REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2016-000125/7.067

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de septiembre del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 26 de septiembre del mismo año; y en fecha 29 de septiembre del 2016, se acordó darle entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de agosto del 2016, el Juez del mencionado Tribunal, Abg. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS contra la ciudadana ANA BELEN y OTROS, con base en la siguiente exposición:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, titular de la cédula de identidad No. 12.210.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.931, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponer lo siguiente: Visto que en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, ha solicitado mi inhibición en la presente causa, y visto que en el presente expediente la abogada antes mencionada me había recusado de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en diligencia de fecha 11-02-2016 presentada ante este Tribunal se excusó formalmente de la recusación interpuesta a mi persona, la cual fue además, desestimada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 25-02-2016, considero que a los fines de evitar cualquier duda respecto a mi capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente juicio, y dada la ambivalencia de la conducta manifiesta por la apoderada de la parte actora en el proceso, considero que lo prudente y aconsejable en aras de una trasparente, clara y prístina administración de justicia, es INHIBIRME como en efecto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en razón de los eventos supra narrados. Ahora bien, por cuanto las razones que sustentan mi inhibición no se encuentran previstas en alguna de las causales expresamente contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago con base a la posibilidad de que la inhibición, al igual que la recusación, puedan proceder no solo por dichas causas taxativas, sino en virtud de causas distintas a las previstas en la norma antes referida, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tal y como lo expresó la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signada con el No. 2140, dictada en el expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por ende, solicito al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, que la declare procedente en derecho. Finalmente, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez precluido el mismo remítase la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial…” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, expresa:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues el juez manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, lo había RECUSADO en el presente expediente de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, la cual fue desestimada en sentencia de fecha 25 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por considerar que la circunstancia antes narrada, puede afectar en este momento la imparcialidad que caracteriza la investidura que representa, por ello, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar con lugar la mencionada inhibición, a tono con lo establecido en la sentencia supra parcialmente transcrita de fecha 07 de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente de acuerdo a los postulados de nuestra Constitución Nacional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS en contra de la ciudadana ANA BELEN y OTROS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Séptimo y Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 04/10/2016 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2016-000125/7.067.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia INTERLOCUTORIA