REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000410/7.006.-
PARTE DEMANDANTE:
ANGELA ELAINE SALAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.577.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.949.
PARTE DEMANDADA:
BIAGIO MIELE POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 04 DE MARZO DEL 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2016, por el abogado Luís E. Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 04 de marzo del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de marzo del 2016 dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 14 de abril del 2016, y se dejó constancia de ello el día 20 de ese mismo mes y año.
El 26 de abril del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 31 de mayo del 2016, compareció el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de junio del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos fuera del lapso procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, que la ciudadana ANGELA ELAINE SALAS GUERRA demandó el cumplimiento de contrato del arrendamiento suscrito en fecha 26 de abril de 2013 con el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, que tiene como objeto un local comercial distinguido con el Nº 1, de la planta baja del Edificio San Martín, ubicado en la Avenida Cajigal con Avenida Panteón, parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Caracas.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar interpuesto por la ciudadana Ángela Elaine Salas Guerra por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Biagio Miele Pompa, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 01 al 03.
2.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana Ángela Elaine Salas Guerra al abogado Luís Enrique Gil Quintana, para que defienda sus derechos e intereses en la demanda que presente contra el ciudadano Biagio Miele Pompa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de julio de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.04 al 06).
3.- Auto de fecha 29 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f.07 al 08).
4.- Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, y señaló que fue atendido por la ciudadana Arcangela Miele Tintichella, titular de la cédula de identidad No. V-4.576.181, e indicó lo siguiente: “…quien dijo ser su hija, presentando poder donde está facultada para atender todo lo relacionado en material Judicial (sic). (Citaciones y Notificaciones entre otras cosas. Anexo Poder). Recibiendo así la Citación y firmando debidamente el recibo…”; y consignó el recibo de citación y el poder que le fue entregado (f.09 al 15).
5.- Escrito de contestación a la demanda, que fue presentado en fecha 27 de octubre del 2015 por el abogado Astroberto Suárez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella, quien es representante legal del ciudadano Biagio Miele Pompa, demandado en la presente causa, cursante a los folios 16 al 18.
6.- Instrumento poder conferido por la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS BIAGIO, C.A., al abogado Astroberto de Jesús Suárez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.160.141, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 166, folios 158 hasta 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 19 al 21.
7.- Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Luís E. Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que se procediera a decretar la confesión ficta de la parte demandada, alegando que en la presente causa se demandó de forma personal al ciudadano Biagio Miele Pompa, que se practicó la citación de forma personal, por cuanto fue recibida por la hija del demandado quien exhibió un poder que la facultaba para darse por citada en juicio en nombre de éste, pero que el apoderado judicial que procede a contestar la demanda no tiene cualidad para actuar en juicio, por cuanto presentó un poder donde la señora Arcangela Miela T., en representación de la firma Auto Repuestos Biagio, C.A. le otorga dicho poder, el cual no fue otorgado por el demandado, y que por ello el escrito de contestación presentado es inexistente, ya que el abogado no tiene cualidad para contestar la demanda, y por lo tanto –a decir del actor- operó la confesión ficta, y que en el plazo correspondiente no se promovieron pruebas, y por ello solicitó al tribunal de la causa que procediera a sentenciar atendiendo a la confesión ficta del demandado (f.22 al 23 y sus vueltos). Esta petición fue ratificada en diligencias de fechas 30 de noviembre de 2015 y 22 de febrero de 2016, respectivamente, las cuales rielan a los folios 24 y 25.
8.- Decisión de fecha 04 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 26 al 30, en el cual señaló lo siguiente:
“…Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga considera menester hacer referencia al trámite de citación efectuado en el presente procedimiento, la cual se verificó en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, hija del demandado, quien consignó instrumento poder que acredita tal representación, con la finalidad de resolver la solicitud de confesión ficta efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, el instrumento poder al que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede, fue otorgado por el demandado BIAGIO MIELE POMPA y su cónyuge, a la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2013, y en él se le faculta, en ‘materia judicial’, a ‘darse por citada’, sobre lo cual debe necesariamente referirse quien decide a la prohibición expresa contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, sólo los Abogados pueden ejercer poderes en juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 740 del 27 de julio de 2004, estableció:
“…el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak), dejó sentado:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (El énfasis es propio).
Ello así, resulta evidente entonces que la citación practicada en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, quien no es Abogado, carece de efectos jurídicos conforme a la Ley y a los citados criterios jurisprudenciales, independientemente de que posteriormente compareciere el Abogado Astroberto Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, pues, el poder conferido a éste último fue otorgado por la poderdante en su condición de representante legal de la empresa Auto Repuestos Biagio C.A., quien es un tercero ajeno al juicio.
La doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir “…la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa…”, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile – Santiago. p. 19).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sentencia No. 719, expediente 00-0273, caso: Lida Cestari).
De igual forma, en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”.
En atención a lo expuesto, concluye este órgano jurisdiccional que la confesión ficta alegada resulta improcedente al no haberse verificado válidamente el acto comunicacional de citación, debiendo forzosamente ordenarse la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora ciudadana ANGELA ELAINE SALAS GUERRA, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, ambos identificados al inicio de este fallo.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 218 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Copia textual).
Es justamente de esta decisión del 04 de marzo de 2016, que recurre el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de ese mismo año, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo según auto de fecha 14 de marzo de 2016.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Observa este Tribunal Superior, que en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y que al tratarse la presente apelación sobre una decisión interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual fue admitido por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, según lo pautado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma no tendría apelación. Sin embargo, por cuanto al revisarse las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se aprecia que hubo un quebrantamiento al equilibrio procesal, que constituye el soporte fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva; por esta razón este Tribunal pasa a conocer del presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada fue ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte actora, y se repuso la causa al estado de practicar la citación de forma personal de la parte demandada, por cuanto el a quo consideró que la citación practicada en la persona de la ciudadana Arcangela Miele Tintichella, quien no es abogado, carece de efectos jurídicos conforme a la Ley, aún cuando haya comparecido el abogado Astroberto Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana mencionada, pues el poder conferido a éste último fue otorgado por la poderdante en su condición de representante legal de la empresa Auto Repuestos Biagio, C.A., quien es un tercero ajeno al juicio; y que al no haberse verificado válidamente el acto comunicacional de citación, debe ordenarse la reposición de la causa en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, para que se practique la citación conforme al artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte actora se alzó contra esta decisión, siendo admitida por el tribunal de la causa en un solo efecto, remitiendo a la alzada las copias fotostáticas correspondientes.
Al respecto, este Tribunal observa, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, y señaló que fue atendido por la ciudadana Arcangela Miele Tintichella, titular de la cédula de identidad No. V-4.576.181, e indicó lo siguiente: “…quien dijo ser su hija, presentando poder donde está facultada para atender todo lo relacionado en material Judicial (sic). (Citaciones y Notificaciones entre otras cosas. Anexo Poder). Recibiendo así la Citación y firmando debidamente el recibo…”; y consignó el recibo de citación y el poder que le fue entregado (f.09 al 15).
Y se observa que el mencionado poder, el cual riela en copias certificadas en el presente cuaderno de apelación a los folios 11 al 15, fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de junio de 2013, inserto bajo el Nro.06, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se aprecia que el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA le confirió un mandato general a la ciudadana Arcangela Miele Tintichella, a los fines que representara sus derechos e intereses dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…En materia judicial, queda igualmente facultada mi apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me conceden las Leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para mejor defensa de mis intereses. Mi mandataria podrá nombrar apoderados judiciales especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual mi apoderada podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderados…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de esta alzada).
Y se aprecia que en el precitado poder, la ciudadana María Tinchitella de Miele, titular de la cédula de identidad Nro. E-268.316, en su carácter de cónyuge del ciudadano Biagio Miele Pompa, manifestó su conformidad en la representación que se le otorgara a la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella, y expresó que avalaba todas las actuaciones que la referida ciudadana realizara en nombre de su cónyuge.
Como puede observarse del texto mismo del poder, el mandante (aquí demandado) expresamente confirió a su mandataria las facultades, tanto para darse por citada como notificada en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare en su contra, razón por la cual, había sido la voluntad expresa del ciudadano Biagio Miele Pompa (mandante) que su representante pudiera efectivamente darse por citada en un juicio.
Además, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, pudiendo gestionar en el juicio si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Esta citación expresa, es llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, y se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del poderdante, que en este caso en particular es el demandado, exigiéndose facultad expresa para darse por citado.
De tal manera, que la citación del demandado Biagio Miele Pompa, practicada en la persona de la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella, quien estaba facultada expresamente por el precitado ciudadano para darse por citada en su nombre, cumplió el fin para el cual estaba destinada, toda vez que ésta –al momento de presentarse el alguacil- mostró poder general que la acreditaba para darse por citada en nombre de su mandante, en virtud de lo cual, considera este Tribunal Superior que la citación practicada en la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella es perfectamente válida y eficaz, pues se consumó efectivamente la citación personal mediante apoderado, conforme lo establece el artículo 217 del Código adjetivo, por lo que mal podía anularse esa citación para que se practicara nuevamente la citación personal del demandado según los parámetros del artículo 218 ejusdem; por lo que el a quo al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Ahora bien, respecto a la voluntad plasmada del mandante (hoy demandado) en el instrumento poder ut supra parcialmente copiado, de otorgar la representación para que se le defiendan sus derechos e intereses en juicio a la ciudadana Arcangela Miele Tinchitella; este Tribunal observa lo siguiente:
Para poder actuar en juicio, es requisito esencial para la validez de los actos, tener capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En este sentido, se aprecia, que los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que no puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión No. RC.000142 de fecha 04 de marzo de 2016, expediente Nro. 15-579, ratificando el criterio plasmado en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión. Copia textual).
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, se aprecia, que la ciudadana ARCANGELA MIELE TINCHITELLA, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, no puede sustituir el mandato judicial que indebidamente se le atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es el ciudadano ASTROBERTO SUÁREZ, por cuanto no detenta la facultad para representar en juicio al ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana ARCANGELA MIELE TINCHITELLA de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, resulta evidente para quien decide, que la ciudadana ARCANGELA MIELE TINCHITELLA, quien no es abogada, no puede otorgar poder porque carece de validez para actuar en juicio, por lo que no puede ejercer la representación del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA (quien le otorgó poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere), por no ostentar la capacidad de postulación para representar al demandado en la demanda ejercida en su contra, y que está siendo tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por este motivo, al no constar que el prenombrado abogado esté facultado con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones en nombre de su mandante, la contestación presentada el 27 de octubre de 2015 debe ser anulada, y por lo tanto, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, y el derecho a ser oído, se repone la causa al estado que el demandado dé contestación a la demanda, por cuanto en el proceso se están vulnerando las formas sustanciales de los actos, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial; y en virtud de lo anterior, el pedimento formulado por la parte actora para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada resulta improcedente, toda vez que la contestación fue realizada por un abogado cuyo poder no era válido, lo que deja al demandado en total indefensión. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al día 28 de septiembre de 2015, oportunidad en que constó efectivamente en el expediente la citación de la parte demandada, toda vez que la citación efectuada en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINCHITELLA, mandataria del demandado, debe tenerse como válidamente practicada, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, este Juzgado Superior, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, dada la nulidad del acto de citación válidamente efectuada, y su consecuente reposición al estado de nueva citación del demandado Biagio Miele Pompa, es forzoso para quien suscribe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se modifica la decisión dictada el 04 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos aquí señalados; y se confirma la declaratoria de improcedencia de la solicitud de confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2016, por el abogado Luís E. Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 04 de marzo del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al día 28 de septiembre de 2015, oportunidad en que constó efectivamente en el expediente la citación de la parte demandada, toda vez que la citación efectuada en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINCHITELLA, mandataria del demandado, debe tenerse como válidamente practicada, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, alegada por la parte actora, por cuanto se está dejando al demandado en total indefensión.
Queda MODIFICADA en los términos aquí señalados la decisión apelada.
Por haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 07/10/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
EXP. Nº AP71-R-2016-000410/7.006
MFTT/EML/Gmsb.
Sentencia interlocutoria.
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