REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002419
PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER PONCE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.819.218
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 151.102
PARTE DEMANDADA DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano CESAR ALEXANDER PONCE CASTILLO contra la Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.), por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ro y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:
“…no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, así, al analizar el libelo de demanda, se observa que se reclama por ejemplo, el pago de cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo NO DETERMINA NI REALIZA LOS RESPECTIVOS cálculos a los fines de establecer cuales son los que más favorecen al accionante.
Lo anterior descansa en el propio contenido de la norma sustantiva citada; por cierto (DE ORDEN PUBLICO) cuando en su literal “d” se establece lo siguiente:
…” el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Uno de los aspectos importantes que aporta la reforma de la Ley sustantiva del Trabajo, es precisamente la contenida en el literal “d” del artículo 142; que en criterio de este Juzgador requiere una explicación; es decir, en la norma se señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Nótese, que el legislador utiliza la conjunción “y” es decir, deben presentarse dos cálculos, el señalado en el literal “a” y “b” y el establecido en el literal “c”; de forma tal, que pueda ser visible cual es el resultado que más favorece al trabajador.
Conteste con lo anterior, se evidencia del escrito libelar que el actor no presenta ningún cálculo de acuerdo a los literal “a” y “b” de la norma in comento; ó bien, de la contenida en el artículo 108 de la LOT, que establecía que después del tercer mes interrumpido de servicio de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.
Ahora bien; resulta necesario entonces calcularlos conforme a lo indicado en los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; como a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, dado que las relaciones laborales transcurrieron durante la vigencia de de uno y otro cuerpo legal, a fin de determinar cual modo de cálculo le favorece al trabajador, para ello, es necesario presentar en el escrito libelar el históricos de los salarios devengados por el accionante, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia no indicada en el escrito de demanda, por lo que no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, por lo cual se requiere entonces, que se presenten de manera precisa los cálculos de la forma indicada supra, por lo que se le insta a suministrar dicha información. Así mismo, se observa por una parte que el actor demanda por una parte conceptos prestaciones propios del procedimiento ordinario laboral, y luego, en el mismo libelo, solicita el “REENGANCHE Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR” conceptos propios del procedimiento de estabilidad laboral, es decir, solicita al mismo tiempo conceptos cuyos procedimientos son antagónicos, en tal sentido se insta al demandante precisar el objeto de la demanda, si se trata de una reclamación ordinaria por conceptos prestacionales o si por el contrario, se trata de una solicitud de calificación de despido o procedimiento de estabilidad laboral. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente.
Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 27 de octubre de 2016 señalando haber subsanado lo requerido por el Tribunal, sin embargo de un análisis exhaustivo del escrito presentado, se evidencia que la parte actora se limitó a reproducir (casi en su totalidad) el libelo de demanda sin discriminar ni precisar el detalle de los conceptos reclamados en cuanto a los parámetros utilizados para su cuantificación.
Precisado lo anterior, considera quien aquí decide, que como quiera que los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen los términos en que se debe fundar la demanda en materia laboral, específicamente en lo atinente al objeto de la demanda, esto es lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y como quiera que la parte actora planteó el objeto en forma insuficiente e indeterminada tal como se expuso precedentemente, con una ausencia de narrativa sobre los hechos en los que se apoya la demanda, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.
Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.
De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER PONCE CASTILLO, contra la Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.) plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
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