ilegal opinión, en nada contribuya a determinar la titularidad requerida por la actora, para probar la cualidad de heredera que le permita peticionar la herencia del causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, resultando en consecuencia impertinente la declaración promovida, ya que se pretende impugnar la opinión privada, instrumento éste ausente de veracidad, anacrónico y carece de certeza para poder establecer la pretensión de la actora y en consecuencia los instrumentos suscritos por funcionarios públicos que dan fe de que la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO se produjo de forma instantánea y que su data de muerte es de 2 días. Se ratifica lo decidido por esta alzada sobre la pertinencia de la prueba testimonial cuyo objeto es ratificar el informe pericial elaborado extrajudicialmente por esta profesional de la medicina, en consideración a que su testimonio experto está directamente relacionado con los hechos que se debaten en este proceso, y así se decide.
Que se opone por ilegal, el medio promovido en el numeral segundo del capítulo II, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, referido al testimonio de los ciudadanos HOMERO URBINA y MARIANELA ABREU, en virtud que estos realizaron los protocolos de autopsias de los cuerpos de la persona fallecida en el ya conocido accidente aéreo, la pretensión de la actora es establecer por vía de declaración testimonial lo que se conoce como una certificación de mera relación, lo cual está prohibido a los funcionarios públicos por la Ley Orgánica de Administración Central, en su artículo 81.
Ahora bien, la disposición legal citada por los apoderados de los codemandados establece expresamente: “Artículo 81. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión de funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presentado por motivo de sus funciones. Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto”. En el asunto que nos ocupa, el testimonio rendido en juicio por los ciudadanos HOMERO URBINA y MARIANELA ABREU, que tuvieron a su cargo los levantamientos de los cadáveres y los protocolos de autopsia de las personas fallecidas en el accidente, no puede ser en modo alguno considerado como una certificación en mera relación, pues se trata del testimonio rendido por unos funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la realización de una pericia judicial, encaminada a determinar con certeza la causa de la muerte de unas personas que perecieron en un accidente de aviación, y su comparecencia en juicio, en calidad de testigos no tuvo otro objeto que ampliar y aclarar algunos hechos contenidos en sus informes, a objeto de determinar si JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, fallecieron a un mismo tiempo a consecuencia del accidente o uno de ellos sobrevivió al otro, porque en esta materia específicamente, tanto el informe del levantamiento de los cadáveres, practicado por el médico forense, HOMERO URBINA, como en los protocolos de autopsia de los cadáveres, no se establece este hecho con toda propiedad, lo que dio lugar a dudas sobre la certeza de un hecho que es determinante para resolver la presente controversia, y así se decide.
Asimismo, para que se hubiera dado la certificación en mera relación, hubiese sido preciso que los funcionarios que elaboraron esos informes, hubieran certificado por escrito los hechos que hicieron constar en su testimonio, porque de aceptarse la validez de las certificaciones en mera relación, se quebrantaría el principio del control de la prueba, pues se aportaría al proceso un testimonio sin permitir a la contraparte la oportunidad de interrogar al testigo, afectando consigo el principio de la inmediación, porque se le impediría al Juez interrogue al funcionario que emite su testimonio sobre hechos relacionados con la controversia, sin comparecer ante el Tribunal. Distinto es en este caso, porque al ofrecerse el testimonio de estos funcionarios sobre hechos relacionados con la pericia médica que realizaron, simplemente le están aclarando a las partes y al Tribunal ciertos hechos relacionados con su pericia. Así, por ejemplo, en materia de experticias judiciales, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece que, el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que le señalará con brevedad y precisión. Igualmente, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. De modo, pues, que lejos de ser ilegal la prueba testimonial rendida por los funcionarios que tuvieron a su cargo la realización de la experticia médico forense de levantamiento de los cadáveres y protocolo de autopsia para aclarar puntos dudosos relacionados con la experticia, es perfectamente lícita y así se declara.
Que la entrevista rendida por la doctora MARIANERA ABREU, se detalla como profundo estupor como un Fiscal del Ministerio Público, quien se supone es el encargado de velar por los derechos ciudadanos, desarrolla una actividad irregular apartada de la imparcialidad que debe regir su proceder y sin justificación alguna, violentando el principio de legalidad administrativa, el cual se limita a ejecutar aquellos actos dirigidos a investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles, con todas las circunstancias que se pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. Con relación a este alegato, esta alzada ha declarado impertinentes a los fines de la decisión de la presente controversia, las pruebas resultantes de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, y así se declara.
Que no puede ser objeto de entrevista el médico legista que ha suscrito un informe anatomopatológico contentivo de manifestaciones importantes para la investigación criminal y el acta de entrevista evidentemente manipulada y dirigida por el Fiscal actuante, de manera dolosa, contiene manifestaciones conclusivas inciertas, inducidas y mandases, que no pueden ser apreciadas en este juicio. Con relación a este alegato, al igual que con el anterior, esta alzada ha declarado impertinentes a los fines de la decisión de la presente controversia, las pruebas resultantes de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, y así se declara.
Que se opone por ilegal a la práctica de una experticia, por cuanto la misma se contrapone con los artículos 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, 146 y 147 del Código de Deontología Médica, 77 al 105 del Código de Instrucción Médico-Forense, y 223 al 226 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender demostrar de manera ilegal y atípica, con la simple visualización de las fotografías de los cuerpos incompletos que rielan en la causa penal, unas conclusiones que solamente pudieron determinarse en el momento de la práctica del acto médico-pericial en referencia y no en otro, ya que, lo que determina la validez de los conceptos esgrimidos y contenido en el protocolo de autopsia realizado a cada uno de los cadáveres, es que se haya realizado por el galeno-experto, en el instante en el cual ve y se percata de cualquier circunstancia que pueda corroborar al momento de encontrarse frente a los restos humanos que examina.
Con relación a los fundamentos legales esgrimidos por la parte para oponerse a la evacuación de la prueba de experticia médico forense a partir de los informes del levantamiento de los cadáveres, protocolo de autopsia e impresiones fotográficas de los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, a los fines de establecer si estas personas fallecieron a un mismo tiempo o alguna de ellas sobrevivió a la otra, en el accidente de aviación ocurrido el 01/03/2009, no son en modo alguno pertinentes, porque ninguna de las disposiciones legales citadas en su apoyo, prohíbe que se amplíe o aclare el contenido de dichos informes, ni que se puedan hacer aclaratorias de los mismos, pues muy por el contrario, según prescribe el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, “…cuando los informes (periciales) sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan”. De igual manera, el artículo 1426 del Código Civil, establece con toda claridad que: “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”. De modo, pues, que lejos de prohibir la realización de una nueva experticia que amplíe o aclare la existente, como sostiene la parte, la ley autoriza la realización de una nueva experticia cuando la anterior resulte dudosa o insuficiente, facultando inclusive a los nuevos peritos a que examinen el informe rendido por los anteriores expertos y les soliciten la información que estimen conveniente; y por otra parte, la experticia es una prueba legal que puede ser acordada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y consiste, como enseña la doctrina, en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, disponiendo al efecto el artículo 1422 del Código Civil que, puede procederse a la experticia, siempre que se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, en el entendido que, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, conforme lo establece el artículo 1427 del citado Código. Por lo tanto, actuó acertadamente el Juez a quo cuando admitió la evacuación de dicha prueba por no ser legal ni impertinente, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
Que no es viable bajo una circunstancia diferente que se pretenda desvirtuar o cambiar con la simple visualización de unas fotografías, las cuales jamás arrojaron el contenido total de los que recoge, lo que de cuerpo presente ha establecido en médico-legista, ya que una foto al momento de ser revelada puede arrojar sombras, irregularidades o imperfecciones que alteren el contenido real de lo recogido al momento de ser tomadas, nunca se puede comparar lo que percibe el ojo humano de manera presencial, a lo que puede recoger un lente fotográfico, además debe recordarse de manera concluyente, que en el instante en el cual se practica la autopsia, el médico-legista puede manipular el cadáver, darle vueltas, acercarse o alejarse de él, tocar, sentir cortar, corroborar, comparar, cotejar y observar cualquier situación que a modo de ver y según su leal y saber entender, pueda aplicar al momento de realizar el acto en cuestión. Sobre el referido alegato, esta alzada considera que el mismo no ataca lo relacionado con la pertinencia y legalidad de la prueba en sí, sino sobre aspectos relacionados con la valoración de la misma, lo cual está reservado para ser considerado en la sentencia definitiva, no siendo, por lo tanto, materia que da lugar a la oposición a la admisión de la prueba, y así se declara.
Por lo tanto, obró correctamente el Juez a quo al admitir la prueba promovida por la parte accionante, al decretar la admisión de la misma por no ser ni ilegal ni impertinente, reservándose la sentencia definitiva para apreciar el mérito probatorio de la misma, y así se decide.
En este orden de ideas, esta alzada observa la existencia de un aspecto relevante que conviene dilucidar y que está relacionado con el alegato de la parte accionante sobre el carácter de documentos públicos administrativos que ésta le atribuye a las actuaciones relacionadas con el levantamiento de los cadáveres y los protocolos de autopsia de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, las cuales sostiene, por ser emitidos por las autoridades administrativas, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario; mientras que los apoderados judiciales de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, le atribuyen el carácter de documentos públicos y que como tal, no pueden ser impugnados sino mediante la tacha de falsedad.
En efecto, en el escrito de impugnación a la admisión de las pruebas de su contraparte, de fecha 04 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora sostienen que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, pretenden erróneamente que le reconozca a las actas relacionadas con el levantamiento de los cadáveres y protocolos de autopsia, el carácter de documentos públicos, cuando por su contenido y carácter de los funcionarios públicos que lo suscriben, carece de autoridad para revestirle esa condición. Sostienen que los mismos pertenecen a la categoría de Documentos Públicos Administrativos, toda vez que emanan de funcionarios de la Administración Pública, y no obstante de gozar de una presunción de autenticidad y legitimidad, pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario.
La sentencia apelada resuelve este punto controvertido por las partes, de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior debe este sentenciador, entrar a conocer el debate que mantienen las partes en cuanto a la naturaleza de los levantamientos de cadáver y protocolo de autopsias que corren insertos en autos, ya que la parte demandante sostiene que son DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS que contienen presunciones que pueden ser desvirtuadas y por su lado la parte demandada sostiene que son DOCUMENTO PUBLICOS que no admiten prueba en contrario y que solo pueden ser atacados por medio de la TACHA.
En cuanto a los documentos públicos administrativos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido y con anterioridad, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Con fundamento en los fallos antes parcialmente transcritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Exp. 2003-000513, Juicio por cobro de honorarios causados por asesoría técnica y servicios prestados, seguido por CONSULTORES JIMÉNEZ GOMEZ Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, estableció lo siguiente:
“…omisis….
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).”
(…)
En ese orden de ideas, no cabe ninguna duda que las Actas de Levantamiento de los Cadáveres, de fecha 3 de marzo de 2009, elaborado por el doctor HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los Protocolos de Autopsias, signadas con los Nos 33-9-FB, 35-9-FT y 37-9-FT, numero de cadáver 04-03, 06-03 y 08-03, realizado por la doctora MARIANELA ABREU, médico anatomopatologo forense, en fecha 3 de marzo de 2009, los cuales rielan en los folios 108 a los folios 119, de la pieza 1 del expediente, fueron realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, que no se refieren a negocios jurídicos de particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de certeza jurídica que constituyen declaraciones de ciencia y conocimiento, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que debe este juzgador forzosamente concluir que tales pruebas constituye DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS y por tanto las declaraciones de certeza que contienen deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin que sea necesario atacar su autenticidad. Así se establece.
Acogiendo los anteriores criterios, este juzgador forzosamente concluye que al igual que los informes o las constancias del Cuerpo de Bomberos, los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsias, son documentos administrativos que contienen una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como medio de prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del iter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas, circunstancia ésta que, si no la asume la parte que se siente perjudicada por la declaración de certeza contenida en esos instrumentos, como carga probatoria, en el ataque a tales instrumentales, éstas seguirán gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales razones este fallo tomará en cuenta y valorara todo el material probatoria vertido por las partes en este proceso…” Copia textual.
La alzada comparte plenamente el criterio expresado por el sentenciador de la primera instancia en el fallo sometido a revisión, por cuanto, efectivamente, tal y como se viene considerando en la doctrina y la jurisprudencia, los documentos públicos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos que los asimila a los documentos públicos en que han sido autorizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y cumpliendo al efecto con las formalidades establecidas en la ley y que gozan por lo tanto de la presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad que es propia de los documentos públicos; pero se asemejan a los documentos privados en que la declaración de ciencia o de conocimiento emitida por el funcionario público que lo suscribe, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en el término probatorio, y en este aspecto se asemejan a los documentos privados, los cuales para que produzcan efectos en el proceso deben ser promovidos en el término de promoción de pruebas. De allí que, como asienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tales documentos no pueden ser producidos, como los documentos públicos, hasta en los últimos informes, sino que deben ser ofrecidos en el curso del término probatorio. Otra diferencia importante a considerar, es que los documentos públicos únicamente pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, en tanto que el contenido de los documentos públicos administrativos puede ser desvirtuado, mediante prueba en contrario.
Aclarado lo anterior, este Tribunal Superior considera que, efectivamente, las actuaciones de la Medicatura Forense relacionadas con el levantamiento de los cadáveres y los protocolos de autopsia emitidos por la anatomo-patólogo forense, son documentos públicos administrativos, como declaró el juez del fallo recurrido, porque emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley, pero como las declaraciones de ciencia o de conocimiento en ellas contenidas gozan únicamente de una presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada mediante cualquier prueba en contrario, se diferencian de los documentos públicos a que hace alusión el artículo 1357 del Código Civil, que los define señalando que “…instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe pública en el lugar en que el instrumento se haya autorizado”, razón por la cual no pueden ser impugnados sino mediante la tacha de falsedad, ya que, a tenor del artículo 1369 del Código Civil, el documento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”, todo ello en virtud que el funcionario público que autoriza el acto está facultado para darle fe pública, y visto que la ley no atribuye a los médicos forenses facultad para darle fe pública al acta de levantamiento del cadáver, ni al protocolo de autopsia, al punto que para desvirtuar, aclarar o ampliar su contenido se requiera impugnarlos mediante la tacha de falsedad, forzoso es concluir, como acertadamente sostuvo el Juez del fallo apelado, que tales documentos forman parte de la categoría de documentos públicos administrativos y, por ende, su contenido puede ser aclarado, ampliado o desvirtuado mediante prueba en contrario, y así se declara.
Otro aspecto a considerar en torno al tema de los documentos aportados por las partes a los fines de la decisión, tiene que ver con el alegato esgrimido por la parte accionada, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, quienes en sus informes presentados ante esta alzada, pretenden desvirtuar el dicho de estos testigos HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médicos forenses que tuvieron a su cargo el levantamiento de los cadáveres y el protocolo de autopsia; el informe de experticia cursante en los autos, elaborado por los expertos designados por las partes y el Tribunal, profesionales de la medicina: ERNESTO JOSE GONZALEZ ISEA (médico forense) JOSE RAFAEL ALANZO CORREDOR (médico forense) y ZAIDHA JOSEFINA PERSDOMO ABRAMS (anatomapatólogo forense); y específicamente la opinión experta emitida por la doctora ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, cuyo dictamen califican de “opinión privada”, contraponiéndolo, entre otros elementos probatorios, con el informe técnico fechado 25/03/2009, realizado por funcionarios (técnicos superiores universitarios), detectives ÁLVARO BORJAS y OSCAR TOVAR, cuyo valor probatorio, alega la parte accionada, resulta inobjetable por tratarse de un documento auténtico de fecha cierta materializado conforme a las previsiones legales respectivas, y el cual demuestra que la aeronave YV-2129, en que viajaban los hoy occisos, impactó en una zona de montaña, presentando “signos de combustión con desprendimiento de todas sus partes y piezas, las cuales quedaron dispersas a lo largo de la zona” cabe igualmente destacar que dicha aeronave se precipitó con “propulsión considerable en los motores, descendiendo a tierra de manera violenta”, produciéndose “el desprendimiento súbito de todos sus componentes, así como la proyección de todos sus ocupantes, dejando un sendero de dispersión de 65 metros”, desintegrándose en un 90%, todo lo cual da cuenta de que trató de un impacto extremadamente fuerte en las que las posibilidades de sobrevivencia, aún en los más mínimos lapsos de tiempo resultan nugatorias, debido a que de acuerdo con las leyes de la física, los ocupantes de dicha aeronave fueron receptores de un impacto superior al que recibió el aparato, tanto así, que en las autopsias más adelantes citadas, se reitera como lesión común, la afectación principalmente de la cavidad craneal de todos los occisos, pudiendo concluir sin necesidad de recurrir a la opinión de pretendidos gurúes o nigromantes, en que si el avión se desintegró en los términos ya expuestos por los expertos, qué lesiones no sufrieron sus ocupantes; por lo que mal podríamos suponer, presumir o inventar como lo pretende la actora, que alguno de ellos sobrevivió al otro. Así mismo, -agrega el escrito de informes- encontramos acreditados en el expediente, por haberlos traído la parte actora a los autos, tres (3) instrumentos auténticos, de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria no ha sido desvirtuada o desconocida a la fecha de esta contestación, contentivos de los levantamientos de cadáver del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y los adolescentes JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, calendados 23 de julio de 2009, numerados 9700-165-2009-965, suscritos en Trujillo por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS, en los cuales y como se ha dicho, se describe claramente una lesión común entre los occisos que despeja cualquier duda sobre la peregrina hipótesis de una sobrevivencia subsecuente de alguno con relación a otros, propuesta por la actora, constituida ésta por la afectación en los tres cuerpos del “macizo cráneo facial” y “bóveda craneal”, signo coincidente éste que echa por tierra cualquier posibilidad de agonía y que imposibilita por ende desestimar el valor probatorio de la presunción legal e incontrovertible de que todos los ciudadanos antes mencionados murieron a un mismo tiempo, como consecuencia de los politraumatismos sufridos.
Y finalmente, constan en autos aunados a los anteriores, -agrega el escrito de informe- tres (3) instrumentos auténticos, de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria tampoco ha sido desvirtuada a la fecha de esta contestación, contentivos de los protocolos de autopsia suscritos por los funcionarios médico anapatólogo experto forense, Dra. MARIANELA ABREU, en los que sin lugar a dudas se determinan inobjetablemente dos hechos controvertidos “DATA DE MUERTE: 02 días y CAUSA DE MUERTE: traumatismos generalizados debido a accidente aéreo, para cada cadáver.
Con relación a este alegato de la contraparte demandada, contenido en el escrito de informe presentado a esta alzada, cabe observar, respecto a la conclusión de los detectives ÁLVARO BORJAS y OSCAR TOVAR que, por la fuerza del impacto de la aeronave al precipitarse a tierra, ocasionó el desprendimiento de todas las partes y piezas, las cuales quedaron dispersas en la zona, produciéndose el desprendimiento súbito de todos sus componentes, así como la proyección de todos sus ocupantes, por lo que las posibilidades de sobrevivencia aún en los más mínimos lapsos de tiempo resultan nugatorias.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, tal apreciación queda descartada, por el informe de experticia practicado por los expertos (médicos forenses y anatomopatólogo forense) designados por el Tribunal, por el dicho de la testigo, la profesional de la medicina y experta forense, doctora ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, y así como también, por los testimonios rendidos por el médico forense HOMERO URBINA ROJAS y la anatomo-patólogo forense, MARIANELA ABREU, expertos forenses todos ellos quienes, a partir de las actas de levantamiento de los cadáveres, protocolos de autopsia y fijaciones fotográficas de los cadáveres dictaminaron en forma unánime que MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ en el accidente, de lo que se sigue que la apreciación de los detectives ÁLVARO BORJAS y OSCAR TOVAR no es más que una hipótesis que elaboraron estos funcionarios partiendo del hecho de la violencia del impacto sufrido por la aeronave, pero tal apreciación resulta desvirtuada por el criterio médico emitido por los expertos forenses quienes, partiendo del análisis científico y técnico de los informes médico forenses de los levantamientos de los cadáveres y protocolos de autopsia y de las secuencias fotográficas constantes en ellos, producen en este juzgador la convicción absoluta de que, no obstante la violencia del impacto de la aeronave cuando chocó con la tierra, está comprobado más allá de cualquier duda razonable, que JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ murió primero que su hija, MARÍA FERNANDA, a consecuencia del accidente, y así se declara.
Con relación al alegato de que, las actas de levantamiento de los cadáveres y protocolos de autopsia revelan la afectación en los tres cuerpos del macizo cráneo facial y bóveda craneal, signo coincidente que, –según los codemandados- hecha por tierra cualquier posibilidad de agonía y por ende desestimar la presunción de conmoriencia, esta juzgadora aprecia que esa conclusión de la parte no es la misma que refieren los expertos que examinaron los cadáveres, los doctores HOMERO URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médicos forenses que tuvieron a su cargo el levantamiento de los cadáveres y la realización de las autopsias, quienes señalan categóricamente, que las lesiones de la cabeza de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ fueron de mayor gravedad que las observadas en el cadáver de su hija MARÍA FERNANDA, pues éste presentaba, -según se refiere en los informes y testimonios rendidos por estos profesionales de la medicina- que el cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ mostraba exposición de la masa encefálica, lo que le ocasionó la muerte en forma instantánea, en tanto que el cadáver de MARÍA FERNANDA, a pesar de que mostraba una deformidad macizo craneal facial con hundimiento de la hemicara izquierda, no presentó pérdida de la masa encefálica. De modo que no se pueden calificar de la misma entidad las lesiones sufridas en la cabeza por una y otra víctima del accidente, y no es posible entonces, contra la opinión de los expertos que examinaron los cadáveres y levantaron los informes forenses y anatomopatológico forense, sostener lo contrario, pues éstos, con la certeza que les dan su experiencia y conocimientos médicos y científicos establecieron con toda certeza el hecho de la sobrevivencia de MARÍA FERNANDA a su padre, JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y así se declara.
Finalmente, y en este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera que no es relevante, a los fines de la resolución de la controversia planteada en este juicio el hecho de que los protocolos de autopsia suscritos por la doctora MARIANELA ABREU señalan como data de muerte, dos días, y causa de la muerte, traumatismos generalizados debidos a accidente aéreo, por cuanto efectivamente, según la opinión de la experta forense, el padre y la hija posiblemente murieron el mismo día del accidente, y la causa de muerte es la misma en ambos casos, porque es el producto de los politraumatismos sufridos por ambas víctimas, pero esas conclusiones no desvirtúan la comprobación médico científica constante en el dictamen médico forense vertido por los expertos designados por el Tribunal de la causa, y de los testimonios de los expertos medico forenses que rindieron declaración en el juicio, los cuales, en forma unánime determinaron que la hija sobrevivió al padre en el accidente, y así se declara.
Examinado como ha sido el material probatorio cursante en los autos, esta alzada pasa a decidir las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, en sus informes.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA .
Los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, solicitan en sus informes que este Tribunal Superior decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que sean citados mediante edictos, los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ.
En su exposición, la parte accionada ha traído a colación sentencias de la Sala de Casación Civil que acuerdan la reposición de la causa al estado de publicación de los edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en las causas que suspenden su curso por haber constancia en autos del fallecimiento de una de las partes, por haberse omitido la publicación de los edictos, señalándose en dichas decisiones que la falta de publicación de los edictos constituye una infracción a las normas de orden público relacionadas con la citación y que, por ende, causan menoscabo del derecho de defensa de los posibles sucesores desconocidos de la parte que haya fallecido en el curso de un proceso.
En efecto, la sentencia de 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, citada por los codemandados, casa la sentencia dictada en alzada, por considerar que la recurrida, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en la sentencia N° 079, de 25/02/2004, citada también por los codemandados en sus informes, se declara textualmente: “De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos”. Así mismo, en la sentencia del 09 de agosto de 2010, caso Iván de Angeles Bertossi, con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, citada también por los codemandados en sus informes, se repite una vez más el mismo precedente relacionado con la citación por edicto de los sucesores desconocidos de la parte que haya fallecido en el curso de un proceso, pues conforme se expresa en el citado fallo: “…En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles…”
Finalmente, la sentencia N° 1024, de fecha 19 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, actuando en recurso de control de la constitucionalidad del acto de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el juez de primera instancia en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de la norma, por violatoria del principio de la justicia gratuita, en virtud de que se le había concedido al accionante el beneficio de litigar gratuitamente y no se le podía en consecuencia imponer la obligación de pagar la publicación de los edictos solicitados por éste y acordados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda. La Sala Constitucional consideró desacertado el criterio del Tribunal, porque vulneraba el derecho de defensa de los herederos desconocidos del demandado y ordenó que la publicación del Edicto se hiciera con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decisión ésta que no interpreta el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino que se pronuncia sobre la constitucionalidad del mismo, y que en definitiva no avala el criterio sostenido por los apoderados de los codemandados en su escrito de informes.
Considera este Juzgado Superior que el criterio sostenido por los codemandados y que resulta avalado por las sentencias de la Sala de Casación Civil citadas en su apoyo, es que la citación por edicto de los herederos desconocidos de la parte que fallece en el curso del proceso es obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando se haga constar en el expediente la muerte de una parte, de la causa suspende hasta que se cite a los herederos, dando aplicación analógica a lo establecido en el artículo 231 del citado Código, procediéndose en consecuencia a citar personalmente o por carteles a los herederos conocidos de la parte y por edicto a los desconocidos, a objeto de evitar, como enseña la jurisprudencia anteriormente citada, reposiciones futuras.
Distinta es la situación que se presenta cuando se intenta una demanda de petición o de partición de herencia, como sucede en el caso de autos, y los demandados son los herederos conocidos del causante, pues en este caso se procede a la citación personal de los dichos herederos, resultando inaplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo señala la jurisprudencia por demás reiterada de la Sala de Casación Civil, pues la citada disposición legal no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella. Así, en sentencia N° 143, de 24 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se deja establecido lo siguiente:
“…Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa…” Copia textual.
Esa misma Sala, en sentencia N° 807, del 09 de noviembre de 2007, había declarado que:
“…En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves, de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre JUAN ABEL, mayor de edad, no deja bienes de fortuna…”.
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”. Copia textual.
De acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil en las dos sentencias anteriormente citadas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación sino en los casos de demandas contra los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, en cuyo caso la citación de los sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por edicto. También es necesaria dicha citación por edicto a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos negociales que en vida hubiera realizado su causante, pero tal disposición resulta inaplicable cuando se demanda a los herederos conocidos de la persona fallecida y esté comprobado su derecho a la herencia, como ocurre con la situación planteada en autos, en la cual se ha demandado a la viuda del causante y a los padres de éste, quienes atribuyéndose el carácter de únicos y legítimos sucesores han tomado posesión de la herencia. Siendo, pues, que la acción de petición de herencia planteada en este caso, está dirigida a los sucesores conocidos del causante quienes aparecen claramente determinados en el libelo de demanda, en consecuencia no es procedente dar aplicación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Concluye señalando la sentencia antes referida, N° 143, de fecha 24 de marzo de 2008, que se configura la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ordena su aplicación en una demanda de partición sucesoral intentada contra los herederos conocidos de una persona fallecida, situación que es aplicable mutatis mutandis a la controversia existente en autos. En efecto, la referida decisión de la Sala de Casación Civil dispone lo siguiente:
“…En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…
Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.
En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.
Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Ismael Rivero León de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.
Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe resaltar que aun cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.
En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide…” Copia textual.
Con apego estricto al criterio anterior, resulta improcedente acordar la reposición solicitada por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, al estado de admisión de la demanda, a los fines de que sean citados por edictos los herederos desconocidos de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, por cuanto, de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Civil, expresado en la sentencia N° 143, de 24 de marzo de 2008, incurriría esta alzada en una reposición indebidamente decretada, ya que habiéndose demandado en petición de herencia a los sucesores conocidos de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, como es la viuda, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO y a los padres de éste, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, y quienes se atribuyen el carácter de únicos y universales herederos de éste, resulta inaplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte demandada, y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD.
Alegan los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de ellos para sostenerlo.
Señalan que la petición de herencia propuesta por la demandante es definida como la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes que como en consecuencia de dicho reconocimiento, infiriéndose de dicha definición que estará legitimado (legitimación activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien detente la cualidad de heredero.
Señalan igualmente, citando en su apoyo al autor Francisco López Herrera, que los instrumentos mediante los cuales el demandante debe probar su cualidad de heredero del de cuius, son fundamentales en la acción de petición de herencia, razón por la cual tienen que ser producidos con el libelo de demanda o al menos éste debe contener indicación precisa de la oficina o lugar donde se encuentren, caso en el cual deben producirse dentro de los quince días de promoción de pruebas o anunciarse en donde deben ser compulsados, significando ello que quien propone la demanda está obligado a acreditar conjuntamente con el libelo de demanda, pruebas determinantes que demuestren:
1. La muerte del de cuius.
2. La cualidad de heredero del de cuius que detenta el accionante.
3. La posesión por el demandado de bienes pertenecientes a la herencia, o la violación por él de derechos hereditarios y la violación por el demandado de derechos hereditarios.
En este sentido, si bien es cierto que en nuestro país no está expresamente consagrada la acción de petición de herencia, tampoco está prohibida, pero lo cierto es que se trata de una acción que data del Derecho Romano, y es aquélla concedida al heredero que pretende de las personas que, con mejor, igual o sin derecho alguno, han entrado en posesión material de los bienes sucesorales, a objeto de que le reconozcan judicialmente su cualidad de heredero y le restituyan la totalidad de los bienes o la cuota hereditaria a que tiene derecho.
La acción de petición de herencia puede proponerse contra quien posee como heredero, contra el falso heredero, esto es, contra aquél que creyéndose heredero o arrogándose tal carácter entró en posesión de los bienes sucesorales o parte de ellos, y en fin, contra quien posee como simple detentador de dichos bienes.
Se considera que posee como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:
1. Tiene la posesión material de toda la herencia o parte de ella, a pesar de no ser heredero.
2. Tiene la posesión material de toda la herencia o parte de ella, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho poseedor no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.
3. Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es, y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cuius, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cuius por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.)
4. Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien es un falso heredero, tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada yacente, si más tarde aparece algún heredero del de cuius que reclama sus derechos sucesorales.
5. Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es, se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posee, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de la misma y que se encuentran en su poder.
6. Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella, o es deudor de la misma y no entrega ese bien, o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero; y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia); en esta última hipótesis -como puede apreciarse- la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición.
Se dice que es poseedor, quien tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr.: el usurpador, el invasor, el ladrón).
En estricto rigor, la acción que el derecho debería interponer en ese supuesto, es la reivindicatoria; sin embargo, desde el Derecho Romano se admite -por razones de equidad- que igualmente puede incoar por medio de la hereditatis petitio: las pruebas que debe presentar el demandante es éste último caso, son menos complicadas y severas que las que se exigen cuando se trata de un procedimiento de reivindicación. De ahí que se haya concluido que si se le facilita la prueba al heredero actor cuando procede contra quien pro herede possidet (es decir, contra quien alega tener algún título para ello, aunque sólo sea aparente o no exista en realidad), con mayor razón debe simplificársele la comprobación, cuando actúa contra quien pro possesore possidet, es decir, contra quien no puede alegar título alguno.
En el caso que nos ocupa, la acción de petición de herencia ha sido intentada por la accionante, quien se declara legítima sucesora de su hija, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, por haber sobrevivido a su padre, JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación tantas veces nombrado que le costó la vida a ambos, fundada su condición de heredera en lo establecido en los artículos 822 del Código Civil, en lo que se refiere al derecho que tuvo su hija de heredar a su padre a la muerte de éste, y en el artículo 826 del citado Código, con relación a su derecho de heredar a su vez a su hija, compartiendo tal derecho con la viuda del causante, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que la accionante, ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, tiene cualidad e interés para intentar la demanda, y así lo declara.
Asimismo, habiendo entrado los padres y la viuda del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, a compartir en partes iguales los bienes sucesorales, partiendo los padres del hecho de que su hijo y su nieta fallecieron al mismo tiempo en el accidente, y que, en consecuencia, por aplicación de la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, no hubo trasmisión de derechos de uno a otro, tales personas, la viuda y los padres del causante, resultan ser los legitimados pasivos de la acción de petición de herencia planteada por la accionante, y en consecuencia tienen cualidad e interés exigido en la ley para sostener la acción intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, y así se establece.-
Con relación al alegato sostenido por los accionados excepcionantes para discutir la cualidad de la parte actora para intentar la demanda y de ellos para sostener la demanda, que no haya presentado la prueba que desvirtúen la presunción legal y determinen la premoriencia del de cuius JORGE ORTEGA SÁNCHEZ con respecto a su hija y heredera, esta alzada considera, en primer término, que la vocación hereditaria o cualidad de heredera alegada por la accionante deriva directamente de la ley, dada su condición de madre de la adolescente MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, lo cual acreditó con la presentación de la partida de nacimiento de ésta, instrumento público en la cual consta que MARÍA FERNANDA era hija legítima de ella (de la accionante) y del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en el accidente junto con sus dos hijos, JORGE RAFAEL y MARÍA FERNANDA, fallecidos ambos ab intestato y sin dejar descendencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, tantas veces nombrado, que establece que: “…la herencia de toda persona que fallece sin dejar hijos o descendientes cuya legitimación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas: (…) No habiendo cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”. Ahora bien, su derecho a la sucesión de la herencia dejada por JORGE ORTEGA SÁNCHEZ deviene del hecho de que su hija MARÍA FERNANDA, muerta junto con su padre y hermano en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, murió después que su padre, según quedó demostrado a juicio de esta alzada, mediante la experticia rendida judicialmente en este proceso y con los testimonios rendidos por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, conforme se ha considerado precedentemente, con lo cual se destruyó la presunción de conmoriencia alegada por los codemandados como fundamento de la excepción opuesta, y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la demanda y de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, para sostener el juicio, y así se decide.-
DEL FONDO.
Decididas como han sido las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA en su escrito de informe, como es lo referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por no haberse citado a los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, y la excepción de falta de cualidad de interés de la accionante para intentar la demanda y de los accionados para sostener el juicio, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la acción intentada y lo hace en los siguientes términos.
Tal y como señaló esta alzada al determinar los límites de la controversia, ésta gira en torno al derecho a suceder al ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, muerto junto con sus dos hijos, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
La parte accionante de la petición de herencia, demanda a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, padres los dos primeros y cónyuge la tercera del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, para que le reconozcan el carácter que tiene de única y universal heredera de aquél, alegando que su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió a su padre y a su hermano JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, en el referido accidente de aviación, no obstante que falleció después, a consecuencia de los traumatismos sufridos en el accidente.
La codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO viuda DE ORTEGA alegó que no obstante haber suscrito un acuerdo de capitulaciones matrimoniales con su cónyuge antes de contraer matrimonio, tal convenio no le hace perder su derecho a la sucesión de cónyuge, razón por la cual tiene derecho a compartir en partes iguales dicha sucesión con los ascendientes de su cónyuge, y en todo caso, el derecho a recibir una cuota igual a la de un hijo, según resulta de lo establecido en los artículos 824 y 825 del Código Civil.
Por su parte, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, padres de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ alegan que su hijo y sus nietos, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, que eran sus únicos descendientes legítimos, fallecieron junto con él a un mismo tiempo en el accidente, dándosele aplicación presunción de conmoriencia, establecida en el artículo 994 del Código Civil, según la cual, “…si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro...”, y que no habiendo prueba alguna de que sus nietos hayan sobrevivido a su padre en el accidente, y siendo intestada la herencia, ésta se difiere del modo establecido en el artículo 825 del citado Código, que regula la sucesión de la persona que fallece sin dejar hijos o descendientes, y conforme a la cual, habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde aquéllos y a ésta de por mitad.
En síntesis, el debate se circunscribe a determinar si se aplica o no la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, lo cual conlleva a declarar la demanda sin lugar; o si, por el contrario, resulta comprobado el hecho alegado por la accionante según el cual su hija MARÍA FERNANDA sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, en el sitio denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, desvirtuando con dicha prueba la presunción iuris tantum establecida en el señalado precepto, la demanda intentada por ésta debe ser declarada con lugar.
Así las cosas, es un hecho admitido por las partes y sobre el cual no hay controversia, que el día 1º de marzo de 2009, en el Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo, ocurrió un accidente aéreo en el cual se precipitó a tierra la aeronave identificada con las siglas YV 2129, pereciendo en dicho accidente las seis (6) personas que viajaban a bordo de la aeronave siniestrada, de los cuales tres (3) de estaban relacionados con la accionante, a saber: el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.132, su ex-esposo, de quien se había divorciado el 20 de marzo de 2001, por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, y los hijos adolescentes de dicho matrimonio, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, de 16 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.958 y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, de 14 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.957.
La prueba de la filiación de la accionante con sus dos hijos fallecidos en el accidente, resulta plenamente acreditada con las partidas de nacimiento acompañadas por la actora junto con el libelo de demanda, las cuales demuestran que MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, son hijos legítimos del matrimonio que hubo entre la accionante y el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, matrimonio que se disolvió mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada consta en autos.
Alega la accionante que, de los protocolos de autopsia practicados en los cadáveres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO Y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, se pudo determinar el estado en que quedaron los cuerpos como consecuencia del accidente y por consiguiente, apreciar que las lesiones sufridas por ellos fueron distintas, que no fueron de la misma severidad o magnitud para presumir que todos ellos murieron en forma instantánea, puesto que, alega la parte demandante, su hija MARIA FERNANDA sobrevivió por algunas horas a su hermano JORGE RAFAEL y a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
Los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, padres de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, alegan que tanto su hijo como sus nietos, MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, únicos descendientes de éste, fallecieron a un mismo tiempo, y en consecuencia, por aplicación de la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, no hay trasmisión de derechos de uno a otro.
Ahora bien, por cuanto la accionante alega que su hija MARÍA FERNANDA sobrevivió a su padre en el accidente, ésta sucede al padre en la herencia, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que establece, que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, corresponde entonces a la accionante desvirtuar la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, mediante prueba fehaciente del hecho de la premoriencia del padre, todo ello a tenor del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el asunto que nos ocupa, tal y como ha quedado establecido en el análisis y valoración de las pruebas, la sobrevivencia de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO a su padre JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, en el Municipio Boconó del estado Trujillo, quedó plenamente probada, a criterio de esta Superioridad, con las declaraciones rendidas por los testigos ANTONIETA DE DOMINICI MINERVINI, HOMERO URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médicos cirujanos y expertos forenses, quienes declararon con base en el informe del levantamiento de los cadáveres, los protocolos de autopsia y las secuencias fotográficas de los cadáveres cursantes en los autos, que MARÍA FERNANDA sobrevivió a su padre, JORGE ORTEGA SÁNCHEZ en el accidente, lo cual infieren los testigos, tomando en consideración la gravedad de las lesiones sufridas por uno y otro, que demostraron que el cadáver del padre presentaba a nivel de cabeza, según el protocolo de autopsia, fractura abierta con exposición de la masa encefálica, lo cual sumado a otras graves lesiones sufridas, revelaban que éste falleció en forma instantánea en el accidente, en tanto que su hija, MARÍA FERNANDA, presentaba deformidad del macizo craneal facial con hundimiento de la hemicura izquierda, pero no presentó pérdida de la masa encefálica, lo que es indicativo de una lesión de menor gravedad que el padre, mostrando signos de vida después de sufrir los traumatismos, como es entre otros signos, hemorragia subcutánea en el cuero cabelludo, congestión vascular a nivel de hígado, bazo y riñón izquierdo, colección de sangre en la cavidad peritoneal, producto de una hemorragia interna por las laceraciones en hígado y riñón, correspondientes a reacciones vitales, además de enrojecimiento e inflamación de la escoriación sufrida en el antebrazo derecho, todas ellas demostrativas que MARÍA FERNANDA murió después que su padre. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior, los signos abióticos consecutivos demostraron que el cadáver de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, presentaba signos de autolisis, lo que indica que el cadáver había entrado en fase de putrefacción, en tanto que el de MARÍA FERNANDA, no presentaba signos de autolisis, lo que indica que JORGE ORTEGA SÁNCHEZ murió primero que su hija, porque su cadáver estaba entrando en fase de putrefacción y el de su hija no. A tales apreciaciones de los testigos expertos se suma el parecer unánime de los expertos que tuvieron a su cargo la práctica de la experticia solicitada por la parte actora, que estuvo a cargo de los profesionales de la medicina ERNESTO JOSE GONZALEZ ISEA (médico forense) JOSE RAFAEL ALANZO CORREDOR (médico forense) y ZAIDHA JOSEFINA PERSDOMO ABRAMS (anatomapatólogo forense), quienes en forma unánime dictaminaron lo siguiente:
“…Por lo que concluimos que en base a estos elementos MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958, sobrevivió, a su padre ORTEGA SANCHEZ JORGE LUIS. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V-6.919.132 y a su hermano JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23.711.957. Por lo que podemos establecer que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, falleció después de su padre y su hermano…” Copia textual.
Quedando de esta manera plenamente probado el alegato sostenido por la accionante y presupuesto de la acción intentada, relativo a que su hija MARÍA FERNANDA sobrevivió a su padre en el accidente de aviación que le costó la vida a ambos. Y así se decide.-
Correspondía igualmente a la accionante probar que los accionados; JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, padres de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, por una parte, la viuda MARÍA ALEJANDRA SUBERO ZAMBRANO, entraron en posesión de la totalidad de los bienes que conforman la herencia, lo cual quedó plenamente demostrado con las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, presentadas en copias simples del expediente N° AP31-S-2009-003770, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en lo que atañe a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA; copias simples del expediente N° AP31-S-2009-002639, del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en lo que atañe a la codemandada, MARÍA ALEJANDRA SUBERO ZAMBRANO, copias simples éstas que se tienen como fidedignas, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que demuestran la voluntad de los codemandados de compartir en forma excluyente, con base en dichas declaraciones la totalidad de los bienes de la sucesión.
Dichas pruebas constantes en documentos públicos, adminiculadas a las copias simples del expediente N° AP11-F-2009-000668, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUBERO ZAMBRANO y JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, comprometiéndose a la participación amigable de la herencia dejada por su causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, copias simples de documentos públicos consideradas fidedignas, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del acuerdo de las partes para repartirse los bienes de la herencia dejada por JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, son demostrativas de que los codemandados entraron en posesión de los bienes sucesorales, requisito éste de procedencia de la acción intentada, y así se declara.-
Ahora bien, probado plenamente como ha sido el fundamento de la acción de petición de herencia intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, destruida como ha sido la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil, es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia apelada y declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, habiendo sobrevivido la hija de la accionante, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO a su padre, JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, el cual le costó la vida a ambos, tratándose de una sucesión intestada, la hija hereda al padre, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, y fallecida ésta sin dejar descendientes, la madre hereda a la hija, en virtud de lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, y en consecuencia, quedan excluidos de la sucesión, por no tener derecho a ella, los padres del de cuius, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quienes quedan obligados a restituir a la accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión que vienen poseyendo y que fueron heredados por la hija de la accionante, MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, los cuales le pertenecen a aquélla por ser su legítima heredera, conjuntamente con los frutos y rentas que hayan producido. Y así se decide.-
Igualmente, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quedan obligados a indemnizar a la actora por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que quede firme esta decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto contable.
Con relación a la otra codemandada, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, viuda de ORTEGA, queda firme el dispositivo QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que declaró que la sucesión del de cuius, JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, se distribuirá en partes iguales, esto es, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los bienes hereditarios, entre la viuda, MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO y la parte accionante, FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en el entendido que cualquier excedente que de su cuota hereditaria haya dispuesto o posea MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto contable. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en su condición de legítima heredera de su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien sucedió a su padre en el referido accidente de aviación y murió posteriormente a consecuencia del mismo, contra los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quienes han venido poseyendo y disponiendo indebidamente de los bienes y frutos pertenecientes a la herencia, en consecuencia; i) se condena a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a restituir a la accionante la totalidad de dichos bienes, frutos e intereses que hayan devengado desde la apertura de la sucesión hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, cuyo monto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. Se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. ii) Se les condena igualmente a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a indemnizar a la actora FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que quede firme esta decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. TERCERO: Se declara firme el dispositivo QUINTO del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2015, que declaró el derecho que tiene la viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en el entendido que cualquier excedente que haya dispuesto o posea de su cuota hereditaria, deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos totalmente.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 20 de octubre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ochenta y un (81) páginas, siendo las 2:39
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

EXP. Nº AP71-R-2015-000891/6.903
MFTT/Emlr.-
Sentencia definitiva.