REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2015-000550

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ IDELFONSO TAGUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número V.- 10.214.834.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HENRY TAGUADA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.332.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.771.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, inserta bajo el número 27, Tomo 2A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el ciudadano JOSÉ IDELFONSO TAGUADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 10.214.834, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Taguada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.771, presento demanda por resolución de contrato de arrendamiento a casco desnudo contra la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., asimismo solicitó medida de embargo preventivo sobre el buque MR. KILREN JR.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual manera, en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre la embarcación MR. KILREN JR, para lo cual se ordenó la notificación mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y a la Oficina del Registro Naval Venezolano.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el ciudadano José Taguada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Taguada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación mediante carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que la Secretaria de ese Juzgado fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió despacho de comisión librado mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, debidamente cumplido.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, el ciudadano José Taguada, debidamente asistido por el abogado Henry Taguada, presentó diligencia mediante la cual consignaron la publicación de los carteles de citación en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Panorama”.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, el ciudadano José Taguada, debidamente asistido por el abogado Henry Taguada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Jesús David Pinzón, a quien se ordenó notificar.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, este Tribunal procedió a juramentar al ciudadano Jesús David Pinzón, como defensor judicial de la parte demandada.
El quince (15) de junio de 2016, la abogada Francia Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y, se dio por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, este Tribunal dejó constancia que tiene como válidamente citada a la parte demandada y dejó sin efecto la designación de defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la abogado Francia Palencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2016, este Tribunal fijo el día miércoles diez (10) de agosto de 2016, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que no se presentaron las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaro desierta la audiencia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se fijaron los límites de la controversia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se fijó para el día catorce (14) de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el abogado Henry Taguada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación, asimismo, desistió de la demanda y del procedimiento.
II
MOTIVACION

Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de la sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda en la que expreso:

“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión (…) el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho cuya acción desistió (…)”

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y por ello cabe citar la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 expediente Nº 09-1158 de la Sala Constitucional en la que se dejó sentado, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“(...) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación (…)
(…) cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE.
(…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg. Define el desistimiento de la acción como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:

“… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (…)”

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadano José Idelfonso Taguada Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.214.834, al abogado en ejercicio Henry Rafael Taguada Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.214 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 126.771, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en original en los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de La presente demanda y procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar el referido apoderado con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
Por otra parte este Tribunal advierte que, aun cuando en la presente causa, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte actora ha desistido de la misma – de la demanda - o lo que es igual, ha desistido de la acción así como también del procedimiento, por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento de la demanda – de la acción y del procedimiento - que cursa en autos procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y así se decide.-
En cuanto a la medida cautelar decretada, por la anterior determinación este Tribunal ordena su levantamiento para lo cual se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y a la Registradora Naval, sede principal; oficios que se incorporaran en el Cuaderno de Medidas. Líbrense oficios.-
Como quiera que en el presente juicio estaba fijada para el día viernes catorce (14) de octubre a las diez de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral, por consecuencia de lo aquí decidido se deja sin efecto dicha fijación toda vez que por el desistimiento realizado queda extinguida la presente acción.

II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y del procedimiento que por Indemnización por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO interpuso el ciudadano JOSÉ IDELFONSO TAGUADA QUINTERO contra la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., en consecuencia extinguida la instancia y la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del presente proceso a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Se libraron los oficios Nos. 199-16 y 200-16. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2014-00550
Prieza Nº 01 Cuaderno Principal