REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N°AP71-R-2016-000018/6.955.
PARTE DEMANDANTE:
NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 521.924, representada judicialmente por los abogados SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA y RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.994 y 91.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°3.820.600, representada judicialmente por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 24.844 y 24.824, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto del 2015 por la parte actora NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN asistida por el abogado en ejercicio ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de diciembre del 2015, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de su distribución, asimismo, ordenó la corrección de foliatura, del cuaderno principal: folios 376 al 380,415, cuaderno de medidas: folios 14 al 45, cuaderno de recurso de hecho pieza (I), cuaderno de recurso de hecho n° 2 .
El 1 de marzo de 2012 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 5 del mismo mes, dándosele entrada en fecha 12 de marzo del año en curso, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, el tribunal visto el error de foliatura, ordenó remitir el expediente a su tribunal de origen a los fines de que se corrigiera la señalada falta y posteriormente fuese devuelto a esta Superioridad, así pues, en fecha 02 de febrero de 2016 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el 10 de febrero de 2016 y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes; los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2016, el tribunal fijó sesenta días calendario para decidir; el lapso fue diferido por auto del 09 de mayo del 2016, fijando 30 días calendarios para decidir.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito asistida por el abogado en ejercicio Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, en el cual fueron revocados los abogados Santos Gutiérrez Martínez y Mauricio Izaguirre Lujan, quedando inhabilitados los mismos para representar a la ciudadana Nuncia Elena Ramírez Millán, en el presente juicio, en esa misma fecha el abogado Raúl Miguel Gutiérrez Guzmán solicito a este ad queen oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y subsidiariamente al Registro Inmobiliario Segundo y Quinto ambos del Municipio Libertador, asimismo solicito a este ad queem que emitiera sentencia.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda y su reforma introducidas el 12 de noviembre y 23 de noviembre del 1998, respectivamente, ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA en su carácter de apoderados judiciales de NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, contra ZORAIDA DAZA DE LOPÉZ.
Los hechos relevantes expresados por la representante de la actora como fundamento de la acción deducida, son los siguientes:
i. Relató que en fecha 04 de marzo de 1998, la ciudadana Zoraida daza de López, libró en caracas tres (3) letras de cambio para ser pagadas a la orden de Nuncia Elena Guzmán Millán, bajo los números 1/3¸ 2/3 y 3/3 respectivamente, las dos primeras cada una por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) y la última por la cantidad de veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000,00), dichas letras de cambio con fecha de vencimiento al 04 de agosto de 1998, 04 de septiembre de 1998 y 04 de octubre de 1998, respectivamente, fueron aceptadas por la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su correspondiente vencimiento en la ciudad de caracas.
ii. Que a pesar de la obligación cambiaria derivada de las letras de cambio a la orden de mi mandante, según se encuentran vencidas, hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de las mismas.
Como fundamentos de derecho, invocó la disposición contenida en el artículo 451 del Código de Comercio.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“….PRIMERO: SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), que corresponde al total del capital de las letras de cambio demandadas, lo cual se colige de la sumatoria de las cambiales demandadas, esto es, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)por concepto de capital de la letra de cambio N° 1/3, mas veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00)por concepto de capital de la letra de cambio N° 2/3, mas veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio N° 3/3.-
SEGUNDO: Los intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las referidas letras, esto es, desde 04 de agosto de 1998 respecto a letra de cambio N° 1/3, 04 de septiembre de 1998 respecto a la letra de cambio N° 2/3, desde 04 de octubre de 1998 respecto a la letra de cambio N° 3/3; asi como los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; a la rata de cinco (5%).-
TERCERO: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (10.833.333.33), por concepto del derecho de comisión estipulado en el orinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio calculado en un sexto por ciento (1/6%) del total del principal de cada una de las letras de cambio demandadas.-
CUARTO: La indexación o corrección monetaria del monto total de la obligación cambiaria, en base a los índices inflacionarios que establezca el
Banco Central de Venezuela, incluyendo los intereses y demás gastos, calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la misma.-
QUINTO: Las costa y costos que se causen en virtud de la presente.-
-IV-
Igualmente y a los efectos de garantizar las resultas de la presente demanda, y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código Comercio Venezolano, solicitamos respetuosamente del tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondan a la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°19-B, situado en el piso 19 del edificio denominado “Residencias MONTECARLO” ubicado en la calle Norte 23, antes Norte 17, entre las esquinas de Paradero a Salesianos en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 71,28 mts2, le corresponde el 1,25% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N°19-A hall de distribución, escalera de circulación vertical, parte con el ducto de presurización de la escalera y parte con el ducto de extracción de aire de los baños; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y calle Norte 23 a que da su frente; y OESTE: apartamento N°19-C, ducto de extracción de aire del baño, ducto de presurización de escalera de circulación vertical y hall de distribución. Dicho inmuebles fue adquirido por la demandada y en su cónyuge Juan José López Cerrato, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Octubre de 1984, bajo el N°47, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual acompañamos a la presente reforma de demanda marcado “D”.-
B) Un documento destinado a vivienda identificado con el N° 114-B, ubicado en el piso 11 de la Torre B del edificio “Residencias DANORAL” situado entre las esquenas de Paradero a Cervecería, Parroquia La Candelaria en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito, Federal. A dicho apartamento le corresponde un 0,0076% sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, tiene un área, aproximada de 81,50 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 114-A; SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso, ascensores y núcleo de escaleras; ESTE: fachada este; y OESTE: fachada oeste. Dicho inmueble fue adquirido por el conyuge de la demandada Juan José López Cerrato, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en Protocolo Primero, el cual acompañamos a la presente reforma de demanda marcada con letra “E”…” ( copia textual)
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.00) equivalente hoy tras la reconversión monetaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).
En fecha 15 DE MAYO DE 2007 la representante judicial de la parte actora, consignó en copia certificada por el juzgado de la causa los siguientes instrumentos:
1.- letra de cambio N° 1/3 emitida el 04 de agosto de 1998, librada a la orden de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLÁN, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bsf.20.000.000,00).
2.- Copia simple de letra de cambio N° 2/3 emitida el 04 de septiembre de 1998, librada a la orden de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLÁN, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bsf.20.000.000,00).
3.- Copia simple de letra de cambio N°3/3 emitida el 04 de octubre de 1998, librada a la orden de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLÁN, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bsf. 25.000.000,00).
El 25 de noviembre de 1998, el juzgado a-quo, admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda o ejercer el recurso que considerara pertinente.
En fecha 09 de diciembre de 1998, el juzgado a-quo, dio apertura al cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Iniciados los trámites de la citación personal al demandado, en fecha 23 de febrero de 1999, comparecen los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA DAZA De LOPÉZ, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º,8° y 11°, en esa misma oportunidad consignó poder que acredita su representación; por su parte la representación judicial de la actora consignó escrito de alegatos, en fecha 22 de noviembre de 2007, con la finalidad de desestimar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de marzo de 1999, los abogados SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA Y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, consignaron escrito de alegatos con la finalidad de desestimar las cuestiones previas opuestas.
El 16 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas referentes a la incidencia (folio 49).
En fecha 23 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, con respecto a la incidencia (folio 50 al 51).
El 24 de marzo 1999, por medio de un auto el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 1999, el juzgado de cognición profirió sentencia relativa a las cuestiones previas opuestas declarándolas luego de la motivación respectiva, sin lugar.
El 27 de mayo de 1999, la abogada Lucia Marzullo Mónaco, en su carácter de apoderada judicial apeló de la decisión por el a-quo dictada en fecha 12 de abril de 1999.
En fecha 01 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto la misma fue extemporánea por anticipada.
El apoderado judicial de la parte actora Santos Gutiérrez Figueroa, consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.
El 30 de marzo de 2000, el juzgado de cognición mediante un auto declaró que no operó la confesión ficta opuesta por la demandante.
El abogado Mauricio Izaguirre Luján, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de abril de 2000, apeló del auto antes mencionado el cual fue dictado por juzgado de la causa.
En fecha 06 de abril del 2000; los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante un auto de fecha 10 de abril de 2000, el tribunal de la causa, oyó apelación en un solo efecto, en esa misma fecha admitió la reconvención incoada por la ciudadana Zoraida daza López, en contra de la ciudadana Nuncia Elena Guzmán Millán.
En fecha 18 de abril de 2000, el abogado Santos Gutiérrez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 17 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de mayo 2000, el apoderado judicial de la actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 13 de junio del 2000, el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la demandada, en esa misma fecha, el a-quo, declaro con lugar la oposición realizada por la parte actora.
El 20 de julio de 2000, el tribunal de cognición ofició a la Gerencia de la Oficina Principal de las siguientes Instituciones Bancarias, Banco del Caribe, Banco de Venezuela, Banco Occidental, Banco Consolidado, Banco Confederado, Citibank, N.A., Banco Caroní, Banco Caracas, Banco Capital, Abn-AMRO Bank y Banco Banesco, a los efectos de que informaran tanto el saldo promedio como las fechas de apertura de las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Nuncia Elena Guzmán Millán.
En fecha 27 de julio de 2000, la parte demandante, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, por cuanto en auto de fecha 13 de junio de 2000, se había fijado la oportunidad para la evacuación de la prueba deposiciones juradas sin haberse ordenado la debida citación de la actora.
El 4 de agosto de 2000, el a-quo, fijó el tercer día de despacho siguiente en que conste la citación personal de la actora reconvenida, para que tuviere el acto de posición jurada.
En fecha 12 de marzo de 2003, consta decisión dictada por el Juzgado superior primero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de recurso de hecho N°2, en la que fue declarada inadmisible la apelación incoada por el apoderado judicial de la actora, en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2000, dictado por el juzgado de cognición.
El 04 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de parte actora anunció recurso de casación y el mismo declarado inadmisible en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó al juzgado de cognición que dictará sentencia definitiva con jueces asociados.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a ese Juzgado, en virtud, de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de los Juzgados itinerantes.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribió la decisión objeto de consulta en esta alzada.
El Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2014, emitió pronunciamiento relativo al fondo del asunto, en los siguientes términos:
“…Por último, la acción de nulidad de la letras de cambio, incoada por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN; este sentenciador pasa a pronunciarse, de la siguiente manera:
Dado que el objeto de la reconvención planteada se circunscribe en la nulidad del instrumento cambiario, en virtud de haber nacida dicha obligación de una causa ilícita, como lo es la brujería o esoterismo, así como la incapacidad de su representada por presentar problemas de salud los cuales perturbaron el consentimiento del negocio. Al respecto este Tribunal, al haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, no pudo sustraer de ellas algún elemento de convicción que verdaderamente prueben por una parte que el negocio cambiario haya sido originado por causas ilícitas, y, por otra parte tampoco se demostró la condición de salud de la parte demandada-reconviniente que, pudiere afectar la capacidad de consentimiento en el referido negocio jurídico. Y así se decide. Por tales razones, debe entonces este Juzgado declarar improcedente la reconvención planteada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, en contra de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por juicio de nulidad de la letras de cambio, incoada por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN.TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00), dada la reconvención monetaria. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 04 de agosto de 1998, hasta que resulte definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual. QUINTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (10.833.333,33), hoy la cantidad de diez mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 10.833,33), por concepto de comisión contenida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.” (Reproducción textual).
Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Entrando en el contenido de lo debatido ante esta alzada, de lo aducido por la representación judicial de la parte actora NUNCIA ELENA GUZMÁN en su escrito de informes, se observa:
1.- Alega la parte demandante que la apelación se circunscribe únicamente, a la determinación de la procedencia o no de la indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, toda vez, que solo la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, delimitando el presunto agravio, en cuanto a la omisión de la condena, con respecto a la indexación. Por lo que solicita a ésta superioridad se condene a la indexación peticionada, sólo en lo que respecta al capital adeudado desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y en consecuencia sea modificada, la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de ley. Ahora bien, en el presente juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana Nuncia Elena Guzmán en contra de la ciudadana Zoraida Daza, el a-quo dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, en contra de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por juicio de nulidad de la letras de cambio, incoada por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00), dada la reconvención monetaria. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 04 de agosto de 1998, hasta que resulte definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual. QUINTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (10.833.333,33), hoy la cantidad de diez mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 10.833,33), por concepto de comisión contenida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.” (Copia textual)
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, se reiteró la siguiente declaración de principios:
…Omisis… “La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra. (Negritas de esta Alzada)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, por lo que no podrá pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, por lo tanto, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”,
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito que a objeto del cálculo correspondiente, esta alzada aprecia que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 1998, siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 1998; sin embargo, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 23 de noviembre de 1998, y la misma fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 1998; por lo que debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la reforma de la demanda que riela al folio 34, es decir, 25 de noviembre de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a la indexación solicitada en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio, por lo que este ad-quem acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, siendo aplicado el mismo, al caso bajo estudio, tomando en consideración que la indexación únicamente deberá calcularse sobre el capital nominal, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 65.000.000), asimismo, dicha cantidad será calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, la misma será practicada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá nombrar un sólo experto contable. Así se establece.
Por último, con respecto a la diligencia de fecha 13 de julio del 2016, que riela a los folios 18 de la pieza II, suscrita por la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, asistida por el abogado en ejercicio; RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, parte actora, donde solicitan que esta alzada oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y subsidiariamente al Registro Inmobiliario Segundo y Quinto, ambos del municipio libertador, a los fines de ratificar las medidas acordadas en este juicio y sus resultas serán archivadas en el presente expediente, esta alzada niega lo peticionado, pues corresponde al juez de la causa pronunciarse sobre dicho pedimento, en virtud de haber sido el a-quo quien acordó las medidas. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto del 2015 por la parte actora asistida por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2014, por el Juzgado décimo de Municipio en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora únicamente sobre el capital nominal, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 65.000.000), dicha cantidad será calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 25 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, deberá ser practicado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá nombrar un sólo experto contable, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Queda MODIFICADA la apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
En virtud, que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de la partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:21 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2016-000018/6.955.
MFTT/EMLR/mayra.
Sentencia definitiva
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