REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2016-000126/7.068
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. CELSA DIAZ VILLARROEL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de septiembre del 2016 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 26 de septiembre del mismo año; y en fecha 29 de septiembre del mismo año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto del 2016 la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. CELSA DIAZ VILLARROEL, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., (MOVISTAR) con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, viernes doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la suscrita Juez Titular del mismo, CELSA DIAZ VILLARROEL, y expone: “Visto el escrito presentado en la presente causa por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.533, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre de la ciudadana MARISOL DI MAURICIO (sic) DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-7.602.399, parte actora en el presente juicio, en los cuales se observa que dicho profesional de manera grosera e irrespetuosa se expresa del Tribunal así como de mi persona. Ahora bien, se observa que del escrito consignado dicho abogado de manera insinuante hace ver que emití pronunciamiento al fondo de la controversia en el auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), por tales motivo procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, que establece su procedencia “Por injurias o amenazas hechas por…alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”, lo que bien se aprecia del contenido del escrito fechado nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dado que de manera por demás amenazante y bajo premisas legales no ajustadas al caso de autos, el justiciable cuestiona el desempeño de esta Funcionaria de la Administración de Justicia, situación que ha sido reiterada y que en sobremanera se plasma en el escrito en referencia, ya que encabezó el mismo señalando de manera ilógica que este Tribunal no respetó el lapso de los sesenta (60) días dentro del cual DEBIÓ DICTARSE LA SENTENCIA, CUANDO LO CIERTO ES QUE LAS Resoluciones que dieron la competencia Itinerante a los Juzgados de Municipio fue para sentenciar el fondo de las causas que estuvieran en ese estado hasta dos mil nueve (2009), siendo que la presente, previa distribución de Ley, llegó a esta Sede Jurisdiccional en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), lo cual hace incuestionable que el lapso decisivo estaba más que vencido. Y en cuanto al supuesto adelanto de opinión en el juicio, este Juzgado invocó el criterio de Ente de Superior Jerarquía al respecto, a pesar de ello, del escrito en referencia se observó que el abogado previamente identificado hace señalamientos de naturaleza civil, penal y administrativo, inclusive, con la osadía de haber traído a su escrito normas tratantes de las causales de destitución de funcionarios, lo que no tendría por finalidad más que tratar en vano de amedrentar para la consecución de una decisión a su favor, aunque no se pudiera ajustar a derecho. Se destaca también la utópica fundamentación utilizada por la representación judicial de la parte actora para colorear su petición de inhibición, la supuesta denegación de justicia en que, a su decir, habría incurrido quien suscribe las presentes actuaciones, además de que supuestamente se adelantó criterio al fondo, lo que atiende este Juzgado no es más que pretender la inhibición porque no se le ha otorgado todo lo que él ha peticionado, exigencia esa que de permitirla este Tribunal sería contraria al postulado comprendido en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual se consagra el Principio Dispositivo. Quien suscribe en modo alguno duda de su propia capacidad o desempeño como Juez del Tribunal bajo cuyo conocimiento se encuentra este juicio, sin embargo, dada la naturaleza de persona humana, y ante el amenazante planteamiento del justiciable, aunado a su conducta grosera y retadora en las oportunidades de apersonarse a la Sede de este Tribunal, es que quien suscribe se ve forzada a efectuar su inhibición del conocimiento de la presente causa. Así mismo se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a fin de que previo sorteo de Ley sea remitido al Juzgado que deba seguir conociendo del presente juicio; e igualmente expedir por Secretaría copia certificada de la presente Acta de Inhibición así como de los documentos que soportan la misma, para sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la Superioridad que le corresponda conocer dicte el fallo correspondiente. Líbrense los oficios una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 20°, lo siguiente:
“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe en virtud que el ciudadano Rafael Rosendo Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.533, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre de la ciudadana Marisol Di Mauricio de Medina, cuestionó el desempeño de la mencionada Funcionaria Judicial, asimismo realizo señalamientos de naturaleza civil, penal y administrativos, inclusive causales de destitución de funcionarios, para la consecución de una decisión a su favor, destacando también, según sus dichos, la utópica fundamentación utilizada por la representación judicial de la parte actora para colorear su petición de inhibición, la supuesta denegación de justicia en que, a decir de la parte actora, habría incurrido la jueza inhibida en las presentes actuaciones, además de que supuestamente adelantó criterio al fondo, siendo entonces, según opinión de la jurisdicente que lo que pretende el abogado es precisamente la inhibición de dicha jueza, porque; “…no se le ha otorgado todo lo que él ha peticionado…”. Asimismo la Jueza inhibida, en modo alguno duda de su propia capacidad o desempeño como Juez del Tribunal bajo cuyo conocimiento se encuentra el juicio, sin embargo, dada la naturaleza de persona humana, y ante la actitud amenazante del justiciable, según su percepción, aunado a la conducta grosera y retadora que dice la juez ha observado en el abogado; Rafael Rosendo, en las oportunidades de apersonarse a la Sede del Tribunal de la causa, procedió a inhibirse, razones por las cuales este Juzgado Superior considera válida la inhibición, pues a todas luces, la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiera ver cuestionada la imparcialidad que la caracteriza como directora del proceso, en consecuencia esta superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. CELSA DIAZ VILLARROEL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., (MOVISTAR). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 04/10/2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES





Exp Nº AP71-X-2016-000126/7.068.-
MFTT/EMLR/Euro.-