REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000034/2016-005

PARTE SOLICITANTE:
GUIDO ZECCHINI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.069, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO GARCÍA MENA y JESÚS EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.825 y 9.023 y respectivamente


MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 16 de junio del 2016 por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y JESÚS EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUIDO ZACCHINI URDANETA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 4 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y SANDRA LEE ZECCHINI.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2016 la Secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 16 de junio de ese mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 22 de junio del mismo año, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar identificación de la ciudadana SANDRA LEE ZECCHINI, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 27 de junio de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 1984, su representado ciudadano GUIDO ZACCHINI URDANETA y la ciudadana, SANDRA LEE ZECCHINI, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda.
Que posteriormente ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el extranjero, en la ciudad del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que introdujeron la solicitud de divorcio en esa ciudad.
Que en fecha 13 de noviembre del 2012, el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial de Florida, con sede y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, División de Familia, dictó sentencia de Acuerdo Mediado de Arreglo Marital.
Que el 4 de junio del 2013, el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade Florida, División de Familia, dictó sentencia definitiva, donde decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y SANDRA LEE ZECCHINI debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.
Que de la sentencia se observa que los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y la ciudadana SANDRA LEE ZECCHINI, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa, no hay hijos menores de edad.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Petitum de la solicitud:
“…Por las razones expuestas y por tratarse de una Sentencia dictada en un procedimiento de naturaleza no contenciosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, solicitamos que la ejecutoria de la Sentencia antes citada sea declarada por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, los cuales son los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole a dicha Sentencia el correspondiente Execuator (sic) a fin de que surtan sus efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, teniéndose a las partes como divorciadas y produciéndose cosa juzgada con fuerza ejecutoria…” (Copia textual)

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original del poder que acredita la representación de la parte actora, marcado con letra “A”.
2.- Copia de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade Florida, División de Familia, Caso N° 11-028462 FC 33, marcado con la letra “B”.
3.- Copia de la referida sentencia traducida por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela; ROSA BERACHA ZAIDMAN en el idioma inglés, para su traducción idioma castellano, debidamente apostillada, marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana SANDRA LEE ZECCHINI, marcado con la letra “D”.
5.- Copia certificada del acta de matrimonio, por ante el Registro Civil, del Municipio Chacao, macado con letra “E”.
Mediante auto del 30 de junio del 2016, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, el profesional del derecho GONZÁLO GARCÍA MENA, solicitó que de conformidad con lo pautado en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, se fijara de manera expresa el lapso para la comparecencia de la ciudadana SANDRA LEE MURPHY ZECCHINI, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Miami, a través de su apoderado judicial, una vez que constara en autos la intervención del Fiscal del Ministerio Público, (folio 60).
Por diligencia de fecha 28 de julio del 2016, el ciudadano LUIS MOISÉS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía de turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, consignó oficio Nº 2016-179; y al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), consignó oficio Nº 2016-180, (folio 61).
En fecha 29 de julio del 2016, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especializado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familia, donde consideró que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, (folio 64).
En fecha 4 de agosto de 2016 compareció el abogado MIGUEL GABALDON GABALDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en carácter de apoderado judicial de SANDRA LEE ZECCHINI, se dio por citado a la presente solicitud de exequátur, y renunció al termino de comparecencia, y declaró expresamente asentir y convenir, en la presente solicitud, por cuanto los hechos narrados, como el derecho alegado son ciertos y se ajusta a la verdad. Asimismo, consignó poder, otorgado en la Notaria Pública de la Florida, por el Notario Público MICHEL NICOLAS, debidamente apostillado bajo el Nº 2016-63788, y traducido al idioma castellano, (folio 67).
En fecha 12 de agosto del 2016, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julioo del 2016, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 12 de agosto del 2016, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia del 11 de octubre del 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y SANDRA LEE ZECCHINI, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 4 de junio del 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y SANDRA LEE ZECCHINI, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Miami-Dade Florida.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 4 de junio del 2013, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos GUIDO ZACCHINI URDANETA y SANDRA LEE ZECCHINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.069 y pasaporte Nº-543720702, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha, 28 de octubre del 2016, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2016-000034/2016-005.
MFTT/EMLR/pedro.-