REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000441
PARTE DEMANDANTE: Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro Agustín Dupouy Figarella, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.891 y V-5.310.485, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, María Fatima Da Costa Gómez, Paula Josbeilly Manzanilla Vera, Luzmila Yoverxi Martinez Jiménez, Giselle Carolina Thourey Rodríguez, Luz Zuriana Velez Alvarado, Ariana Joseline Arias Mota y Jackelyn Sosa Pino, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V-20.675.066, V-21.467.973, V-20.812.648, V-18.004.363, V-20.399.110 y V-20.770.081, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 215.138, 205.818, 232.625, 245.061, 251.685 y 251.688, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
MOTIVO: Acción de nulidad contra acto administrativo.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Carlos Machado Manrique, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro Agustín Dupouy Figarella, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Carlos Machado Manrique, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro Agustín Dupouy Figarella, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la regulación de competencia.
El día diez (10) de octubre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el presente expediente a fin de conocer la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
II
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se declaró incompetente en razón de la materia, en los siguientes términos:
“(…)
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”.
En este sentido aquí se solicita la declaratoria de nulidad por recurso contencioso administrativo sobre una decisión tomada por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sobre la notificación de la declaración de abandono de una aeronave identificada con la matricula YV1890.
Ahora bien, aún cuando la fundamentación escrita en el recurso para asignarle a este Tribunal la competencia para conocer de la presente acción emprende una secuencia de los enunciados legales de la Ley de Aeronáutica Civil concordando el numeral 18 del artículo 157 con los artículos 21, 28 y 29 de la referida ley y que resulta auténticamente razonada, es imperioso inferir que en el juicio que se ventila en este expediente se agotó la vía administrativa, por ser una decisión tomada por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, lo que obliga a este Tribunal a considerar que corresponde conocer del presente recurso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y de acuerdo a la jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en base a que el asunto que se ventila es netamente contencioso administrativo y ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.-
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Carlos Machado Manrique, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro Agustín Dupouy Figarella, presentó escrito de regulación de competencia, de la siguiente forma:
“(…)
En virtud de la referida Decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo (y aeronáutico), y por no estar de acuerdo con los términos de la misma, es por lo que hemos procedido en solicitar la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA para que la misma sea conocida por el Tribunal Superior Marítimo (y Aeronáutico) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de regulación que hacemos en virtud de los siguientes argumentos:
Insistimos en que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo (y Aeronáutico) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es el Tribunal competente para conocer del presente caso en virtud de que, como hemos señalado, la Ley de Aeronáutica Civil establece en su artículo 157 las competencias de los Tribunales Aéreos, estableciendo en su numeral 18 que son competentes para conocer de “Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley”. Y precisamente la controversia que trata todo lo relativo al procedimiento y declaratoria del ABANDONO de una aeronave la que se encuentra prevista y regulada en la Ley de Aeronáutica Civil en sus artículos 21, 28 y 29.
(…)
Queda claro, que cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, la competencia en principio para conocer y decidir de aquellas acciones incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entre otros (empresas del Estado etc) son los tribunales contenciosos administrativos, cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, y ya hemos visto como el conocimiento de todo lo relativo a la figura del ABANDONO de aeronaves está prevista en los artículos 21, 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el caso que el artículo 157 numeral 18 le atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Marítima (y aeronáutica) sobre todas las acciones, medidas o controversias en la materia regulada por la ley.
(…)
Ciudadano Juez, en virtud de la tendencia jurisprudencial transcrita, así en nuestro criterio queda claro que el fuero de la jurisdicción contencioso administrativa queda excluido cuando se trate de una materia especial cuya competencia haya sido atribuida por la ley a los Tribunales de otra jurisdicción distinta.
Al respecto debemos señalar, que la jurisdicción contencioso administrativa no se limita a los tribunales así especialmente denominados, sino que también corresponde a otros tribunales especiales a los que la ley atribuye el control de actuaciones administrativas, tal y como ocurre con los tribunales agrarios o los tribunales laborales, así como la jurisdicción contenciosa administrativa marítima y aérea.
(…)
Precisamente la jurisdicción marítima (y aeronáutica) ha sido creada para que conozca de todos los casos relativos a dicha problemática marítima y aeronáutica, entendiendo el legislador que por tratarse de una materia muy especial y compleja, era más conveniente que los casos fueran resueltos por jueces expertos en la materia, con los conocimientos técnicos jurídicos lo más especializados posibles en el conocimiento de tan especial materia. Pues bien, en esa misma dirección debemos señalar que es ilógico pensar que un Juez contencioso administrativo tenga conocimientos más especializados en materia de la figura del Abandono de Aeronave, que un Juez de la jurisdicción Aérea, por cuanto al tratarse la figura del Abandono de Aeronave de un asunto regulado por la Ley de Aeronáutica Civil, son los jueces de la jurisdicción aeronáutica los que deben tener la mayor experiencia y conocimiento sobre todo lo relacionado con dicha figura. Y que al ser la figura del Abandono un aspecto tratado por la Ley de Aeronáutica Civil, no cabe duda que se encuentra dentro de la previsión contenida en el numeral 18 del artículo 157 de dicha ley, por lo que la competencia para conocer de dicho asunto es sin lugar a duda la de los tribunales de la jurisdicción aeronáutica, que como ya hemos dicho antes, por ser la figura del abandono una figura que es regulada por una ley especial en la materia, la jurisdicción aeronáutica en virtud de la especialidad en la materia excluye indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativa propiamente dicha. Es pues el Juez con competencia aérea a quien le ha sido asignado en virtud de la especialidad de la materia, la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los casos previstos en la Ley de Aeronáutica Civil.”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en relación con la regulación de competencia formulada en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, este juzgador observa que la causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido contra la providencia administrativa Nº PRE/CJU/GPA/692-15, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015.
Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Señalado lo anterior, se advierte que el recurrente sostiene que al tratarse el asunto de la declaratoria de abandono de la aeronave, procedimiento contemplado en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil, el conocimiento del presente recurso debe ser de la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Especial Aeronáutica, con fundamento en el numeral 18 del artículo 157 ejusdem que establece:
Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
(…)
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.
Sobre la competencia por la materia para conocer de estos asuntos, el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento” (Subrayado nuestros).
Además, observa este Tribunal que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que es a los Tribunales Contenciosos Administrativos a los que le corresponde conocer de los recursos contra los actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa por los órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Resulta importante transcribir lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 24.- Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáutica, contempla lo siguiente:
Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.
Ahora bien, de lo contemplado en los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, no se evidencia que se haya regulado lo referente a los recursos que pudieran ser intentados contra la declaratoria de abandono de la aeronave, resuelta por la Autoridad Aeronáutica, y que éstos de forma especial se le atribuyeran al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, para extraerlos de aquellos tribunales que deberían conocer de la materia contenciosa administrativa. Por lo que los recursos de nulidad contra la declaratoria de abandono de la aeronave deben ser conocidos por los Tribunales de las Jurisdicción Contencioso Administrativa que sean competentes. Así se declara.-
Por lo que se evidencia de las normas transcritas que es a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a los que les corresponde el conocimiento de la materia relacionada con el presente recurso contencioso administrativo. Así se declara.-
En virtud de lo antes señalado debe declararse sin lugar el presente recurso y confirmarse la decisión dictada por el aquo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio Carlos Machado Manrique, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro Agustín Dupouy Figarella, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró su incompetencia en razón de la materia.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia. Se libró oficio.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. Nº 2016-000441
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