REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº. 2016-000582

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el número 39, Tomo 87-a, Folio 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- .4.539.856 y V.- 11.314.600, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.081 y 73.040.

DEMANDADO: sociedad mercantil UNION TEMPORAL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), debidamente autenticada por ante la notaría Segunda del Circulo de Medellín, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, domiciliada en Carrera 37 5 Sur 17 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia República de Colombia, cuyo documento social y constituido fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia República de Colombia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 6.849.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el números: 36.803.

MOTIVO: ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de abril de 2016, la abogado Zulema García Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.081 actuando como apoderada de sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., presento escrito libelar por acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, contra sociedad mercantil UNION TEMPORAL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN) y solicito Medida Cautelar de prohibición de zarpe.
El día veinticinco (25) de abril de 2016, mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo en el Cuaderno de Medidas se decreto medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, mediante auto presentado en el cuaderno de medidas, la secretaria de este Tribunal Mariana Toro Ramírez dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, fue enviado por correo capitaniamaracaibo@gmail.com el oficio número 099-16, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se dio entrada a la comisión número 16-2016, mediante oficio número 183-2016, proveniente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la practica de la citación de la parte demandada.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A que con motivo del juicio que por una denominada acción de cumplimiento de contrato de garantía prensaría que se ventiló en este tribunal en el expediente 2015-000559 intentado por COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en su contra, en la que se dictaminó en el dispositivo del fallo lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la denominada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.; SEGUNDO: NULO de nulidad absoluta el instrumento otorgado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia Colombia, en fecha 19 de enero de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión…” ; así como por el decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe dictada con fecha seis (6) de agosto de dos mil diez y quince (2015) sobre la embarcación denominada ANNB tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, registrada en arrendamiento a casco desnudo ante el Registro Naval Venezolano, sede Principal, bajo el número de documento 11, folios 53 al 85, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre, Año 2006 de fecha 30 de agosto de 2006, levantada esa medida por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez y seis (2016); buque este ANNB que se alega le fue adjudicado a la parte actora a los fines de su reparación, reflotamiento y disposición final conforme a oficio identificado con el alfanumérico N° 00DDA-F40-0733-2014, emanado de la fiscalía cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia de fecha veinte (20) de junio de dos mil, catorce (2014), causa número 24-F40NN-0251-10 le causaron gastos por inspección, mantenimientos y reparaciones realizadas al buque por buzos, y equipos contratados a la empresa VAROC, que ascienden a la suma aproximada de OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.000,00). surgidos en virtud de la imposibilidad de poner el buque ANNB en el mercado de fletes, venderlo (disposición final).
Adicionalmente y como consecuencia de esa situación señala la actora que ha sufrido daños que constituyen una merma en su patrimonio por la pérdida de ganancias en sus actividades comerciales, constituidos por los daños generados ante la imposibilidad de poner el buque ANNB en el mercado de fletes, y/o venderlo (disposición final), por la suma de UN MILLON DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000.000,00) aproximadamente, alegándose que se corresponde con el valor de venta (disposición final) de acuerdo a los diversos métodos de avalúo utilizables para determinar el valor comercial actual de la referida embarcación.
En consecuencia la cantidad total estimada por concepto de daños y perjuicios, por el hecho ilícito extracontractual antes referido, se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.089.000,00) aproximado, que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central, se afirma que representan TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 371.392.560,00), en virtud de la tasa de cambio vigente en el Sistema de Dólar Complementario (DICOM), para la fecha de interposición de la presente acción de “341,04” Bolívares de Venezuela por cada Dólar Americano, que se corresponden con reparaciones varias realizadas al buque, así como la imposibilidad de poner el buque ANNB en el mercado de fletes, y/o venderlo (disposición final), sin perjuicio que ese Tribunal pueda ordenar cualquier experticia que considere necesaria para la mejor determinación de los daños alegados como sufridos por la actora.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este juzgador analizar minuciosamente lo ocurrido con la defensa por parte de la representación judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN). En efecto la citación personal de la parte demandada se materializó en la persona del profesional del derecho Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, quien ostenta la facultad de darse por citado en nombre de su representada que se encuentra constituida y ubicada en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, República de Colombia, tal y como el mencionado profesional del derecho lo señaló en su escrito libelar de la demanda interpuesta por COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en contra de INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A por cumplimiento de contrato de garantía prendaría con desplazamiento de la posesión, expediente Nº 2015-000559, y de los instrumentos que ella contiene, que en copia simple fueron incorporados al presente expediente por la parte actora.
En este sentido se observa que por el auto de admisión de la presente demanda se ordeno comisionar al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la práctica de la citación personal de la parte demandada en la persona de Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista con San Martin, Edificio Yonekura, Piso 11, Oficina PH, Maracaibo / Centro Gallego de Maracaibo, Avenida Guajira, Edificio Sede del Centro Gallegos, Zona Norte, Maracaibo estado Zulia, con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este profesional del derecho, como se dijo, ostenta la facultad de darse por citado en nombre de su representada como se evidencia del instrumento poder autenticado por el Despacho de la Notaría Tercera del Circulo de Tuluá ( Valle), el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) y apostillado en esa misma fecha de acuerdo con la Convención de La Haya de mil novecientos sesenta y uno (1961). Este instrumento poder fue el utilizado en el expediente Nº 2015-000559 por el apoderado de la ahora parte demandada en este juicio para accionar en contra de la ahora parte actora en aquella demanda, sin que hubiese objeción al mismo en dicha oportunidad por lo que es evidente entonces que la parte actora le asigna a este instrumento todo el valor judicial que de él se puede extraer y por lo tanto solicitó la citación de la parte demandada en la persona de este profesional del derecho Giovanni Gregorio Arias Lozada.
En este orden de ideas se observa que la parte actora en su libelo de demanda, así como por su diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez y seis (2016) señaló como domicilio para la práctica de la citación personal del abogado en ejercicio Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, la siguiente dirección: Avenida Bella Vista con San Martín, Edificio Yonekura, piso 11, Oficina PH, Maracaibo / Centro Gallego de Maracaibo, Avenida Guajira, Edificio sede Centro Gallegos, Zona Norte, Maracaibo, estado Zulia. Sin embargo en su declaración, el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de quien se omite en las resultas de la Comisión sus datos de identificación personal, afirma haber citado el día veinte y cuatro (24) de mayo de dos mil diez y seis (2016) al ciudadano Giovanni Gregorio Arias Lozada, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321 en la avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Baja donde funcionan los Tribunales de Municipio en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, aún cuando no consta que el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado haya intentado practicar la citación en la dirección instruida por el tribunal que fue ofrecida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil es posible citar personalmente al demandado “en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo”.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa que la comisión que contiene las resultas de la citación personal de la parte demandada que fue acordada con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil como consta del auto de admisión de la presente demanda y de la boleta de citación que a tal efecto se libró, fue recibida en este tribunal con fecha quince (15) de junio de dos mil diez y seis (2016), dejándose transcurrir íntegramente el termino del distancia otorgado, así como el lapso de comparecencia sin que la representación judicial de la parte demandada citada para la contestación de la demandad con fundamento en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, haya concurrido a expresar defensa alguna en nombre de su representada ni ningún alegato en absoluto en relación con la demanda interpuesta en contra COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN).
Dadas las condiciones que anteceden, procede transcribir el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
De igual forma el primer párrafo del artículo 868 del instrumento procesal citado preceptúa lo siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Como puede observarse y se evidencia de autos la parte demandada, o más bien su representante judicial en Venezuela, no concurrió tampoco a promover prueba alguna que le favoreciera a su cliente, lo que dio la apariencia que este juicio procesalmente tomó el giro entonces al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal es la razón de realizar el presente pronunciamiento en esta oportunidad.
Ante la situación planteada, considera quien aquí decide que la conducta del ciudadano Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, al no realizar ni el más mínimo acto de defensa de su cliente vulnera la tutela judicial efectiva del mismo – de la parte demandada – toda vez que si fuera el caso de que dicho poder ya estuviera revocado o se hubiere renunciado a él, es una obligación procesal del profesional de derecho de manifestarlo al tribunal; de igual manera si estando vigente el poder, no quisiere dicho profesional ejercerlo; lo que es inaceptable procesalmente es la omisión absoluta de cualquier pronunciamiento que ocasione la fatalidad de la confesión ficta de la parte demandada en un caso como el que nos ocupa y, por lo tanto, es de ineludible determinación para quien aquí decide establecer que el ciudadano Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, al no realizar ni el más mínimo acto de defensa de su cliente, se ha negado a representar a su poderdante COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), en el presente juicio y así se decide.
Con relación con esto último veamos que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, artículo en que con su fundamento se ordenó la citación del abogado en ejercicio Giovanni Gregorio Arias Lozada:
“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”(resaltado del tribunal)

De los planteamientos anteriores se derivaría que la citación de la parte demandada debiera entonces practicarse convocándosele por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo transcrito, lo que sin embargo no se ordenará vista la conducta omisiva de la representación judicial de la parte demandada y su silencio absoluto dentro del presente expediente sobre su condición procesal, sino hasta luego de que conste la recepción en autos de las resultas sobre el domicilio de la parte demandada que a tal efecto se ordena solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se hace necesario considerar que el ciudadano Giovanni Gregorio Arias Lozada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-6.849.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.803, al no realizar ni el más mínimo acto de defensa de su cliente - COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN -, se niega a representarlo dentro del presente proceso judicial y, por lo tanto, evidenciándose entonces por tal motivo el surgimiento serias dudas en relación con la señalada condición de no domiciliada en República de la parte demandada, no obstante lo advertido en el expediente Nº 2015-000559 que se incorporó a los autos del presente juicio y que se correspondía con otro espacio temporal correspondiente al momento en el que fue incoada esa causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se repone la acusa al estado de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que informe a este Tribunal si la parte demandada ha procedido a incorporarse en el ordenamiento jurídico Venezolano y ofrecido su dirección o domicilio en nuestro país, luego de lo cual se determinará si la citación de la parte demandada debe volver a practicarse en forma personal en la persona de su representante legal o si por el contrario procede practicarla convocándola por los carteles al que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Dado lo dictaminado en la presente decisión se hace inoficioso descender al estudio del fondo de lo debatido en esta oportunidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se repone la causa al estado de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que informe a este Tribunal si la parte demandada ha procedido a incorporarse en el ordenamiento jurídico Venezolano y ofrecido su dirección o domicilio en nuestro País, luego de lo cual se determinará si la citación de la parte demandada debe volver a practicarse en forma personal en la persona de su representante legal o si por el contrario procede practicarla convocándola por los carteles al que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil doce (2016), siendo las 02:40 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia. Se libró oficio número 206-16. Siendo las 02:47 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/mem.-
Expediente Nº 2016-000582
Cuaderno Principal Nº