REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000437

PARTE ACTORA: Nay Shipping Agency Compañía Anónima, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 74-A, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de abril de 2014, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de junio de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Baptista Salas y Juan Carlos Villamizar Baptista, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.783.984 y V-7.151.105, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835 y 31.490, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ocean Marine Contractor LLC (OMC), empresa extranjera con domicilio en la siguiente dirección: Morgan city, Lousiana 6797 Bayou Black Dave Gibson, LA 70356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Antonio Navas y Ninibeth Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.047.548 y V.-19.642.742 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.822 y 210.297, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares (Un solo efecto).


I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Luís Baptista Salas, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda en contra de Ocean Marine Contractor LLC (OMC), por cobro de bolívares.
El diez (10) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar Baptista, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada.
A través de diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2015, el abogado Juan Carlos Villamizar Baptista, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, solicitó que la citación de la demandada se practique por medio del alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su apoderado Ramón Navas, en virtud de la revocatoria del poder otorgado al ciudadano Raúl Bustamante Andrade.
Por medio de auto de fecha primero (1º) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, en nombre del señalado apoderado judicial, abogado en ejercicio Ramón Antonio Navas.
El día dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado Juan Carlos Villamizar Baptista, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, consignó diligencia donde solicitó se convoque a la parte demandada por carteles.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2016, el abogado Juan Carlos Villamizar Baptista, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, presentó escrito de impugnación y alegatos, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
A través de auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determinó procedente la impugnación al poder invalidándolo para ejercerlo dentro del procedimiento.
El día veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado Ramón Navas Martínez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Ocean Marine Contractor LLC (OMC), presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha primero (1º) de septiembre del año 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2015-000551 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000437.
El día dieciocho (18) de julio de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se dejó constancia que asistió por la parte demandada, sociedad mercantil Ocean Marine Contractor Llc (OMC), el abogado Ramón Antonio Navas Martínez, así como sus apoderados judiciales, los abogados Carlos Rafael Hernández González y Alfredo Rafael Millán Guzmán; y por la parte actora, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia que se abrió el procedimiento por el fraude procesal denunciado por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el abogado Ramón Navas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Ocean Marine Contractor Llc (OMC), presentó escrito de conclusiones.
El mismo día veintiséis (26) de julio de 2016, el Secretario de este Tribunal Superior Marítimo, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.

III
DE LA IMPUGNACIÓN
En fecha cuatro (4) de febrero de 2016, el abogado Juan Carlos Villamizar Baptista, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Nay shiping Agency, Compañía Anónima, presentó escrito de impugnación, en los términos siguientes:
“Impugno el poder acompañado por el abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, con su escrito presentado fecha 27 de Enero de 2016, autenticado en fecha 22 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Publica nº. 25403, del Estado de Lousiana Bar nº. 24141, supuestamente apostillado en la misma fecha ante el Consulado General de Venezuela, ubicado en la Ciudad de New Orleáns, Estados Unidos de América, bajo el nº. 354, consignado marcado “A”, que riela a los folios 131 al 135 de los autos, por cuanto que, en la formación de dicho instrumento no se cumplió con las formalidades establecidas en los artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la primera norma citada impone al funcionario que autoriza el acto, la obligación de determinar con claridad la representación que ostente el otorgante y la facultad que tuviere para actuar en nombre de la persona jurídica, la debida constitución y la existencia legal de persona colectiva poderdante, con base en los documentos, documentos que le han sido exhibidos, debiendo hacer constar como resultado de su apreciación jurídica, que el otorgante tiene las facultades necesarias para celebrar el acto lo que significa que el notario está obligado por las Convenciones Internacionales y por la Ley Venezolana, a emitir un juicio de valor sobre la representación que se pretente transferir al apoderado, todo lo cual deberá estamparse en una nota en el poder, esa declaración la basará, el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen y en el presente caso, de la lectura del instrumento en cuestión se observa omisión absoluta de la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acreditaban dicha representación, por no constar la certificación que a tales efectos debió hacer el funcionario que autorizó el acto in comento, infringiéndose la disposición normativa indicada (artículo 155 Código de Procedimiento Civil), omisiones éstas que suponen violación de lo dispuesto en la norma y vician el acto del otorgamiento y al propio documento impugnado.
Por otro aspecto, el poder impugnado fue otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Louisiana, ante un Notario Público, y aparentemente fue legalizado y “NO APOSTILLADO” como se menciona erróneamente en el escrito, en el Consulado de Venezuela en ciudad de New Orleáns, siendo traducido en fecha 22 de Octubre de 2014, una ciudadana norteamericana de nombre: BEATRICE ELENCE CARR, sin indicación de la debida identificación del Traductor conforme a la legislación nacional, y quien no tiene funciones de Intérprete Público en Venezuela, por lo que no consta en los instrumentos acompañados al Poder, que haya sido traducido al castellano por un Intérprete Público debidamente autorizado por las Leyes Venezolanas, lo que evidencia el poder no cumple con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido traducido por intérprete público en Venezuela y en consecuencia no es un documento válido a los fines de la Ley Procesal Venezolana a tenor de lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, que no se puede desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
En este contexto, es importante transcribir las normas referidas al otorgamiento de Poder en nombre de una persona jurídica, y muy especialmente aquellas que se refieren a poderes otorgados fuera del país, contenidas en los artículos: 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir a al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Interprete Público en Venezuela”.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Lo cierto es que por disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga un poder en nombre de otro, es necesario para la validez del mismo cumplir con el requisito de exhibición de los documentos que acrediten tal representación ante el secretario o funcionario competente y en el caso bajo estudio, se evidencia que el poder fue otorgado fuera del país, razón por la cual la norma aplicable es la contenida en el artículo 157 ejusdem, anteriormente transcrita, cuyos comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª edición, págs. 494 y 495, son los siguientes:
Artículo 37 Ley de Derecho Internacional Privado: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto, o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
1. Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero (Ley aprobatoria del 4-9-85, G.O. Nº 33.300)
“Art 1º.- Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la convención.
Art. 6º.- En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe a que tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: a) la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) el derecho que el otorgante tuviera para conferir poder en representación de otra persona física o natural; c) la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgue el poder; d) la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuvieren el otorgante para conferir el poder.
Igualmente Impugnamos en toda forma de derecho la representación judicial que pretende acreditar el Dr. Ramón Navas Martínez, IPSA 152.822; mediante el poder que acompaña a su pretendido escrito de contestación de la demanda.- En efecto ciudadano Juez; el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que invocamos por autorización de la norma contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”. Si el poder no llenare este requisito se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenaxxx que sean todas formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el. Honorable jurisdicente, estamos en presencia de una norma clara que no requiere de interpretación distinta a su expresión literal, que impone la necesidad de que el poder que presente el abogado que pretende representar a alguien, en un juicio, para darse por citado o para que sin decirlo expresamente se le tenga como presuntamente citado, al ejercitar un acto del proceso, debe contener en forma expresa, dicha facultad para darse por citado. (Vid/Sentencia Sala Constitucional del 4 de abril de 2000, Nº 202/Sala Constitucional del 17 de julio de 2006, Nº 1398). Cuando analizamos de manera exhaustiva el contenido del poder observamos que en el mismo no se encuentra dicha facultad es expresamente dada por la demandada; lo que al tratarse dicha norma de una de orden público, donde se regula una de las formalidades esenciales de todo proceso como lo es la citación, su inobservancia resulta totalmente negadora de validez y eficacia jurídica del proceso que la presente, como en el presente caso, sin poder ser convalidable, lo que hace nulo todo lo actuado por el profesional del derecho que pretende tal acreditación como apoderado de la querellada, al comparecer fuera del lapso de Treinta (30) Días continuos fijados por el tribunal para que la demandada se diera por citada y aún sin darse por citado y antes de iniciarse el lapso de comparecencia, contestar la demanda subvirtiendo el orden procesal y colocando a mi representada en desventaja al no saber con exactitud su situación en el proceso y el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, debiendo este Tribunal a anular todo lo actuado por la nefasta representación judicial impugnada y reponer el presente juicio al estado de nombrar un Defensor Judicial con quien se entienda la citación de la demandada”.

IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determinó procedente la impugnación al poder invalidándolo para ejercerlo dentro el presente procedimiento, señalando lo siguiente:
“Sobre la impugnación del instrumento poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio ha señalado lo siguiente:
“(…) No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal Nº 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter….” (Sentencia en el caso MARY ELBA SIMÓN DE PÉREZ y MARÍA FABIOLA PÉREZ DE SIMÓN, representadas por el abogado Edgar A. Torrealba Daza, contra CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., número Exp. Nº AA20-C-2004-000254)”. En tal sentido al no haber realizado la representación de la parte accionante, la solicitud de exhibición en esa misma oportunidad de la impugnación, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, su impugnación por esta razón resulta improcedente, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la infracción delatada del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, debe la impugnación declararse procedente al advertirse fácilmente que dicho instrumento no está traducido por interprete público en Venezuela, conteniendo una traducción libre que al ser impugnada carece de validez alguna procesalmente.
Asimismo y con relación a la carencia de la facultad para darse por citado y, no obstante haberse declarado procedente la impugnación por el motivo expresado en párrafo anterior y, por razones de economía procesal y toda vez que el mismo – el instrumento poder - fue legalizado por ante el Consulado General en Nueva Orleans se advierte claramente que el mismo adolece de la facultad para darse por citado lo que trae como consecuencia que el Tribunal tiene como NO CITADA válidamente en el presente juicio a la parte demandada OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC) y, por lo tanto como no presentada la contestación que se intentó por escrito de fecha veintisiete (27) de enero del presente año, presentado por el abogado en ejercicio Ramón Navas, antes identificado, siendo que por consecuencia el presente asunto, por las razones antes mencionadas se encuentra en la fase procesal en la que los días otorgados por el cartel de citación librado en fecha veinte (20) de octubre de 2015 y consignados sus ejemplares en el expediente mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2015, han transcurrido ya íntegramente sin que por la parte demandada se haya presentado válidamente la acreditación que represente sus derechos e interese dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.
Con relación a los argumentos realizados sobre la contestación de la demanda, por las razones aquí determinadas se hace improcedente cualquier pronunciamiento sobre los aludidos comentarios.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal, determina procedente la impugnación al poder invalidándolo para ejercerlo dentro el presente procedimiento y no citada a la parte demandada en el mismo, y así se decide.
Se ordena notificar de lo aquí decidió a los abogados en ejercicio Ramón Navas y Ninibeth Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.047548 y V- 19.642.742, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.822 y 210.297, también respectivamente, para que una vez conste en autos la notificación ordenada comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes contra el presente auto. Es todo”.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
A través de acta de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se dejó constancia que asistió por la parte demandada, sociedad mercantil Ocean Marine Contractor Llc (OMC), el abogado Ramón Antonio Navas Martínez; y por la parte actora, Nay Shipping Agency Compañía Anónima, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; asimismo, la parte demandada expuso sus alegatos, en los términos siguientes:
El abogado en ejercicio Ramón Antonio Navas Martínez, tomó la palabra y expuso lo siguiente:
“Gracias, muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, en mi condición de apoderado judicial de Ocean Marine, en primer lugar voy hacer un reseña del caso específico, tal como se desprende del expediente de marras, estamos en presencia de un Cobro de Bolívares, expediente 2016-551, de ese ciudadano Juez la parte actora en fecha primero (1) de octubre del 2015, consignó diligencia, donde la misma agrega copia simple del poder que le acredita, indicándole al Tribunal de instancia, que me cite para que tenga conocimiento de dicha demanda, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, en mi condición de apoderado hago contestación a dicha demanda, en fecha cuatro (4) de febrero, la demandante ciudadano Juez, impugna al poder que me acredita, lo que se evidencia a criterio de este apoderado un fraude procesal por cuanto si sirve mi poder para ser notificado de la demanda, más no sirve el poder para yo contestar la misma, ahora bien en fecha doce (12) de febrero el Tribunal de instancia procedió a través de un auto, a impugnar dicho poder lo que no trajo a nosotros a esta audiencia de apelación donde dicho Tribunal ciudadano Juez, realizó el auto un día después de lo que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso que es dentro de los tres (3) días que deberá el Juez dentro de los tres (3) días pronunciarse, en el caso que nos ocupa repito lo hizo en el día cuarto violentando así el debido proceso, a favor de la demandada lo que trajo como consecuencia, que nosotros repito apeláramos dicho auto; por todo ello ciudadano Juez solicito se declaré con lugar la apelación planteada, revoque el auto de fecha doce (12) de febrero y sean declaradas y admitidas las pruebas que fueron consignadas en copias certificadas en el expediente de marras. Es todo.”

VI
DE LAS CONCLUSIONES
El día veintiséis (26) de julio de 2016, el abogado Ramón Navas Martínez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Ocean Marine Contractor LLC (OMC), consignó escrito de conclusiones, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…)
expediente signado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo bajo el Nro. 2015-00051, pues se constata de autos que, en fecha 01/10/2015 el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a las actas del presente asunto marítimo, siendo ésta la primera oportunidad de solicitar la nulidad del instrumento poder, que me fuera otorgado por mi representada, así pues, se denuncia esta primera actuación de la parte actora, conforme a la mencionada diligencia, que en modo alguno invocó la nulidad del instrumento poder, sino que por el contrario manifestó lo siguiente:
“…, solicito que la citación de la demandada se practique por intermedio del Alguacil de este Tribunal, en la persona de su apoderado judicial: RAMON ANTONIO NAVAS, titular de la cédula de identidad nº 13.047.548, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 152.822, (…)
En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 20/10/2015 el Tribunal de mérito libró Cartel de Citación, emplazando a esta representación judicial, lo anterior previa solicitud en diligencia del 16/10/2015 por parte del abogado-actor, siendo esta la segunda ocasión en que el distinguido jurista de la parte demandante actúa en el expediente llevado por la Primera Instancia Marítima, actuación de la parte actora que reafirma la validez del instrumento poder, que me fuera otorgado por la Sociedad Mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), en fecha 22 de octubre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Nº 25403, del estado de Louisiana Bar Nº 20141, y legalizado por ante el Consulado General de Venezuela, ubicado en la Ciudad de Nueva Orleáns de los Estados Unidos de América, bajo el Nº 354, vale decir, en territorio venezolano, ello en atención a las disposiciones de derecho internacional, instrumento poder que ratifico en todo su contenido y que fuera declarado impugnado conforme a auto interlocutorio dictado en fecha 12/02/2016, hoy objeto del presente recurso de apelación.
(…)
De la anterior posición jurisprudencial, resulta a todas luces clara y ajustada a derecho, vale decir, que no podría ignorarse por cuanto la misma deja por sentado la oportunidad procesal que tiene la parte que pidiere la nulidad, en el presente caso, del instrumento poder declarado impugnado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, lo anterior a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; lo que en modo alguno fue observado por el abogado actor, deduciéndose de ello por lógica jurídica su extemporaneidad, pues, el mismo no fue denunciado en el momento correspondiente, lo que resulta evidente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº 2015-000551 llevado por el Tribunal A quo.
(…)
Es de destacarse, su Superioridad del auto de fecha 12/02/2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Marítimo declaró IMPUGNADO el instrumento poder objeto de la presente apelación lo siguiente: en primer lugar, el auto apelado se publica fuera del lapso a que se contrae el artículo 10 de la norma adjetiva civil, hecho que es notorio pues se desprende del delatado auto que:
Este Juzgador advierte que se realiza el presente pronunciamiento al cuarto día de despacho siguiente a la solicitud planteada cuando lo correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil hubiese sido hacerlo al tercer día de despacho siguiente a aquella oportunidad; sin embargo, considera quien aquí resuelve, que reponer la causa por esa circunstancia sería inútil, toda vez que con el presente auto expreso se obtiene total certeza procesal en relación con el presente pronunciamiento y la continuidad del proceso y, así se decide…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestras)
En tal sentido, el tribunal de mérito se pronuncia sobre una solicitud realizada por la parte actora, en esta (sic) caso, sobre una IMPUGNACIÓN o incidencia planteada dentro de la fase cognitiva del proceso, lo que debió ocurrir ya que a todas luce resulta EXTEMPORANEA POR TARDÍA.
(…)
En el presente caso, Superioridad al emitirse tal providencia, se violó flagrantemente la trascrita norma de orden público, pues DEBE como la norma así lo indica, de manera obligatoria para el Juez y por mandato de la ley cumplirla; y que de existir CERTEZA PROCESAL, tal como se evidencia del auto recurrido ante su competente autoridad, se debió consumar de manera irrestricta con la institución procesal, esto es, pronunciarse en el lapso previsto en ésta. En segundo lugar, al impugnar la parte actora la validez del instrumento poder, era legalmente válido la apertura de un (sic) articulación probatoria a los fines de que trascurrida ésta para que el Tribunal A quo se pronunciara sobre la validez o no del poder otorgado por mi representada la Sociedad Mercantil “OCEAN MARINE CONTRACTORS LLC (OMS)” y no haber sido declarado a priori IMPUGNADO en el auto recurrido, lo que así sucedió en el delatado dictamen; ello sin tomar en cuenta lo contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; situación procesal que dejó en estado de indefensión a mi representada y que por consiguiente contrasta con los Principios concernientes al Debido Proceso y la Eficacia Procesal establecidos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
Ciudadano Juez Superior, debe usted tomar en consideración en su
Pronunciamiento definitivo concerniente a la apelación planteada ante su competente autoridad, la evidente presentación como anexo al escrito libelar reformado del 10/07/2015, del poder que en fecha 04/02/2016 solicitó el propio abogado actor se declara impugnado. En ese sentido, se infiere por lógica jurídica que el instrumento poder, ofrecido como medio de prueba por la parte demandante para que se citara a mi representada la sociedad mercantil marítima “OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC)” y por ende en mi persona como su apoderado judicial, así como que se utilizara para nuevamente citar vía cartelaria, sí sirvió y fue válido para tales fines, pero que no goza de legalidad y validez para actuar en el presente juicio, situación ésta que convalida de forma tácita, tal como así lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; lo que en modo alguno se consideró al declararse procedente la impugnación en el auto del 12/02/2016, objeto de la presente apelación; surgiendo de ello el reconocimiento expreso del carácter de demandada de mi representada y por consiguiente la cualidad de actuación procesal de su abogado en juicio”.

VII
MOTIVO PARA DECIDIR
Para emitir el pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que determinó procedente la impugnación al poder invalidándolo para ejercerlo dentro del presente procedimiento, quien aquí decide observa lo siguiente:
Como punto previo, este juzgador considera necesario pronunciarse preliminarmente en lo atinente al fraude procesal denunciado por la parte demandada en la audiencia.
A este respecto, la demandada argumentó que la parte demandante impugnó el poder que lo acredita, lo que se evidencia a criterio del apoderado judicial de la parte demandada, un fraude procesal por cuanto si servía su poder para ser notificado de la demanda, más no servía el poder para el contestar la misma, por lo que, en fecha doce (12) de febrero el Tribunal aquo procedió a través de un auto, a impugnar dicho poder, realizando el auto un día después de lo que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso que es dentro de los tres (3) días, el Juez debió pronunciarse, y lo hizo en el día cuarto violentando así el debido proceso.
Sobre este particular, la parte demandada no contestó en la oportunidad fijada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, presentó escrito de conclusiones, en el cual desistió del fraude procesal.
En cuanto a esta situación, este juzgador considera que la parte denunciante se limitó a denunciar circunstancias generales que en nada se enmarcan en la situación jurídica del fraude procesal, debido a que no se ha utilizado el juicio para ese fin, en virtud de que los hechos denunciados no parecen ser otra cosa que un cuestionamiento en lo atinente a la representación ejercida por el apoderado de la contraparte, por tal motivo debe declararse improcedente el fraude procesal, y, en consecuencia, se apercibe al abogado denunciante el abogado en ejercicio Ramón Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.822, que se abstenga en lo sucesivo a incurrir en la conducta de denunciar un fraude cuando resulta evidente su falta de fundamento, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Resuelto el punto previo, debe pronunciarse este juez superior en relación con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, cuyo poder fue impugnado en el presente juicio y declarada procedente por auto de fecha doce (12) de febrero de 2016 y, en consecuencia, no citada la parte demandada en el mismo, auto éste que fue objeto de este recurso.
En el presente caso, se puede constatar que en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, compareció al proceso el abogado en ejercicio Ramón Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.822, dándose por citado, consignando poder de representación judicial y contestando la demanda.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2016, dicho poder fue impugnado por carecer de facultades para darse por citado.
A este respecto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. ”.
De lo señalado en el artículo antes transcrito se observa que la facultad para darse por citado debe aparecer de forma expresa en el poder, para que se le admita como apoderado y se tenga como informado del juicio al demandado. De manera que la potestad de otorgarle esa facultad depende del poderdante y no puede ser subsanada por el hecho de que la actora hubiese solicitado que la orden de comparecencia se entendiere con ese apoderado.
Asimismo, no se evidencia de las actas del expediente, ni fue alegado por el apelante, que hubiese obrado en el procedimiento la excepción prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no constan diligencia o actuaciones previas a la oportunidad de darse por citado, ni de la parte ni del apoderado. Así se declara.-
Resulta evidente de la norma, que no basta tener poder para actuar en juicio, sino que adicionalmente tiene que estar facultado para darse por citado, dado que se permite que una vez realizada la formalidad de la citación, el mismo apoderado que no fue admitido para darse por citado, pueda obrar en juicio en representación del demandado.
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el juez aquo. Sin embargo, al no estar la parte demandada a derecho por la falta de citación, y carecer todavía de representación, no puede haber condenatoria en costas. Todo lo cual se señalara en el dispositivo. Así se declara.-

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Improcedente el fraude procesal denunciado por el abogado Ramón Navas Martínez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Ocean Marine Contractor LLC (OMC).
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Navas Martínez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Ocean Marine Contractor LLC (OMC).
TERCERO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de 2016.
No hay condenatoria en costas, por las razones indicadas en la motiva del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO


En esta misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

FVR/lf.-
Exp. 2016-000437