REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-001527
PARTE ACTORA: JOSE ROJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.755.627.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES, JOSE ANGEL BALZAN Y JUAN CARLOS PINTO
PARTE DEMANDADA: MUL-T-LOCK PLUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 27-05-2014 las ciudadanas YENNIFER MOYA y NEYBY GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos 195.631 y 204.554 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano JOSE ROJAS RONDON, identificado supra, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo MUL-T-LOCK PLUS, C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 02 de junio de 2014, siendo admitida en fecha 04-06-2014, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 27 de junio de 2014, el alguacil encargado de la notificación de la empresa accionada, consigno resulta de notificación negativa, manifestando: “(…)Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa: MUL-T-LOCK PLUS, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que el día 25/06/14, me traslade a la dirección procesal indicada en escrito libelar, ubicada en: TERCERA TRANSVERSAL DE LOS RUICES, EDIFICIO PRINCIPAL I, MEZZANINA, AL LADO DEL BANCO DE VENEZOLANO DE CREDITO, LOS RUICES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con el fin de entregar y fijar el Cartel de Notificación y en el momento que me trasladé a la indicada dirección, una vez en la dirección indicada por el cartel, siendo las 05:30 p.m., acompañado por el ciudadano por el ciudadano José Leonel Rojas Rondón, cedula de identidad V-8.755.627. Se verificó que el mismo se encuentra cerrado y visiblemente desalojado. Lugar de puerta y escaleras marrones razón por la cual la Notificación. (…)”.
En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a señalar nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 15 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora presenta diligencia solicitando la notificación de la accionada de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha 18 de julio de 2014, se ordena librar nuevos carteles de notificación conforme lo solicitado.
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil encargado de la notificación de la empresa accionada, consigno resulta de notificación negativa, manifestando: “(…)Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: MUL-T-LOCK PLUS C.A, el cual no pudo ser entregado ya que me traslade en las fechas 23-07-14 siendo las 9:25 a.m y el 25-07-14 siendo las 11:30 a.m, hasta la siguiente dirección: TERCERA TRANSVERSAL DE LOS RUICES EDIFICIO PRINCIPAL I MEZZANINA AL LADO DEL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO LOS RUICES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y una vez en el lugar, y en todas las ocasiones realice reiterados llamados al timbre y la puerta sin obtener respuesta. Puerta y rejas de metal de color marrón. (…)”.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal insta nuevamente a la parte actora a presentar nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.-
En fecha 06 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, consigna diligencia solicitando la notificación de la accionada fuera de la jurisdicción de este Tribunal, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En fecha 11 de agosto de 201, se dicta auto acordando lo solicitado, para lo cual se libran nuevos carteles y exhorto a los Tribunales competentes en el Estado Carabobo.-
En fecha 23 de enero de 2015, es recibida por ante la URDD de este Circuito Judicial, resulta negativa de la comisión enviada a los Juzgados competentes en el Estado Carabobo de fecha 11 de agosto de 2014.-
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal insta nuevamente a la parte actora a presentar nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.-
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 27-01-2015, fecha en que el Tribunal instara al actor a consignar nueva dirección para la practica de las notificaciones de las accionadas, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de notificar a la parte accionada en el presente asunto judicial.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27-01-2015 -última actuación del Tribunal - hasta el día de de hoy 04 de octubre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de octubre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
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