REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-002376
PARTE ACTORA: AMANDA LUISEL MORENO TINEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.527.497.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HOLIC, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente solicitud de calificación de despido, presentada en fecha 07/10/2016, por la ciudadana AMANDA LUISEL MORENO TINEO contra la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 01/06/2015 comenzó a prestar sus servicios personales para CORPORACION HOLIC, C.A., que el cargo desempeñado fue de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, hasta el día 05 de octubre de 2016, oportunidad en la cual fue despedida de manera injustificada por la ciudadana EDUVIGIS SANCHEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL, y en virtud de ello, demanda a la entidad de trabajo anteriormente identificada para que sea condenada al procedimiento de calificación de despido y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 2158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015 (vigente para el momento del despido), se estableció Inamovilidad Laboral. En este sentido, vale señalar que en su Artículo 3, fija tres supuestos de aplicación, a saber:
a) El trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio.
b) Los trabajadores contratados por el tiempo previsto en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, gozarán de la protección prevista en el mismo, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente el trabajador en cuestión, ha señalado que prestó sus servicios entre el 01/06/2015 y el 05/10/2016; es decir, un tiempo de servicio de mas de un (01) año, que era “COORDINADOR ADMINISTRATIVO”, no evidenciándose que el trabajador demandante ejerciera cargo de dirección para la demandada y menos que fuera un trabajador temporero, eventual u ocasional; por lo cual, no estando dentro de ninguno de los supuestos de excepción, no correspondía acudir a los Tribunales Laborales para solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo) y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana AMANDA LUISEL MORENO TINEO contra la entidad de trabajo CORPORACION HOLIC, C.A. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En el día de hoy 19/10/2016, se publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BIGOTT