ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001979
PARTE ACTORA: CRUZ MARIA GALARRAGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SULBARAN VILAMIZAR
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, miércoles (05) de octubre de 2016, siendo las 11:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana CARMEN SULBARAN VILAMIZAR, abogada inscrita en el IPSA N° 81.869, apoderada judicial del ciudadano CRUZ MARIA GALARRAGA, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos; por una parte; y la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.932, apoderada judicial de la demandada entidad de trabajo “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A” tal como se desprende de documento poder que en original es presentado a la vista del Juez y consignada su copia, copia que confrontada con su original es agregado a los autos en este acto, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: CRUZ MARIA GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.895.340, aquí representado por la abogada CARMEN SULBARAN VILAMIZAR antes identificada, presentó una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A” ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-001979. Como fundamento de su pretensión, CRUZ MARIA GALARRAGA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A”, desde el 03 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la aduce renunció al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando.
2.- Que el último salario mensual para la fecha de terminación de la relación laboral era a razón de TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 13/100 (Bs.3.513,13).
3.- Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la empresa no ha cancelado cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales tales como las Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; vacaciones Acumuladas 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; Bono Vacacional acumulados 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; Utilidades 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013.
4. CRUZ MARIA GALARRAGA demandó, en consecuencia, la cantidad de (Bs.42.316,06).-
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 03 de agosto de 2016 el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A”, a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes celebrar una transacción en virtud del acuerdo al que arriban por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) que se formaliza mediante la presente Acta y conforme lo expuesto en las siguientes cláusulas.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada CRUZ MARIA GALARRAGA; “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A”, la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
Contrario a lo indicado por CRUZ MARIA GALARRAGA, “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A. alega: Se reconoce la existencia de la relación laboral invocada; empero niega la fecha de ingreso alegada, toda vez que la misma se remonta al 12/04/2010. Asimismo niega adeudar cantidad alguna por conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados, toda vez que los mismos fueron pagados en su oportunidad; por lo que no adeuda a CRUZ MARIA GALARRAGA la suma de (Bs.42.316,06) reclamados.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A”, haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por CRUZ MARIA GALARRAGA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por CRUZ MARIA GALARRAGA. De acuerdo con los términos de este arreglo, “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A”, conviene en pagar a CRUZ MARIA GALARRAGA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00).-
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de CRUZ MARIA GALARRAGA por la cantidad total de Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 35.000,00) es pagado en este acto por “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A. mediante cheque No. 12680724 de fecha 05 de octubre de 2016, emitido por el Banco Banesco librado a favor de CRUZ MARIA GALARRAGA, por la cantidad de (Bs. 33.074,65) y (Bs. 1.925,00) en dinero en efectivo.
El ciudadano CRUZ MARIA GALARRAGA, representado en este acto por su apoderada judicial la ciudadana CARMEN SULBARAN VILAMIZAR declara recibe en este acto y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de (Bs.33.074,65) y (Bs. 1925,00) en dinero en efectivo).-
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, CRUZ MARIA GALARRAGA conviene en que “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a CRUZ MARIA GALARRAGA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
CRUZ MARIA GALARRAGA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A. por los conceptos mencionados en este documento.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que CRUZ MARIA GALARRAGA intentó contra “CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. DANILO SERRANO
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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