REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000396/7.049
PARTE SOLICITANTE:
JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.769.683 y V-4.769.801, representado judicialmente por los ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y ANA VALENTINA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 36.677 y 21.180, respectivamente.

TERCEROS: RUBEN PADILLA y LEONARDO AGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.335 Y 27.008, respectivamente

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 04 DE MARZO DEL 2016, POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo del 2016, por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo del 2016, por el Juzgado Curato de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de marzo del 2016, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de abril del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a dicho expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte apelante el 17 de mayo del presente año, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de junio del 2016, compareció el abogado Leonardo Parra Useche, y consignó mediante diligencia observaciones constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante auto del 15 de junio del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En virtud de la recusación formulada en fecha 01 de julio del 2016, por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, contra la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2016, el juzgado antes mencionado ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 22 de julio del 2016, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 26 de ese mismo y año.
Por auto del día 01 de agosto del 2016, se le dio entrada al expediente, evidenciándose que el presente juicio se encuentra en fase de dictarse sentencia fuera de lapso, tomando en consideración que el lapso para decidir (30 calendario), comenzó a computarse desde el día 15 de junio del 2016, ello en virtud que la recusación no suspende el curso del juicio.
Este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARIA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en fecha 09 de marzo del 2015, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la cual constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentado en fecha 09 de marzo del 2015 por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARIA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI; (Folios 01 al 07).
2.- Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 12 de marzo del 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en cuyo auto el mencionado juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos; Julia María de Gómez Mantellini y Jorge Gómez Mantellini García. (Folio 08).
3.- Copia certificada de las diligencias presentadas por los co-apoderados judiciales de la parte solicitante, abogados GERARDO HENRIQUEZ y FRANCISCO SEIJAS, mediante las cuales requieren copias certificadas y consignan poder apud acta que autentican su representación. (Folios 09 al 19).
4.- Copia certificada de escrito presentado en fecha 17 de julio del 2015, por el abogado GERARDO HENRIQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó copia simple de la letra de cambio (única) por un monto de seis millones con cero céntimos (6.000.000,00), a nombre del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI. (Folio 21).
5.- Copia certificada del escrito presentado en fecha 29 de febrero del 2016, por los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO AGUSTO PARRA USECHE, actuando en su propio nombre, mediante el cual alegan que de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de autos se observa una conducta jurídica que calificaron como una presunta defraudación con el objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones pre-existentes y al efecto cede sus bienes a su cónyuge la ciudadana María Nieto de Gómez Mantellini, por lo que solicitaron al a-quo oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines que designara un fiscal en materia tributaria, así como al Seniat a la Gerencia general de Tributos Internos, y solicitó se tomaran las medidas que considerara necesarias a los fines de evitar daños a terceros y al estado, utilizando los órganos judiciales. (Folios 23 al 34).
6.- Copia certificada de diligencia presentada el 03 de marzo del 2016, por el abogado LEONARDO PARRA, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera al Juzgado de la causa copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el expediente AP11-V-2015-931, asimismo, que se oficie a la Fiscalía General de la República y al SENIAT. (Folio 36).
7.- Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo del 2016, mediante la cual se expreso lo siguiente:
“…Por recibidos y vistos los escritos presentados por los abogados RUBEN PADILLA Y LEONARDO PARRA USECHE, en el cual entre otras cosas señalan al Tribunal que de la separación de cuerpos y bienes presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JORGE GOMEZ MANTELLINI Y JULIA MARIA NIETO DE MANTELLINI se puede observar una conducta que puede ser calificada de presunta defraudación con el objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones preexistentes, por la cesión de bienes realizada por el cónyuge Jorge Gomez Mantellini a la ciudadana Julia Maria Nieto de Mantellini, quien cedió bienes entre los cuales se encuentran algunos que tienen prohibición de enajenar y gravar y que pertenecen únicamente al cónyuge cedente y adicionalmente señaló en el escrito de separación de cuerpos y bienes que la comunidad conyugal no tiene pasivos, con el único objeto de evadir obligaciones asumidas con terceros, especialmente con ello quienes lo han demandado por intimación de honorarios profesionales y es por ello que califican a esta conducta como un velo corporativo, señalan una serie de decisiones respecto a esta técnica jurídica este Juzgado y piden al Tribunal oficiar a la Fiscalia y Seniat y adicionalmente solicitan se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia a los fines de que remita las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por dicho Juzgado, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes precisiones:
…Omissis…
De los criterios citados se desprende con claridad meridiana que el levantamiento del velo corporativo precisa la existencia de un proceso previo en el cual resulte plenamente demostrada la creación de un ente incorporal con el único objeto de defraudar los intereses de terceros, situación fáctica que no se patentiza en el caso de marras.
En el caso de autos, conoce este Tribunal de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Julia María Nieto de Gomez Mantellini y Jorge Gomez Mantellini García, que fue decretada por el Tribunal en los términos que fue presentada, actuación plenamente apegada al dispositivo legal, siendo importante precisar además que en esa etapa del procedimiento le esta vedado al Juzgador emitir pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, pues el decreto de separación sólo determina la suspensión del deber de cohabitación de los cónyuges, por que el matrimonio aún subsiste, de tal manera pues que no es esta la vía procesal idónea para sustanciar lo pretendido, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar el pedimento realizado por los solicitantes, sin perjuicio del derecho que les asiste de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la satisfacción de los derechos que les pudieran corresponder y así se decide…” (Copia textual).

8.- Copia certificada de diligencia presentada el 14 de marzo de 2016, por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 04 de marzo del 2016 por el a quo; (folio 47).
9.- Auto de fecha 15 de marzo del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (folio 49).
10.- Auto dictado el 06 de abril del 2016, por el Juzgado de la causa mediante la cual expreso que en vista de la diligencia presentada por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, en fecha 01 de abril del 2016, donde consignó las copias simples relacionadas a la apelación ejercida por su persona, ordenó la certificación de las que corrieran en originales o en copia certificada y de igual manera fueran remitidas su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que previo el sorteo de ley, el Juzgado a quien corresponda, conozca de dicha apelación. (Folio 50).
Es justamente de la decisión del 04 de marzo del 2016, que recurre el co-apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA USECHE.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Con apego estricto a la señalada Resolución, y en virtud que la solicitud que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.
Del fondo.-
En el presente caso, los abogados en ejercicio; RUBEN PADILLA Y LEONARDO PARRA USECHE, supra identificados, señalan que de la separación de cuerpos y bienes presentada ante el Juzgado de la causa, por los ciudadanos JORGE GOMEZ MANTELLINI Y JULIA MARIA NIETO DE MANTELLINI se puede observar una conducta que puede ser calificada de presunta defraudación con el objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones preexistentes, por la cesión de bienes realizada por el cónyuge Jorge Gómez Mantellini a la ciudadana Julia Maria Nieto de Mantellini, quien cedió bienes entre los cuales se encuentran algunos que tienen prohibición de enajenar y gravar y que pertenecen únicamente al cónyuge cedente y adicionalmente señaló en el escrito de separación de cuerpos y bienes que la comunidad conyugal no tiene pasivos, con el único objeto de evadir obligaciones asumidas con terceros, especialmente con ellos, quienes los han demandado por intimación de honorarios profesionales y es por ello que califican a esa conducta como un velo corporativo.
Ahora bien, a los fines de proceder a realizar un análisis amplio y exhaustivo del objeto sometido a consideración de esta alzada, es preciso traer a los autos los diversos criterios doctrinales normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. En este sentido, según el procesalista Alberto Luis Marino en su obra “Abuso del Derecho en el Proceso”, nos indica:

“…Los procesos son autónomos de lo que se deduce que sus violaciones han de ser sancionadas de acuerdo a la ley adjetiva (omissis) Una jurisprudencia constante, no resistida por la doctrina puede llevarnos a buscar una clausula “con validez consuetudinaria que condene la conducta abusiva o que consagre a la inversa “LA REGLA DEL HONESTE PROCEDERE”, “COMO PRINCIPIO GENERAL.
…omissis…
…el uso abusivo del derecho procesal importa que alguien distorsione una norma, institución o principios procesales con desmedro de la finalidad propia de la norma, institución o principio.
Para el procesalista Paraguayo, el Derecho Procesal, del que se abusa puede ser una norma de derecho positivo, instituciones o principios procesales reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.
…omissis…
Un acto seria abusivo mas allá de toda injerencia del proceder doloso o culposo cuando se desvía del fin que le asignan el ordenamiento, siempre y cuando, claro está, dicha desviación, haya causado un daño procesal…” Fin de la cita.

De la doctrina supra señalada, se infiere que el abuso procesal debe encontrar un fundamento autónomo, de carácter subjetivo, que constituirían la violación del principio de lealtad y probidad en el proceso, que conducirían a toda desviación de las normas programadas al respecto por el legislador, comprendería, el proceso simulado, fraudulento, o doloso,
siempre en perjuicio de una de las partes a terceros al juez o a sus colaboradores.
Así, el abuso del proceso presenta dos modalidades a saber; el modo objetivo y el modo subjetivo, en donde el modo objetivo se caracteriza por dirigir el proceso a fines inadecuados; procesos aparente, simulados y fraudulentos en perjuicios de terceros, y el modo m subjetivo, abarca aquellas situaciones en que se promueve un proceso inmotivado, con el solo fin de molestar al contrario o se intentan recursos para dilatar el cumplimiento de la sentencia o se desarrollan conductas obstruccionistas.
En este sentido, se debe actuar con cautela y prudencia en la aplicación de las sanciones procesales para evitar que los interesados, las partes o los terceros puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el juicio.
Es importante destacar que el abuso en el ejercicio del proceso conforme a la ley adjetiva adquiere gran importancia, en virtud que no se puede usar la jurisdicción y el proceso adjetivo establecido en la norma mediante al ejercicio abusivo de la acción y del procedimiento con fines que afecten la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
En el mismo orden de ideas, el autor español Joan Picó I Junoy, en su obra “El Principio de la Buena Fe”, señala que el fraude procesal es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso, suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada o proceder a la ejecución del bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente, así, nos encontramos con litigios en los que por vía del allanamiento o la admisión de hecho, la manipulación de pruebas, o el desistimiento, se logra un procedimiento judicial que adquiriendo la autoridad de cosas juzgadas equivale a provocar, el nacimiento, la transmisión o la extinción de derechos, cuando legalmente no hubieran podido obtenerse tales resultados.
Precisamente para evitar este fraude procesal prevé la posibilidad, ex officio indicis, de llamar al proceso a las personas que puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Igualmente nos encontramos este tipo de fraude cuando el proceso se utiliza con fines distintos a los que le son propios por naturaleza, la estafa procesal se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. También destaca el autor que en la estafa procesal se produce cuando una de las partes engaña al juez y le inducen con la presencia de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de las partes y de los terceros. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
En este orden de ideas, el fraude procesal tiene como característica propia la bilateralidad, utilizándose el procedimiento judicial o el proceso como mecanismo para perjudicar a una de las partes o a terceros. Planteando la posibilidad oficio de llamar al proceso a terceras personas que puedan ser afectadas por la sentencia que en un momento dado pueda dictarse e indica igualmente el autor en comento, que el ente engañado principalmente es el órgano jurisdiccional que a través de la utilización de mecanismos procesales, bien por una de las partes o por ambas conduce al juez a dictar resoluciones o decisiones que puedan adquirir efectos de cosa juzgada en perjuicio de una de las partes o de tercero.
Así las cosas, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”

Por su parte, el artículo 170, ejusdem, dispone;

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer, realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas:
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Ahora bien, de la normativa supra transcrita se colige que el juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante o los litigantes en perjuicio de la justicia. La defensa ejercida de buena fe procesal es uno de los principios inspiradores de nuestra norma adjetiva civil, la cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, entendiéndose por lealtad a la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble, y por probidad la moralidad y honradez en el proceder, no solamente ser leal sino manifestarlo con un comportamiento probó durante el litigio.
El juez está en la obligación como conductor del proceso, y respeto al órgano jurisdiccional, prevenir y sancionar las faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional y muy especialmente el fraude procesal y cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia, de allí que el Código de Procedimiento Civil ha buscado remediar estas situaciones anómalas consagrando en esta norma la responsabilidad de las partes, sus apoderados y abogados asistentes por posibles daños y perjuicios que lleguen a causar como consecuencia de un comportamiento desleal e impropio.
En este orden de ideas, en fecha 27 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“…Aunque el procedimiento del amparo no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sin embargo si, a juicio de la Sala, surgen elementos que demuestren inequívocadamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal”… Si a juicio de la sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza podrá ser declarado el fraude procesal y por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este alto tribunal… En el presente caso, no obstante la precedente declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de terceros, quienes denunciaron que el referido juicio de tercería fue concertado y lesiono derechos de propiedad de terceros extraños a dicho proceso, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Se perjudicaría al Fisco Nacional en lo concerniente a la declaración de la herencia como yacente y subsiguientemente, de ser el caso, vacante, conforme a los artículos 1.060 y 1.065 del Código Civil…
De manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue, la demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio de terceros……
No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…” Copia textual.

Asimismo, en sentencia dictada el 15 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala señaló;

“…Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried vs. Intana, C.A.), estableció lo siguiente:
“…al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como REPRIMIRLES en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (…) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil)”……En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden publico constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios…” copia textual.

Como corolario de lo que antecede, en fecha 9 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional estableció;

“…En el sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso…” Copia textual.

De los criterios jurisprudenciales supra citados, que esta alzada hace suyos, se colige que para la declaración del fraude procesal, es necesario que los medios de prueba que consten en el expediente aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponde.
Ahora bien, si bien es cierto, que la regla general del fraude procesal debe ser el juicio ordinario, excepcionalmente es posible que las actuaciones o maquinaciones que surjan de los autos sean suficientes para dar por consumados el fraude procesal y se proceda a la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artíficos realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de terceros a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
Aunado a la anterior, la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2010 estableció; “…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que la demuestren…” Asimismo, el 7 de octubre de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció; “…Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el articulo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”

De lo anterior se desprende que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la situación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que el presente caso trata de un procedimiento voluntario de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa; que el ciudadano JORGE GOMEZ MATELLINI GARCIA, cede en plena propiedad a su cónyuge JULIA NIETO DE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, bienes de su patrimonio personal, cuya cesión, si bien no es propiamente una venta, puede configurarse como una defraudación procesal con el fin de evadir obligaciones asumidas por el cónyuge cedente, máxime cuando para el momento de producirse la cesión de los bienes no estaba roto o disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo se evidencia de los autos que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 32, parque A, edificio Dorávila, Avenida Principal con Calle Casquillo de la Urbanización Ávila, Parroquia El recreo, Municipio Libertador, con un área aproximada de ciento cuarenta metros (140 Mts2), fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por ordenes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2015; y el mencionado inmueble formó parte de la cesión realizada por el ciudadano JORGE GOMEZ MATELLINI GARCIA, a su conyugue JULIA NIETO DE GOMEZ MANTELLINI GARCIA en el documento de separación de cuerpos.
Igualmente se evidencia de los autos que el precio establecido al valor de los inmuebles objeto de disposición son írritos comparado con el mercado comercial que rige los mismos para el momento de producirse la operación de partición del patrimonio conyugal y de la venta de los bienes propios del cónyuge JORGE GOMEZ MATELLINI GARCIA, conducta que conduce a la posible afectación de los terceros y del fisco nacional. Y así se establece.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones que anteceden, criterios doctrinales, normativos y jurisprudenciales, esta alzada en su función jurisdiccional y manteniendo la equidad de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso y especialmente manteniendo la probidad, lealtad de los procesos para prevenir las irregularidades existentes en los mismos contrarios a la majestad de la justicia, de conformidad con el artículo 208 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Parra Useche en fecha 14 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción el 4 de marzo de 2016, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, con la consecuente orden de reponer la causa al estado en que se encontraba luego de la consignación del escrito de solicitud presentado en fecha 29 de febrero de 2016 por los abogados; RUBEN PADILLA Y LEONARDO AGUSTO PARRA USECHE, y al efecto proceda el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio LEONARDO PARRA USECHE, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba luego de la consignación del escrito de solicitud presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por los abogados; RUBEN PADILLA Y LEONARDO AGUSTO PARRA USECHE, y al efecto proceda el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 28/10/2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000396/7.049
MFTT/Emlr
Sent. Interlocutoria